REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN ASUNTO: CARMEN CECILIA POSSO TERÁN MAURICIO PEÑARANDA VARGAS, VICKY MARISOL PEÑARANDA ORDOÑEZ. 76001-31-10-006-2021-00464-01 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial la parte demandada contra la sentencia No. 198 del 31 de julio de 2025, proferida dentro del presente asunto, por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión en audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada, señor Rubén Darío Pereira, interpuso recurso de apelación, aduciendo textualmente: “Doctor usted manifiesta que hubo una sociedad patrimonial, pero es que no se conformó, 2 estaba conformado el patrimonio del señor desde mucho antes (…) o sea, apelo la decisión, en el sentido de que ese patrimonio no tiene que, porque entrar a la sociedad puesto que fue conformado antes, eran bienes propios del señor Darío Peñaranda”1.
Al respecto, reliévese que de antaño la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha referido que recurrir no significa hacer formulaciones genéricas y panorámicas; sino, demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por ello, formular cargos concretos, pues apelar no es ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido en la providencia impugnada, sino hacer explícitos los argumentos de disentimiento2.
Para mejor proveer, se transcribe literalmente lo que, sobre el entendimiento de la formulación de los reparos, ha puntualizado la Corte, que deben aflorar de cara a los mismos: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” De cara a lo anterior y analizados los argumentos que como reparos formuló el apelante, emerge diáfano que no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión del a quo en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, pues se limitó a expresar itérese, “apelo la decisión, en el sentido de que ese patrimonio no tiene que porque entrar a la sociedad puesto que fue conformado antes, eran bienes propios del señor Darío Peñaranda” Argumentos estos, que, en estricto sentido, se limitan a plantear la discusión de qué bienes poseían la condición de propios del causante y que, por ende, no debían ingresar a la sociedad patrimonial, debate que resulta formalmente impertinente en el marco de este proceso verbal declarativo y que corresponde, por naturaleza, a la etapa 1 Expediente digital.
Folio 69GrabacionAlegatosYFallo- Minuto 1:35:40 2 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 3 liquidatoria. Bajo ese entendido, la censura formulada no constituye un reparo concreto sino la particular postura del abogado apelante, la cual no contiene argumentos enfilados a demostrar el desacierto de la sentencia, conforme a los literales de la a), b), c), d), e) de la providencia STC7339-2014 y SC10223-2014 atrás referida, situación que impone a este Despacho declarar inadmisible el recurso de alzada.
R E S U E L V E:
PRIMERO. – DECLARAR INADMISIBLE el recurso de alzada por lo aquí expuesto.
SEGUNDO. – ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19384a9226b4db37533e933960d616868b5249d8f3dd1fbaeaea408cd89f78b6 Documento generado en 24/06/2026 10:34:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica