Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-00356-01 DR-FERRERIA -SENTENCIA -MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de MARÍA FERNANDA VARGAS CLAVIJO y OTROS contra JOSÉ INDALACIO ALDANA SALAS y OTROS. Exp. 0082021-00356-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 9 de octubre y 6 de noviembre de 2024.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 25 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- María Fernanda Vargas Clavijo, Germán Vargas Malagón, Hilda Rubiela Clavijo Parrado y Brian Steven Vargas Clavijo demandaron a José Indalacio Aldana Salas, Flota Boyacá Especial Ltda., Viajes Confort S.A.S. y Asociación Scouts de Colombia -Scouts de Colombia- para que se declaren solidaria y civilmente responsables de los hechos que sustentan la demanda, en su orden, por tratarse del propietario, empresa afiliadora, empresa “fletera” y el promotor del evento “manos al agua”, respetivamente.

Así las cosas, procedan el pago de las indemnizaciones respectivas según se detalló en el escrito introductorio -daño material e inmaterial- junto con la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda “desde cuando se efectuó la intervención o accidente y hasta que se efectúe el pago en su totalidad”. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

Finalmente, solicitaron la imposición de sanciones “y se condene a la FLOTA BOYACÁ ESPECIAL LTDA. como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación programada para el 13 de abril de 2021 en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 640 de 2001”; es más, la condena en agencias y costas a los convocados. 2.- La situación fáctica que dio origen a la convocatoria se resume en los siguientes términos (002Demanda.pdf): 2.1.- El 15 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 18:30 horas, se presentó un accidente de tránsito a la altura de la vía Calarcá- Ibagué en el kilómetro 63+950, en el que resultaron varios jóvenes scouts lesionados y una persona muerta;

“cuando el autobús de servicio público de placa UZK-163, se salió de la vía, cayendo a un barranco”. Los citados jóvenes se movilizaban en calidad de pasajeros del dicho rodante “y venían de regreso hacía la ciudad de Bogotá, provenientes del municipio de Finlandia (Quindío)”. 2.2.- El accidente se produjo cuando el vehículo de placa UZK 163 conducido por Yesid Alejandro Aldana Salazar “de manera imprudente transitaba con exceso de velocidad, además de invadir el carril contrario, desacatando las señales o normas de tránsito existentes en el sitio del accidente, en el cual existía señalización horizontal consistente en línea continua amarilla, produciendo que el vehículo de placa UZK 163, se saliera de la vía, cayera a un barranco y además se produjera su volcamiento, lo que produjo graves lesiones a la joven MARÍA FERNANDA (…) quien se movilizaba en calidad de pasajera en dicho rodante”. 2.3.- Se transportaban a propósito del evento “manos al agua”, organizado, promovido y auspiciado por la Asociación de Scouts de Colombia. 2.4.- Edgar Salgado Moreno quien funge como dirigente Scouts contrató el bus, afiliado a la empresa Flota Boyacá Especial Ltda., operado y fleteados por Viajes Confort S.A.S. 2.5.- Las lesiones de María Fernanda Vargas Clavijo “según historia clínica del HOSPITAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA CLÍNICA ASOTRAUMA consistieron en: FRACTURAS DE LOS CUERPOS vertebrales C5, C6, T1, T2, T3 y T4 con edema en la medula ósea; cambios inflamatorios con diástasis de articulaciones apofisiarias, de predominio derecho en C4 – C5, C5- C6 y C6 – C7 e izquierdo en C5 – C6 de naturaleza traumática.

Cambios Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. inflamatorios de la musculatura paravertebral posterior por contusiones o desgarro parcial; aumento en la intensidad de señal de fibras ligamentarias interespinosas por lesión, evidente en los niveles C3 –C4, C4 – C5, C5 – C6 y en menor grado C6 – C7; cambios inflamatorios en los tejidos blandos perivertebrales en los niveles C2, C3 y C4 con colección líquida prevertebral.

En C4 – C5, C5 – C6 y C6 – C7 hay cambios inflamatorios asociados a la diástasis de las articulaciones apofisiarias con disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción derechos; colección epidural posterior laminar desde C4 hasta T2 – T3, contactando el saco dural, con espesor máximo de 1 mm. Mielopatía mal definida asimétrica derecha en los niveles C5 y C6.

Pérdida de movilidad del brazo derecho, lesión subaguda de raíces C5 y C6 con signos actuales de denervación y de reinervacion. Fracturas por compresión de los cuerpos vertebrales T1, T2, T3, T4 y T5 con depresión de sus platillos vertebrales superiores y acuñamientos anteriores menores al 5%; fractura del manubrio del esternón conminuta no desplazada con eje de alineación preservado; cambios postraumáticos con fracturas estables de los cuerpos vertebrales T1, T2, T3, T4 y T5; perdida de la mineralización ósea en forma generalizada, signos de fractura conminuta del cuerpo vertebral C4 inestable la cual fue tratada mediante artrodesis con cilindro en esta vertebra, C5 y placas y tornillos en C4, C5 y C6 con eje de alineación preservado.

Fractura de la lámina derecha de C5 y fractura de la apófisis transversa derecha de C5 que compromete el borde posterior y anterior del agujero trasverso en este lado. Pérdida de la amplitud de los espacios intervertebrales C4 – C5 y C5- C6 o raíces nerviosas con el presente estudio; fracturas estables en C7, T1, T2, T3, T4 y T5 por depresión de los platillos vertebrales superiores de estas vertebras.

Fractura inestable del cuerpo vertebral C5 la cual fue tratada mediante material de osteosíntesis, material ferromagnético en los niveles C4, C5 y C6 con eje de alineación adecuado acompañado de signos de fractura de la lámina derecha de C5 no desplazada y junto al anterior hay signos de lesión de los contornos del agujero transverso derecho en la apófisis trasversa de C5; abombamiento del contorno posterior de los cuerpos vertebrales C5 y C6 hacia el canal raquimedular sin efecto compresivo sobre el cordón medular. trauma cráneo encefálico moderado, traumatismo intracraneal no especificado, contusión de tórax, hueco y o depresión en la cara o rostro, herida compleja frontal derecha, trauma toracoabdominal cerrado”. 2.6.- El informe policial de accidentes de tránsito No. C000950647 dejó constancia de la hipótesis del siniestro en las codificaciones Nos. 112 y 116 para el rodante de placa UZJ 163. 2.7.- Como resultado de las lesiones, “MARIA FERNANDA VARGAS CLAVIJO, así como las secuelas de pérdida de movilidad de su brazo derecho, deformidad física en su rostro, dificultad de movilidad, motricidad y locomoción debido a las múltiples fracturas sufridas en su columna vertebral, Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. dolores permanentes en diferentes partes de su cuerpo y traumas psicológicos por las anteriores lesiones, se han generado perjuicios de orden material como inmaterial”. 2.8.- “Como consecuencia de las graves lesiones sufridas por la señorita MARIA FERNANDA VARGAS CLAVIJO, la misma ha sufrido graves afectaciones de tipo psicológico, consistentes en depresión, trastorno de estrés postraumático e instintos suicidas.

Dichas afectaciones tanto físicas como psicológicas le han ocasionado a la víctima serias dificultades para adaptarse e interrelacionarse con los demás y con su entorno social y familiar”. 2.9.- María Fernanda Vargas Clavijo estuvo incapacitada por más de 180 días. Para la fecha del accidente trabajaba como comerciante independiente “por lo que se debe aplicar la presunción legal consistente en que devengaba un salario mínimo legal vigente”.

Adicionalmente, estudiaba sociología en la Universidad Santo Tomás en Bogotá. 2.10.- María Fernanda Vargas Clavijo convivía para la fecha del accidente con Hilda Rubiela Clavijo Parrado -madre-, Germán Vargas Malagón -padre-, Paula Andrea Vargas Clavijo -hermana- y Brian Steven Vargas Clavijo -hermano-. 2.11.- El vehículo de placa UZK-163 pertenecía a José Indalacio Aldana Salas, afiliado a la empresa Flota Boyacá, “fleteado y contratado” por Viajes Confort Ltda. Finalmente, Yesid Alejandro Aldana Salazar trabajaba en la última sociedad mencionada y era su conductor.

El rodante se encontraba asegurado por Seguros del Estado S.A., según póliza No. 39-31-101-00845 vigente para la fecha del siniestro. 2.12.- El 27 de abril de 2021 se llegó a un acuerdo parcial con la aseguradora, así, se afectó la póliza por valor de $82.811.600. 2.13.- Se llevó a cabo el trámite de conciliación, mas con efectos fallidos. 2.14.- Entre los demandantes y el abogado “se celebró contrato de prestación de servicios jurídicos, acordando el pago de honorarios profesionales a CUOTA LITIS, por el equivalente al 30% del valor del total indemnizado”. 3.- La Asociación Scouts de Colombia, a través de su representante judicial, contestó el libelo, se pronunció frente a los supuestos fácticos enlistados por la parte actora, puntualizó frente a las pretensiones, objetó el Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. juramento estimatorio y postuló las defensas de: i).

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii). “Petición de sentencia anticipada”; iii). “La Asociación Scouts de Colombia no es guardián de la actividad peligrosa generadora del daño en esta demanda”; iv). “Causa extraña-hecho de un tercero”; v). “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de la Asociación Scouts de Colombia por los daños y perjuicios reclamados por los demandantes”; vi).

“Inexistencia de las obligaciones que se pretenden y por tanto cobro de lo no debido”; vii). “Ausencia de solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones”; viii). “No responsabilidad de la Asociación Scouts de Colombia por no ser responsables por el evento manos al agua”; y, ix). “Genérica”, en esa línea, solicitó dictar sentencia anticipada.

(Derivado 011). 3.1.- José Indalacio Aldana Salas, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, efectuó varias consideraciones en punto a la estimación razonada de la cuantía, se opuso al petitum y postuló los siguientes medios exceptivos: i). “Inexistencia de la culpa atribuida a mi mandante”; ii). “Causa extraña provocada por tercero”; iii).

“Frente a los perjuicios solicitados por los demandantes”; iv). “Inexistencia de prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por los accionantes, respecto a la cuantía de los mismos” (Derivado 012, 017 y 018). No obstante, mediante auto de 2 febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía que le hiciera la llamante Viajes Confort S.A.S. (Derivado 036). 3.2.- Viajes Confort S.A.S. por intermedio de abogado, contestó la demanda, se opuso a las súplicas, objetó el juramento y elevó las excepciones tituladas: i).

“Transacción y pago; ii). “Cobro de lo no debido”; iii). “Indebida cuantificación de perjuicios demandados”; iv). “Enriquecimiento injustificado”; v). “Compensación de culpas por no llevar el cinturón de seguridad”; vii). “Culpa exclusiva del señor conductor”; y, viii). “Demás que resulten probadas” (Derivado 016). Este sujeto procesal llamó en garantía a la Flota Boyacá Especial Ltda.; sin embargo, la llamada guardó silencio pese a su convocatoria (02CuadernoLlamamientoFlotaBoyacá).

A su turno, José Indalacio Aldana Salas contestó el llamamiento, empero, no se tuvo en cuanta por la juez a quo (03CuadernoLlamamientoJoséIndalecio, 034AutoNotificaciónYRequiere2021356.pdf y 036AutoOrdenaCorrerTraslado2021-356.pdf). Finalmente, frente a Yesid Alejandro Aldana Salazar se declaró ineficaz la convocatoria (006AutoIneficazLlamamiento2021-356.pdf).

Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. 3.3.- La Flota Boyacá Especial Ltda. enterada de la acción impetrada en su contra, guardó silencio (Derivado 034). 4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 25 de julio del año en curso, mas fue objeto de recurso por la parte actora y Viajes Confort S.A.S. (Derivados 090 y 093).

II. EL FALLO APELADO 5.- Tras reseñar la actuación procesal, la autoridad judicial a-quo encontró reunidos los presupuestos procesales, acto seguido, procedió a señalar que el estudio del caso implicaba el análisis de la responsabilidad civil contractual como extracontractual, la primera frente a las súplicas invocas por María Fernanda Vargas Clavijo; y, la segunda, en lo referente a sus familiares.

En ese camino, hizo alusión a la legitimación en la causa por activa y pasiva, para concluir, entre otras, que: “(…) la acción que nos ocupa tiene por objeto establecer la responsabilidad civil extracontractual y contractual, en razón al accidente de tránsito en que participó el vehículo de placas UZK-163, conducido por YESID ALEJANDRO ALDANA SALAZAR (quien no es parte en esta acción), JOSÉ INDALACIO ALDANA SALAS, como titular del derecho de dominio del vehículo involucrado en el accidente;

VIAJES CONFORT SAS, empresa con la que se celebró el contrato de transporte; FLOTA BOYACÁ ESPECIAL LTDA., como empresa que ejecutó el contrato de transporte y a la cual se encontraba vinculado el conductor del vehículo; respecto (…) estos primeros demandados no existe duda alguna de la responsabilidad civil contractual que les atañe en virtud del contrato de transporte que media entre ellos, bien sea, como propietario, guardador o custodio o que ejerciera control sobre el mismo, pues cada uno de éstos, directa o indirectamente tienen una relación sustancial de cara al vehículo involucrado en el accidente (…)”, pero frente a la Asociación Scouts de Colombia adujo que de ninguna manera logró acreditarse la relación del sujeto responsable con la cosa de forma que pueda endilgársele la calidad de guardián, puesto que no tenía “el poder o control alguno sobre el vehículo (…)”.

Conforme con lo expuesto, precisó la juez a quo: “inequívocamente el contrato de transporte, es una de las pruebas por origen fundamental, para descartar la legitimación en la causa por activa achacada a Scouts de Colombia, tanto contractual, en el entendido de decirse que el contrato fue celebrado por miembros de Scouts, como extracontractual, en el sentido de que fue el promotor del evento denominado ‘manos al agua’”, amén que no se acreditó la Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. calidad de Javier Salgado Moreno en la organización Scouts.

Agregó, “(…) de la declaración rendida por el señor Héctor Chacón, este mismo señaló que nunca se constató que la persona que se identificó en su momento como perteneciente a la Asociación Scouts fuere su representante legal, pues bastó con que presentara su cedula para que fuera el contratante directo; y es que ello cobra mayor relevancia al auscultar de nuevo el contrato de transporte, que se insiste, de su contenido no se advierte que fuere celebrado con la asociación Scouts de Colombia, sino, con una persona natural, elementos probatorios suficientes para tener por derruida la legitimación en la causa atribuida a Scouts de Colombia, pues contractualmente, no se demostró que la pluricitada entidad hubiere participado en la celebración del contrato de transporte”.

De otro lado, sostuvo que el accidente no ocurrió “en el evento o durante el evento”. En consecuencia, negó las pretensiones respecto de la Asociación Scouts de Colombia. En punto a la responsabilidad contractual y extracontractual en un mismo escenario, al converger algunos de sus elementos, y con estribo en los medios de convicción, entre ellos, el informe policial de accidente de tránsito No. C 000950647, la declaración de la víctima, el testimonio de Luisa Gordillo como de Yesid Alejandro Aldana, el interrogatorio del propietario del rodante, resaltó: “para el despacho no hay prueba suficiente que logre derruir lo positivizado en el informe de tránsito sobre las hipótesis del accidente de tránsito, pues debe ser enfático el despacho, en que la parte interesada no aportó un solo medio probatorio capaz de poner en tela de juicio o tan siquiera hacer llegar a una conclusión diferente de la anotada en el informe del accidente respecto a la falta de señalización de la vía, de allí, queda ampliamente demostrado que las hipótesis como 112 y 116, respectivamente, no respetar las señales de tránsito y exceso de velocidad, frente la primera según el informe policial se encontraban las señales verticales de ‘velocidad máxima’ y curva peligrosa a la derecha’ que según lo que milita al cartular, el conductor no respetó”, adicionalmente, consideró que no se probó la “tesis de la concurrencia de otros vehículos (…) para el momento del accidente”.

Sobre la excepción de concurrencia de culpas, a propósito del precedente judicial, consideró: “(…) igualmente acaeció el mismo suceso, María Fernanda en interrogatorio de parte, señaló que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por la misma línea, al unisonó los testimonios de Luisa Fernanda Gordillo y Juan David Mora, quienes también estuvieron al ocurrir el siniestro en calidad de pasajeros, fueron contundentes al señalar de igual forma, que no llevaban puesto el cinturón de seguridad, situaciones éstas que en efecto tuvieron relación si bien no con la ocurrencia del accidente, sí con la intensidad de las lesiones sufridas por los ocupantes del bus, justamente el no uso del cinturón de seguridad es una desatención a las normas de tránsito, endilgable, per se en este asunto a María Fernanda.

De Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. suyo, dicha desatención de la pasajera, incidirá en la tasación de un 10% sobre el total de los daños causados y los perjuicios serán reconocidos sobre un 90%”. Frente al daño, la juez a quo dio cuenta de las intervenciones a las que fue sometida la pasajera, sus lesiones, incapacidad definitiva de 85 días- y secuelas, por tanto, en lo que toca al daño emergente, al revisar varias facturas sostuvo: “(…) elementos estos que no tienen relación de causalidad alguna con el accidente y lesiones que sufrió María Fernanda, pues es que dichas compras obedecen a productos personales que adquiriría la demandante aun si no hubiere sufrido el accidente en mención y como consecuencia de aquel, las secuelas quedaron”, además, varios de los documentos no resultaron legibles, en ese orden, reconoció la suma de $210.300 -que indexó a $278.998,57- al tratarse de elementos relacionadas con el accidente y sus consecuencias, mas negó el valor deprecado por concepto de daño emergente futuro.

De cara al lucro cesante, tuvo en cuenta: i). Que los demandantes y Seguros del Estado suscribieron un contrato de transacción por el que recibieron la suma de $82’811.600; y, ii). Las sumas solicitadas en la demanda; para concluir en su negativa, comoquiera que no se adosó el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral, y pese a estimarse en un 30%, la juez consideró que se trataba de peticiones “meramente especulativas”, pues el apoderado de la demandante tomó tal porcentaje luego de interpretar la historia clínica, soslayando el trámite respectivo para tasar dicha pérdida -Art. 41 de la Ley 100 de 1993-, agregó, “(…) es que la exigencia echada de menos no es caprichosa o antojadiza, en la medida que, la pérdida de capacidad laboral es un procedimiento establecido determinante para esta fundar si se presenta una disminución de las capacidades de quien lo solicita, el mismo no puede ser contemplado por mera liberalidad de una persona que ni siquiera es la autorizada para pronunciarse en dicho sentido, menos por el apoderado judicial de quien actúa como víctima”.

En efecto, “(h)ilvanando así el derrotero existe total orfandad probatoria de la afectación negativa del ejercicio de la actividad laboral de la demandante, insístase en que no se acreditó por ningún medio que el mismo fuese calificado con pérdida de capacidad laboral, o que aquella sufriera una afección de tal magnitud que le impidiera desempeñar su actividad laboral de forma permanente, pues nótese que se echa de menos cualquier dictamen expedido por las Juntas de Calificación o inclusive, en gracia de discusión por cualquier entidad competente para valorar la pérdida de capacidad valorar o siquiera alguna otra experticia rendida que pueda dar cuenta de que en realidad el accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2019, provocara un impacto que conllevara a que la actora se encontrara impedida para desarrollar sus actividades laborales, y de manera definitiva”.

Finalmente, adujo la funcionaria que no se probó la relación laboral Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. “que tenía la demandante para el momento del accidente de tránsito, por si fuera poco, tampoco se aportó pago alguno de seguridad social del que se desprendiera algún valor base de cotización, que permitiera inferir un ingreso en materia laboral”, puesto que de la historia clínica y demás papelería se advierte que fungía como dependiente, es más, para tal calenda era “estudiante diurna, con una intensidad horaria de 14 horas, asimismo, la misma víctima en interrogatorio de parte señaló que para el 2021 culminó su recuperación y recobró la movilidad de su brazo, además, de volver a caminar, y hablar, lo dilucidado conlleva a que, de modo alguno esta juzgadora pueda tener por acreditado este hito fáctico para poder entrar a valorar la cuantía reclamada”.

En cuanto a los perjuicios inmateriales, reconoció los siguientes montos: DEMANDANTE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO MORAL María Fernanda Vargas Clavijo 45 SMMLV 50 SMMLV Germán Vargas Malagón 20 SMMLV 30 SMMLV Hilda Rubiela Clavijo Parrado 25 SMMLV 30 SMMLV Brian Steven Vargas Clavijo 20 SMMLV Finalmente, de un lado, precisó: “habría que decirse que los daños son jurídicamente atribuibles a las demandadas como suyos en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes, en razón de la calidad de guardián y propietario de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban los demandados.

Luego, la imputación de los resultados lesivos a los demandados está probada”, quienes son solidariamente responsable a tono con lo dispuesto en los artículos 991 del Código de Comercio y 2344 del Código Civil; y, de otro, “(…) como los llamados en garantía son entre sí demandados, Flota Boyacá Especial Ltda., y José Indalecio Aldana, debido a la solidaridad que se replica en la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas, los llamados en garantía responderán en efecto de manera solidaria ante las indemnizaciones reconocidas”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con la decisión la parte actora y Viajes Confort S.A.S. interpusieron recurso de apelación (Derivados 090 y 091 del expediente digital), los cuales se edifican, en síntesis, en: Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. 6.1.- Demandantes. - La demandada Asociación Scouts de Colombia contrataba el mismo vehículo y conductor para los eventos realizados por la organización, así lo corroboró el representante legal de la Flota Boyacá Especial Ltda., Viajes Confort S.A.S. y Yesid Alejandro Aldana Salazar, luego el contrato de transporte demuestra su responsabilidad, “entre otras, porque, también se demostró que el señor Edgar Javier Salgado Moreno, quien aparece como ‘contratante’ (…) era miembro de los SCOUTS DE COLOMBIA”, incluso, la pasajera que aquí demanda dio cuenta del pago del servicio de transporte y la coordinación de dicho demandado. - “Pasa por alto también el a quo, que la firma o suscripción del contrato de transporte no es el único argumento jurídico que hacen solidaria y extracontractualmente responsables a los SCOUTS DE COLOMBIA”. - El evento al cual asistieron los jóvenes Scouts fue organizado, promovido y auspiciado por Scouts de Colombia, así se probó. En últimas, actuó como guardián de la actividad peligrosa, “al haber enviado unos jóvenes Scouts a una ciudad diferente a la de su residencia, con el objetivo de realizar labores filantrópicas, propias de la función y el objeto social de los SCOUTS DE COLOMBIA y gracias a esa actividad, ser merecedores de múltiples reconocimientos ante la opinión pública y acreedores de un premio internacional”.

Por último, sobre ese ítem, sostuvo que el a quo omitió el deber de seguridad frente al grupo de Scouts que participaron en el evento “manos al agua”, por tanto, la organización debía tomar “las medidas de seguridad necesarias para evitar que se presentara alguna situación que pusiera en riesgo la vida e integridad de sus integrantes, colaboradores y afiliados, como quiera que por no haber sido por dicha entidad, no se hubiera realizado el viaje en mención”. - Se tuvo por probado sin estarlo, una supuesta concurrencia de culpas por el no uso del cinturón de seguridad de la pasajera, mas nada se acreditó, por el contrario, dentro del plenario, “(…) se probó en varias oportunidades, mediante la práctica de interrogatorios, que los cinturones de seguridad que poseía el autobús de servicio público de placa UZK-163, quien transportaba a la aquí demandante, para la fecha del accidente, no se encontraban en óptimas condiciones para su uso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, hay una inexistencia de concurrencia de culpas, ya que no basta con la simple y mera afirmación de que la víctima incurrió en alguna causal que determine alguna concausa en la producción del daño o en la gravedad de las lesiones ocasionadas, como quiera que cualquier aseveración en ese sentido, debe estar planamente demostrada por cualquier medio probatorio, legal y oportunamente arrimado al proceso”.

Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. - La juez reconoció un valor irrisorio por concepto de daño emergente, soslayando los elementos de convicción obrantes en el proceso como el principio de reparación integral. - No se tuvo en cuenta el monto de los honorarios del abogado como daño emergente, cuestión que ha sido reconocida por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, en efecto, “en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió y/o asumirá el gasto (…)”. - Se descontó la suma de $82’811.600 pagados por Seguros del Estado S.A. “sino que, además, de manera irrazonable, indexó dicha cifra, como si se tratara de una indemnización que la víctima le estuviera pagando a dicha aseguradora, lo que a su vez produjo, que dicho descuento del quantum indemnizatorio, ascendiera”, beneficiando a los demandados con tal determinación. - De manera equivocada se negó el lucro cesante, comoquiera que no se adosó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, tampoco, certificación de la relación laboral que tenía la pasajera para el momento del accidente.

No obstante, debió valorar las pruebas “según los parámetros de la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia, sin imperar el gobierno de la tarifa legal y mucho menos por su inexistente aplicación en Colombia (…)”, en ese orden, debió atenderse a la historia clínica, el dictamen médico legal aportado, medios que permiten entrever la gravedad de las lesiones y secuelas.

En últimas, debió decretarse la prueba de oficio. Adicionalmente, “(…) si a lo largo de un juicio de responsabilidad no se acredita los ingresos de quien pretende la indemnización por concepto de lucro cesante, debe acudirse a la presunción jurisprudencial, según la cual, una persona en edad productiva devenga, por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente (…)”. - La tasación de los perjuicios morales y en la vida de relación o daño a la salud fue baja, esto, teniendo en cuenta la magnitud del daño. - Se omitió pronunciamiento en punto a la pretensión 20 de la demanda, es más, frente a las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 372 del Código General del Proceso ante la inasistencia a la audiencia inicial por parte de la Flota Boyacá Especial Ltda. - Finalmente, resaltó en que la condena en costas en favor de la demandada Scouts de Colombia fue excesiva y desproporcionada, comoquiera Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. que “no solo dicha entidad fue la promotora del evento donde resultó gravemente lesionada la joven de 23 años (…), sino que, además, ahora resulta injusta dicha condena en favor de los SCOUTS (…)”. 6.2.- Viajes Confort S.A.S. - “Probado está que el hecho sucedió por un acto propio del conductor, el cual en forma voluntaria e inequívoca se apartó del deber objetivo del cuidado que le era exigible y de esa forma excedió la velocidad del vehículo, hasta invadió el carril contrario de la vía, tal como lo señalaron los testigos y lo resalta el A-quo”. - Fue materialmente imposible evitar los hechos, “ya que ella confió en el bueno desempeño anterior del conductor, lo mismo que hizo el cliente contratante, ya que fue él quien solicitó a ese conductor y vehículo para ese viaje”, es más, el conductor era empleado del propietario del rodante, “quien pagaba el salario y la seguridad social (…)”.

“Luego si bien es cierto que VIAJES CONFORT SAS, fue quien designó ese vehículo a petición del cliente contratante y en virtud del convenio de colaboración empresarial existente con FLOTA BOYACÁ (…), no lo constituye en empleador del conductor, pero si aquel queda sometido a las órdenes o subordinación de aquella durante y para el desarrollo del contrato”. - “(…) a las voces del artículo 2347 del C.C. es claro que CESÓ toda responsabilidad de mi representada, ya que como se ha mencionado no le era posible a mi representada impedir el hecho de que el señor YESID ALEJANDRO ALDANA SALAZAR a su arbitrio sobrepasara el límite de velocidad exigido”. -“(…) solicito se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia por cuanto no le asiste razón al a quo en fijar indemnización por daños a la vida en relación para los demandantes German Vargas Malagón y Hilda Rubiela Clavijo Parrado, por cuanto los mismos solo debieron haberse reconocido a la víctima directa, que para el caso es MARIA FERNANDA CLAVIJO, toda vez que la acción de responsabilidad civil contractual, acción impetrada por los demandantes, es única y exclusivamente para la demandante MARIA FERNANDA CLAVIJO, quien era pasajera del vehículo de placas UZK 163 para la fecha de los hechos materia de la demanda”. 7.- Así mismo, por auto adiado 24 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes sustentaron en debida forma su recurso de alzada.

Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado. 2.- Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, como en ese caso. 3.- Ahora bien, la sentencia objeto de censura se centró en el estudio de la responsabilidad contractual y extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2019 a la altura de la vía Calarcá-Ibagué kilómetro 63+950, suceso en el que resultó lesionada la demandante María Fernanda Vargas Clavijo. 4.- Puestas así las cosas, como la parte actora y Viajes Confort S.A.S. atacaron la decisión de primer grado, corresponderá, de entrada, el examen de la legitimación en la causa por pasiva de la Asociación Scouts de Colombia -Scouts de Colombia, ello a efectos de establecer el alcance de su vinculación en la litis y el primer motivo de inconformidad del extremo actor. 5.- En lo que toca a esa cuestión, es preciso señalar que: “«Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.

No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S039- 2002 [6139], 2002, 14 mar.

Resaltado propio)”1. Conforme con lo expuesto, la Sala de Decisión habrá de reiterar la argumentación expuesta en la sentencia de segunda instancia adiada 9 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente declarativo de Luisa Fernanda Gordillo Jiménez y Otros contra José Indalacio Aldana Salas y Otros, esto, dentro del expediente con radicado No. 008-2021-00251-01 proferida por esta Sala de Decisión, habida cuenta que se trata de los mismos supuestos fácticos, por tanto, “(…) pronto se advierte que deberá confirmarse la decisión de primer grado en punto a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Asociación Scouts de Colombia, básicamente, porque no hizo parte del contrato de transporte que sustenta la acción, temática que es pacifica en el asunto, por tanto, no se acreditó que quien suscribió tal en calidad de contratante tenía la capacidad para hacerlo en nombre de la convocada, y de ello, derivar consecuencias jurídicas.

Tampoco se trata de una obligada solidaria a voces de lo dispuesto en el artículo 991 del Código de Comercio. (…) Adicionalmente, de dicha entidad no puede predicarse su rol como guardián de la actividad peligrosa desplegada con el rodante de placas No. UZK-163, (…) porque desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, no se probó que la custodia y control de tal estuviera en su cabeza, pues no se trata del propietario, tenedor efectivo o poseedor natural del vehículo.

En otras palabras, no se advierte ningún poder de dirección y control, mucho menos que esas potestades le fueran arrebatadas. “El Código Civil Colombiano, a diferencia de su modelo francés, no establece un sistema de responsabilidad civil por el hecho de las cosas que de modo general pueda ser aplicado cuando con ellas se causa un perjuicio.

Algunos han creído ver, y la Corte en efecto en pretéritas ocasiones así lo aplicó, una responsabilidad objetiva -pero tan sólo circunscrita a la propiedad- con base en la definición que del derecho de dominio trae ese estatuto, en su artículo 669, al establecer que es ‘el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno’.

De modo que si al ejercer los poderes inherentes al dominio su titular transgrede la ley o viola un derecho ajeno, compromete su responsabilidad en la medida en que con ese uso haya causado un daño. Y también en forma casuística regula la responsabilidad extracontractual en otros apartes, como el que se aprecia en los artículos 2353 y 2354, referidos a los daños imputados a su guardián y causados por animales y aquellos que se 1 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sent. 25 de mayo de 2022. Exp. 08638-31-84-001-2017-00482-01. SC592-2022. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. causan a un tercero por ruina de los edificios y por las cosas que se caen o arrojan de la parte alta de ellos (artículo 2355).

Con todo, el artículo 2356 en el que, como es sabido, la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atraviesa.

Es destacable entonces que en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado por actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad.

Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba (…) De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación. En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto. (…) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753)”2.

De suerte que por el hecho de promover, convocar, instar al desarrollo de la actividad ‘manos al agua’ que se llevó a cabo en el municipio de Finlandia (Quindío) pueda endilgársele la responsabilidad pretendida por la parte actora, se insiste, ese sujeto procesal no tuvo ningún poder de mando en relación con el servicio de transporte que contratara Edgar Salgado Moreno en favor del grupo de jóvenes que viajó fuera de su residencia; quien en últimas no obligó contractualmente a dicha asociación, temática que no se distorsiona por tener la “costumbre” de contratar ese vehículo y conductor”.

Finalmente, es de advertir que a propósito de los motivos de disenso postulados por la parte actora, no hay lugar a morigerar el criterio de la Sala, pues en últimas nada nuevo se puso de presente. 6.- Ahora bien, es importante señalar que Viajes Confort no controvirtió la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito, por el contrario, indicó que dicho suceso tuvo lugar por un acto propio de aquél, “el cual en forma voluntaria e inequívoca se apartó del deber objetivo del cuidado que le era exigible y de esa forma excedió la velocidad del vehículo, hasta invadió el carril contrario de la vía, tal como lo señalaron los testigos y lo resalta el A-quo”, luego sobre esa cuestión esta Corporación no emitirá razonamiento alguna, en tanto que se trata de un punto pacífico en el asunto. 6.1.- En esa línea, en lo que toca al alegato de dicha sociedad convocada, relativo a la imposibilidad de evitar el accidente, “ya que ella confió en el buen desempeño anterior del conductor, lo mismo que hizo el cliente contratante, ya que fue él quien solicitó a ese conductor y vehículo para ese viaje”, es más, que ese conductor era empleado del propietario del rodante, “quien pagaba el salario y la seguridad social (…)”.

“Luego si bien es cierto que VIAJES CONFORT SAS, fue quien designó ese vehículo a petición del cliente contratante y en virtud del convenio de colaboración empresarial existente con FLOTA BOYACÁ (…), no lo constituye en empleador del conductor, pero si aquél queda sometido a las órdenes o subordinación de aquella durante y para el desarrollo del contrato”, por tanto, a tono con lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil es claro que, en palabras de su 2 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ.31 de octubre de 2018. Rad. 05001-31-03-014-2011-00112-01. SC450-2018. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. apoderado, “CESÓ toda responsabilidad de mi representada, ya que como se ha mencionado no le era posible a mi representada impedir el hecho de que el señor YESID ALEJANDRO ALDANA SALAZAR a su arbitrio sobrepasara el límite de velocidad exigido”.

Al respecto, es importante tener en cuenta que el artículo 991 del Código de Comercio prescribe: “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.

La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario”. Bajo el amparo de tal norma sustancial, Viajes Confort S.A.S. resulta solidariamente responsable como transportador del suceso acaecido el 15 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 18:30 horas a la altura de la vía Calarcá- Ibagué en el kilómetro 63+950, en el que resultaron varios jóvenes scouts lesionados y una persona muerta; temática que no muta por el hecho de que el contratante exigiera determinado conductor y vehículo, porque en últimas, la primera reconoce que ese rodante se encontraba en convenio de colaboración empresarial con la mencionada flota (Al hecho 6º en la contestación de la demanda), incluso, es un hecho probado que Viajes Confort S.A.S. celebró el respectivo contrato de transporte y asignó el respectivo vehículo (Ver derivado 053).

En esa línea, es de anotar que se echan de menos las condiciones del mentado convenio de colaboración empresarial entre la recurrente y la Flota Boyacá Especial Ltda., aquéllas que dieran cuenta de los términos de dicha negociación, las prestaciones derivadas para las partes y la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad. En últimas, en lo que toca al rol de guardián de una actividad peligrosa, se tiene dicho: “(…) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753)”3.

Sobre el punto, es importante señalar que la utilización exclusiva de la acción contractual que corresponde al pasajero lesionado frente al transportador según lo ha puntualizado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) ‘a conducir a las personas (…) sanas y salvas al lugar o sitio convenido’ (Art. 982 C. de Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) “Todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este” (art. 1003 C. de Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. de Co.).

Porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como sí ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual.” “En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha hipótesis a las reglas generales de la transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co., en armonía con el art. 1008 del C.C.; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad contractual, transmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad extracontractual, en favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en cambio factible es su reclamación separada y sucesiva.

Ello fue recogido en el art. 1006 del C. de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino”4.

En síntesis, no se demostró que en efecto entre la Flota Boyacá Especial Ltda. y el propietario del rodante existiera un contrato de la naturaleza invocada, mucho menos, sus condiciones. Al respecto, véase que ese ese 3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ.31 de octubre de 2018. Rad. 05001-31-03-014-2011-00112-01. SC450-2018. 4 Sentencia de 19 de abril de 1993.

M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. documento no milita en el expediente, pues no fue aportado por la parte interesada, y valga la pena señalar, otros medios de convicción en ese sentido no fueron recaudados.

Es más, no acreditó que por el servicio que prestó dicho vehículo, ningún emolumento recibiría a propósito del uso de un bien del que cierta disposición tenía. 6.2.- Siguiendo con el estudio de los argumentos propuestos por Viajes Confort S.A.S. para derribar apartes de la sentencia de primer grado, y en lo que toca al último motivo de inconformidad propuesto, relativo a la revocatoria del numeral tercero de dicho proveído, pues a su juicio, no le asistió razón a la juez a quo para reconocerle a los familiares de la pasajera María Fernanda Vargas Clavijo una indemnización por los daños a la vida de relación, habida cuenta que solo le correspondían a la última, “por cuanto la acción de responsabilidad civil contractual, acción impetrada por los demandantes, es única y exclusivamente para la demandante MARÍA (…) quien era pasajera del vehículo de placas UZK 163 para la fecha de los hechos materia de la demanda”, es de puntualizar que pronto se advierte que la decisión habrá de mantenerse, esto, comoquiera que: - En el acta de la audiencia que se llevó a cabo el pasado 4 de octubre del año en curso (Derivado 053 del expediente digital) el litigio se fijó en los siguientes términos: “(…) 1.

Frente a la parte demandante, de acuerdo con las cargas probatorias que le impone el artículo 167 del Código General del proceso (sic), dicho extremo debe acreditar los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil contractual en relación con MARÍA FERNANDA VARGAS CLAVIJO y extracontractual en relación con GERMÁN VARGAS MALAGÓN, HILDA RUBIELA CLAVIJO PARRADO y BRIAN STEVEN VARGAS CLAVIJO en razón al accidente de tránsito que se refiere ocurrió el día 5 de septiembre del año 2019, es decir que la parte demandante debe acreditar los elementos estructurales de la acción derivada de la actividad peligrosa de conducir vehículos, esto es, la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. En el caso de MARÍA FERNANDA VARGAS CLAVIJO como se halla de por medio el contrato de transporte entonces se trata según se refiere por la doctrina y la jurisprudencia de una actividad de resultado, es decir, llevar de manera sana y salva al pasajero, se hará el respectivo análisis desde esa óptica, sin embargo pues también se comparten estos elementos, significa que frente a María Fernanda se estudiará la responsabilidad civil contractual y frente a los demás demandantes la responsabilidad civil extracontractual en cuanto al accidente de tránsito, porque también se cobija la extracontractual en relación con MARÍA FERNANDA VARGAS CLAVIJO en el caso de ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA.

Debe acreditarse entonces en síntesis estos elementos, es decir, la culpa, el daño y el nexo de causalidad, ahora, como quiera que se estaba ejerciendo Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. una actividad peligrosa por el conductor del vehículo en el cual una de las demandantes era pasajera y existe en principio presunción de culpa, debe desvirtuarse o eximirse de la responsabilidad conforme a las excepciones de mérito que más adelante se hará el planteamiento en los respectivos problemas jurídicos (…)”.

Sobre el alcance de la fijación del litigio la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial -so pena de incurrir en incongruencia- están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico-sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias.

La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y procesal. La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán material del debate probatorio.

En la fijación del litigio se formular dos especies de cuestiones fácticas: los hechos operativos y los probatorios. (…) La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes ‘ratifiquen’ los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entones esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa ‘síntesis’ debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas (sic) narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.

La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”5. En esa misma providencia, la citada fuente precisó: 5 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC 780 de 2020. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

“La causa petendi corresponde únicamente a los hechos en que se soportan las pretensiones, pero no a los fundamentos de derecho que se señalan en la demanda, los cuales pueden ser muy breves o, inclusive, estar equivocados, sin que ello constituya una irregularidad procesal o conlleve a la pérdida del derecho sustancial. (…) En consecuencia, la interpretación que el juez hace de la demanda con la finalidad de calificar el tipo de acción sustancial que rige el caso, ejerciendo la potestad del iura novit curia para elaborar los enunciados calificativos que orientan la solución del litigio, es distinta de la interpretación de las pretensiones (en sentido procesal) y de la causa petendi, que servirán para la conformación de los enunciados fácticos, la cual sí está limitada por las alegaciones de las partes.

Se trata de dos funciones perfectamente diferenciables”6. Bajo esos derroteros, se advierte que la juez a quo no tenía restricción a la hora de fallar respecto de los familiares de María Fernanda Vargas Clavijo bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, pues sin lugar a dudas, aquéllos no hicieron parte de contrato de transporte alguno. De tal forma, el reparo no tiene vocación de prosperar. 7.- Decantadas las inconformidades de la única demandada que impugnó la providencia, procede la Sala a estudiar las demás propuestas por la parte actora, por tanto, corresponde dilucidar la atinente a la viabilidad o no de la concurrencia de culpas dispuesta en la sentencia de primer grado al concluirse que la pasajera -víctima- no utilizó el cinturón de seguridad.

A juicio de los impugnantes ese escenario no se acreditó, por el contrario, dentro del plenario, “(…) se probó en varias oportunidades, mediante la práctica de interrogatorios, que los cinturones de seguridad que poseía el autobús de servicio público de placa UZK-163, quien transportaba a la aquí demandante, para la fecha del accidente, no se encontraban en óptimas condiciones para su uso.

Por lo anterior, en el caso sub examine, hay una inexistencia de concurrencia de culpas, ya que no basta con la simple y mera afirmación de que la víctima incurrió en alguna causal que determine alguna concausa en la producción del daño o en la gravedad de las lesiones ocasionadas, como quiera que cualquier aseveración en ese sentido, debe estar planamente demostrada por cualquier medio probatorio, legal y oportunamente arrimado al proceso”.

Para resolver, iguales consideraciones a las dispuestas en el expediente con radicado No. 008-2021-00251-01 deberán traerse a colación, así, con estribo en lo dispuesto en el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito7 como 6 7 Ib. “En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.

Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. a la Resolución 1949 del 17 de julio de 2009, es claro que María Fernanda Vargas Clavijo confesó que en el momento del accidente no portaba ese elemento, máxime si de acuerdo al citado canon 82 se indica que a partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigiría el uso de los cinturones de seguridad en los asientos traseros, y en el que viajaba la pasajera es modelo 2005, amén que el rodante contaba con la respectiva tarjeta de operación. Adicionalmente, téngase en cuenta que: i).

María Fernanda Vargas Clavijo informó que la hebilla del cinturón no servía, cuestión que incluso avisó al conductor; sin embargo, de tales situaciones solo obra su dicho; ii). El propietario del bus nada confesó, por el contrario, reseñó que los cinturones y sillas se encontraban en buen estado, máxime si prestaba el servicio de transporte escolar con el Distrito, materia sobre la que en la misma línea declaró el conductor; y, iii).

Los testigos Luisa Gordillo y Juan David Mora atestiguaron sobre la situación particular, sin que pueda hacerse extensible a la parte actora solo por tratarse del mismo rodante. De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405). En ese orden de ideas, deberá mantenerse la decisión de primer grado, que como consecuente tuvo la disminución de un 10% en la tasación de la respectiva indemnización, puesto que su conducta contribuyó a determinar los daños causados. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.

Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte”.

Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. 8.- Decantado lo anterior, procede la Colegiatura al análisis de los desconciertos de la parte actora en punto a la tasación de los valores reconocidos por la funcionaria que cerró el debate en primera instancia y en punto a la indemnización de perjuicios por daño emergente.

En este estado, los ítems a tratar corresponden a: i). Establecer el valor a reconocer por concepto de daño emergente, pues a juicio de la parte actora, aquél que fijó la juez a quo es “irrisorio”; y, ii). Dilucidar si el monto que corresponda por honorarios de abogado debe ser incluido en dicho rubro. En ese orden, recordemos la forma en que se postuló la pretensión relativa al daño emergente pasado: “Que se CONDENE a los aquí Demandados: JOSE INDALACIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACA ESPECIAL LTDA, SCOUTS DE COLOMBIA y VIAJES CONFORT SAS a pagar de manera solidaria a favor de LUISA FERNANDA GORDILLO JIMENEZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS PESOS ($1.773.200) o lo que resulte probado en el proceso”.

Mas la funcionaria de primer grado le reconoció a María Fernanda Vargas Clavijo el monto de $210.300 ascendiendo con su indexación a $278.998.57. Para entrar en materia, es de memorar que la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ”8.

Pues bien, debe decirse que la Sala considera que el análisis efectuado por la juzgadora de primera instancia no luce irrazonable en punto a excluir varios de los productos relacionados en las facturas adosadas con el escrito de demanda, toda vez que algunos de ellos corresponden a elementos de uso personal y básico, adicionalmente, no se advirtió la relación de algunas compras con las consecuencias del accidente, verbi gracia, la compra de ropa para hombre, 8 Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712 Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. ciertamente ello no es claro.

Amén que muchas de las facturas, como se concluyó en la providencia atacada, resultan ilegibles. Por tanto, a reconocer tenemos (a quo): Sin embargo, atendiendo a la fecha y lugar de las compras (días posteriores al accidente) se adicionará en los siguientes ítems: Producto Pijama batola Calcetines Set peine Set para manicur Dazzle colas ela Impuestos Protectores Shampo Talco Toallitas Winny Kit higiene oral Crema Lubriderm Tena Basic Comida en Ibagué Protector Tena Total.

Valor $24.990 $4.000 $5.000 $5.000 $3.000 $4.470,59 $2.100 $15.900 $9.500 $2.000 $12.600 $11.550 $37.900 $53.400 $26.700 $428.410,59 Suma que será indexada así: VP = VA x IPC final (octubre 2024) IPC inicial (diciembre 2019)9 Donde: VP = valor presente; VA= valor actualizado 9 Última factura. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

Aplicada al caso, tenemos: VP= $428.410,59 x 143,83 103,80 VP= $593.625,2 Por tanto, el valor del daño emergente corresponde a $592.964,3, siendo la suma a reconocer -descontando el 10%-: $534.262,7 Finalmente, tampoco habrá lugar de adicionar cifra alguna por concepto de honorarios profesionales de abogado, básicamente, porque el pago por tal prestación no se ha materializado, ninguno de los aquí demandados ha cancelado suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios.

En efecto, la cláusula atinente a los honorarios es el siguiente tenor: Adicionalmente, ese concepto deberá ser tenido en cuenta en la respectiva liquidación de agencias en derecho. 8.2.- Dilucidado lo anterior, en lo que toca al descuento de la suma de $82’811.600 que sufragara Seguros del Estado S.A. a María Fernanda Vargas Clavijo ha de señalarse que resulta procedente, según se indicó dentro del expediente No. 008-2021-00251-01, “habida cuenta que tiene origen en el mismo Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. evento dañoso, en otras palabras, no procede una doble reparación por el mismo hecho, y sin duda, lo que esa entidad pagó no tuvo otra fuente que el resarcimiento de los daños causados en el accidente de tránsito”.

Al respecto, y al margen de que se encuentre rubricado por el apoderado de Seguros del Estado S.A., en el caso de tener por vinculante su contenido, en el respectivo contrato de transacción se consideró: Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

Documento que fue aportado con el escrito de demanda, es más, María Fernanda Vargas Clavijo como su madre dieron cuenta del pago realizado por la aseguradora. Finalmente, es de precisar que frente a este concepto, del que se señala haber sido indexado, hay que puntualizar que ello no es así, esa afirmación del extremo recurrente no se corresponde con la realidad.

De otro lado, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, para precisar que esa suma –$82.811.600deberá descontarse de la indemnización que reciba María Fernanda Vargas Clavijo, toda vez que fue ella la beneficiada en el contrato de transacción al que se alude. 8.3.- Al continuar con el estudio de la alzada, nos encontramos con la réplica que tiene que ver la condena a los demandados por lucro cesante -pasado y futuro-.

Los argumentos que sostienen la alzada, en principio, se traducen, en que pese a que no se adosó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral existe suficiente material probatorio que da cuenta de la magnitud de las lesiones de la pasajera, elementos que a juicio de la parte actora debían valorarse según los parámetros de la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia “sin imperar el gobierno de la tarifa legal y mucho menos por su inexistente aplicación en Colombia (…)”.

No desconoce la Sala de Decisión la gravedad de dichas lesiones, en efecto, obran en el expediente varios medios probatorios que permiten entrever su existencia, verbi gracia, documental, testimonial y los interrogatorios de parte; no obstante, se considera que no son suficientes para sostener una condena por lucro cesante pasado y futuro, pues, en definitiva, se desconocen a ciencia cierta las consecuencias de tales en el tiempo, de suerte que, sostener que esa pérdida de la capacidad puede estimarse en un porcentaje u otro, solo caería en el campo de la especulación. Valga la pena señalar que en el escrito de demanda se solicitó tasarlo en un “aproximado del 30%”, es más, en el supuesto fáctico 18 de la demanda se indicó: “como las secuelas de pérdida de movilidad de su brazo derecho, deformidad física en su rostro, dificultad de movilidad, motricidad y locomoción debido a las múltiples fracturas sufridas en su columna vertebral, dolores permanentes en diferentes partes de su cuerpo y traumas psicológicos por las anteriores lesiones, se han generado perjuicios de orden material como inmaterial”; sin embargo, del interrogatorio efectuado a María Fernanda Vargas Clavijo no se alcanzó a vislumbrar la intensidad de la deformidad física de su rostro, adicionalmente, confesó que recuperó la movilidad de su brazo -aunque con ciertas limitaciones-, de suerte que el porcentaje que liminarmente solicitó, tuvo que variar en el curso del proceso.

Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. Es que, a decir verdad, no es patente el alcance de sus dificultades de movilidad, motricidad y locomoción a propósito de las lesiones en su columna, y si bien, aquélla sostuvo la existencia de fuertes dolores en varias partes de su cuerpo, la Sala no dimensiona los pormenores de tales dolencias, es más, si pueden catalogarse como temporales y permanentes.

De otro lado, llama la atención que al escuchar su declaración su clamor se enfocó en el tema cognitivo, pues considera que el accidente afectó su memoria y orientación, entre otras, razón por la que constantemente cuenta con apoyos que han aumentado su nivel de dependencia. Puestas así las cosas, sin que pueda considerarse la exigencia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como lo mencionara el profesional del derecho que representa a la parte interesada, lo cierto es, que esta judicatura no cuenta con las herramientas necesarias para determinar el grado de la pérdida que se invoca, precisamente porque “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan.

( )”10. Es que las conclusiones pretendidas no se extraen de la historia clínica y demás documentos relacionados, tampoco, de los interrogatorios de parte y testimonios, la prueba que debía adosarse era de naturaleza técnica, que no necesariamente correspondiera a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de acuerdo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sino que permitiera dar cuenta de la incidencia de las lesiones en la humanidad de la pasajera.

Adicionalmente, no hay lugar al decreto de una prueba de oficio. En efecto, el numeral 4º del artículo 42 del Código General del Proceso prevé que el deber del juez “(e)mplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”, empero en 10 Sentencia del 26 de septiembre de 2002.

Expediente No. 6878. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. este caso, considera la Sala que para la parte actora era viable aportarla con el escrito de demanda, incluso, elevar la solicitud en el curso de la primera instancia a fin de que la juez a quo evaluara su viabilidad; sin embargo, ello así no sucedió, sin que pueda enmendarse en esta instancia tal omisión. Finalmente, es importante referir que las declaraciones escuchadas en la primera instancia no permiten inferir la pérdida aludida y el porcentaje que se puso de presente.

Por ejemplo, el Dr. Hernán Ñañez Neurocirujano- resaltó, en principio, que no conocía la historia clínica, por tanto, afirmó: “no recuerdo a la paciente (…)”, mas al ponérsela de presente por haber tenido injerencia en la atención quirúrgica, resaltó que fue su cirujano, en esa línea, dio cuenta de las intervenciones que realizó con fundamento en lo anotado en la epicrisis, sin que advirtiera la evolución de la paciente en aras de establecer algún déficit neurológico, por tanto, sin que pudiera decir que uno de los efectos es la pérdida de la memoria con ocasión del daño cervical, pues cuestión distinta era la asociación con un trauma craneoencefálico.

Resaltó: “cada caso es diferente”. Más adelante, tras revisar varias instrumentales, sostuvo sobre la existencia de secuelas en la paciente que: “Yo sí le puedo dar un panorama general, lo que yo veo es que es una paciente que ingresó (…) asociado primero con un politrauma y asociado el trauma cervical que tuvo, tuvo un trauma craneoencefálico también, que puede explicar parte de las condiciones neurológicas y sí tuvo un trauma raquimedular, es decir, sí se golpeó la medula, por lo que dice en la historia, alcancé a leer que se le colocó un medicamento que se utiliza para los pacientes que tienen trauma raquimedular parcial, es decir, perdieron parte o total, o parte de la movilidad de las extremidades secundario al trauma (…) saber qué tan severo fue el daño (…) habría que ver la resonancia (…) asociado a eso si hubo la fractura vertebral y pues por eso se hizo la cirugía que se hizo, saber sobre las secuelas es muy difícil con cada paciente es diferente, el daño medular puede ser desde una cosa leve hasta una cosa severa que comprometa la movilidad completa de la paciente, tendría que yo haberla visto en seguimiento (…), pero si la paciente lo dice que tuvo que volver a aprender a caminar muy seguramente el trauma medular fue importante y las secuelas, decir si son definitivas o no son definitivas lo dirá el examen neurológico de la paciente que tuvo después del trauma y que tiene en este momento (…)”, de modo que, el pronóstico depende de la magnitud del trauma, por tanto, de cada paciente, incluso, del curso del posperatorio (Mins. 54 y ss.

Derivado 071). Es más, precisó que los elementos -osteosíntesis- que se le situaron a la paciente en su columna “generalmente” no ocasionan complicaciones. De otro lado, el Dr. Jesús Camilo Forero Hernández Médico Radiólogo especialista en Resonancia Magnética de Columna y Músculo Esquelético, sostuvo que, tratándose de una actuación de apoyo diagnóstico, no tiene contacto directo con los pacientes ni injerencia en el tratamiento, limitando su participación a un informe sobre una resonancia de 17 de septiembre de 2019, así Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. pues procedió a explicar dicho reporte.

Sobre el estado de la paciente a futuro, afirmó: “(…) no, eso si no lo podía saber yo, porque pues hay muchas variables involucradas, el manejo, cómo se hizo, si temprano si tarde, que si fue operada o no, si a raíz del trauma hubo algún déficit o no, eso lo determina básicamente la evolución, la evolución de los exámenes de imagen, de la evolución que hayan hecho los médicos (…) generalmente los manejan neurocirujanos (…)”, en esa medida, sólo podía dar cuenta de los hallazgos para la fecha señalada, “de ahí para allá no podría opinar”· (1:40:00 y ss.).

Finalmente, para el 11 de febrero de 2020 del reconocimiento de medicina legal se advierte (fl. 24. 001Anexos.pdf): En definitiva, frente al daño cierto la máxima autoridad en materia civil ha puntualizado: “Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879)”11.

Conforme con lo expuesto, no hay lugar a reconocer el lucro cesante con fundamento en la pérdida de la capacidad laboral, según se explicó. 8.4.- Pese a lo dicho, acorde con los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala concederá en favor de María Fernanda Vargas Clavijo el monto correspondiente a más de 180 días de incapacidad, según se solicitó, esto, con base en el salario mínimo de la época.

Por tanto, en el expediente, entre otras, tenemos: 11 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Cvi. SC16690-2016 Rad. 11001-31-03-008-2000-00196-01 Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. Incapacidad definitiva por 85 días expedida por Medicina Legal-02/02/2021 (fl. 25, ib.) Incapacidad 32 días, expedida por la Dirección de Sanidad Policía Nacional -11/12/2019 (fl. 94, ib.).

Incapacidad 30 días expedida por Dirección de Sanidad Policia Nacional –26/11/2019 (fls. 107 y 108, ib.). Incapacidad 10 días expedida por Dirección de Sanidad Policía Nacional –18/10/2019 (fl. 131, ib.). Incapacidad 8 días expedida por Dirección de Sanidad Policía Nacional –01/10/2019 (fl. 255, ib.). Incapacidad 5 días expedida por Dirección de Sanidad Policía Nacional –16/10/2019 (fl. 255, ib.).

Incapacidad 30 días expedida por Dirección de Sanidad Policía Nacional –16/10/2019 (fl. 256, ib.). Incapacidad 4 días expedida por Dirección de Sanidad Policía Nacional –01/12/2019 (fl. 256, ib.). Incapacidad 27 días expedida por Dirección de Sanidad Policía Nacional –02/12/2019 (fl. 257, ib.). Incapacidad 30 días expedida por Dirección de Sanidad Policía Nacional –06/12/2020 (fl. 258, ib.).

Se precisa que sólo se tomarán más de 180 días para la liquidación, esto, en la medida que a ello se limitó la relación de la parte actora en el escrito de demanda –Hecho No. 20-. Salario 2019: $828.116. Actualizado: $1’147.475,2 Suma que será indexada así: VP = VA x IPC final (octubre 2024) IPC inicial (diciembre 2019)12 Donde: VP = valor presente;

VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $828.116 x 143,83 103,80 12 Últimas incapacidades. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. VP= $1’147.475,2 Los 146 días de incapacidad en 2019 ascienden a: $5’584.379. Salario 2020: $877.803.

Actualizado: $1’196.951 VP = VA x IPC final (agosto 2024) IPC inicial (diciembre 2020)13 Donde: VP = valor presente; VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $877.803 x 143,83 105,48 VP=$1’196.951 Los 30 días de incapacidad en 2020 ascienden a: $1’196.951 Salario 2021: $908.526. Actualizado: $1’226.058. VP = VA x IPC final (agosto 2024) IPC inicial (febrero 2021)14 Donde: VP = valor presente;

VA= valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP= $908.526. x 143,83 106,58 VP=$1’226.058. Los 85 días de incapacidad ascienden a: $3’473.831 Total incapacidad: $ 10’255.161 13 14 Últimas incapacidades. Últimas incapacidades. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

En ese orden de ideas, se fijará el lucro cesante pasado en $9’229.634,9, una vez descontado el 10% con ocasión de la concurrencia de culpas. Es de recordar que la liquidación de los valores tiene como base el valor del salario mínimo para la respectiva anualidad, toda vez que dada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva debe procederse al restablecimiento del agraviado, así las cosas, deberá acudir el juzgador a pautas de equidad y el sentido común15. 9.- Continuando con el curso del asunto, esta vez la Sala fija su atención en las inconformidades que tienen que ver con el monto por el que se reconocieron los daños morales como a la vida de relación, puesto que el extremo demandante considera que fueron muy bajos de cara al daño causado.

La tasación de los perjuicios morales y en la vida de relación o daño a la salud fue baja, esto, teniendo en cuenta la magnitud del daño, especialmente para María Fernanda Vargas Clavijo. Sobre los montos fijados, recordemos: DEMANDANTE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO MORAL María Fernanda Vargas Clavijo 45 SMMLV 50 SMMLV Germán Vargas Malagón 20 SMMLV 30 SMMLV Hilda Rubiela Clavijo Parrado 25 SMMLV 30 SMMLV Brian Steven Vargas Clavijo 20 SMMLV Conforme al precedente de la citada Corte -Sala de Casación Civil- SC3919-2021, SC3728-2021, SC3943-2020, SC780-2020, SC5622020, entre otros- mantendrá los valores que tasó la juez de primer grado, pues no puede desconocerse la magnitud de dicho suceso en la vida de los demandantes, temática que quedó ampliamente decantada en curso de la litis y que no discutió la pasiva.

Además, es de anotar que las sumas que fueran fijadas por la juez de primera instancia resultan razonables, habida cuenta que el expediente que conoció esta corporación en ocasión pretérita y a propósito del accidente que aquí se analizó, se establecieron los siguientes valores: 15 C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia SC 48032019 de 12 de noviembre de 2019.

Expediente 73001310300220090011401. Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros. 10.- Ahora, sobre el mérito de la pretensión 20, esto es, “Que se impongan las sanciones y se condene a la FLOTA BOYACÁ ESPECIAL LTDA, como consecuencia de su inasistencia a la Audiencia de Conciliación programada para el día 13 de abril de 2021 en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación; tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la ley 640 de 2001”, canon modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 establece: “Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura”.

Como se indicó en el expediente que cursó en ese mismo juzgado de primera instancia, adelantado por Luisa Fernanda Gordillo Jiménez y su núcleo familiar, pese a que se acreditó la inasistencia de dicho sujeto procesal a la diligencia que se llevara a cabo el 13 de abril de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación, no puede pasarse por alto que no hay certeza si oportunamente justificó su inasistencia, de ello no hay noticia, por tanto, ante la orfandad probatoria en ese sentido, no es posible imponer una sanción como la pretendida. 11.- Ya concluyendo, frente a las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 372 del Código General del Proceso a propósito de la inasistencia a la audiencia inicial por la Flota Boyacá Especial Ltda., basta traer a colación el contenido del auto de 27 de febrero del año en curso (Derivado 060 del cuaderno principal), en el que se vislumbra: Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

Luego, no hay lugar a adición de la sentencia en cuanto a ese tópico. 12.- Por último, frente a la excesiva condena en costas en favor de la demandada Scouts de Colombia, específicamente, en lo que toca al rubro de las agencias en derecho, es importante señalar que su desconcierto resulta precipitado, habida cuenta que dicha discusión deberá darse al tenor de los dispuesto en los preceptos 365 y 366 del Código General del Proceso 13.- Conforme con lo expuesto, únicamente se modificarán los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, concretamente, en lo que toca al valor a reconocer por concepto de daño emergente y lucro cesante pasado, adicionalmente, aclarar que la suma a descontar deberá sustraerse de la indemnización que en favor de María Fernanda Vargas Clavijo sea reconocida.

En todo lo demás se mantendrá la decisión. Condenar en costas a la recurrente Viajes Confort S.A.S. en favor de la parte demandante (No. 1 del art. 365 del Código General del Proceso). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

RESUELVE

1.- MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de 25 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará como sigue: “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a los demandados JOSE INDALACIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACÁ ESPECIAL LTDA. y VIAJES CONFORT SAS, pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero a favor de cada uno de los demandantes, dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia: VIDA EN RELACIÓN: María Fernanda Vargas Clavijo: 45 SMMLV German Vargas Malagón: 20 SMMLV Hilda Rubiela Clavijo Parrado: 25 SMMLV DAÑOS MORALES: María Fernanda Vargas Clavijo: 50 SMMLV German Vargas Malagón: 30 SMMLV Hilda Rubiela Clavijo Parrado: 30 SMMLV Brian Steven Vargas Clavijo: 20 SMMLV DAÑO EMERGENTE PASADO: María Fernanda Vargas Clavijo: $534.262,7 LUCRO CESANTE PASADO: María Fernanda Vargas Clavijo: Únicamente la suma de $9’229.634,9, según se consideró. LUCRO CESANTE FUTURO María Fernanda Vargas Clavijo: indemnización negada.

Exp.008-2021-00356-01 Responsabilidad Civil Extracontractual de María Fernanda Vargas Clavijo y Otros contra Viajes Confort S.A.S. y Otros.

CUARTO: En virtud del pago efectuado por Seguros del Estado descuéntense del valor de la indemnización reconocida a MARÍA FERNANDA VARGAS CLAVIJO la suma de $82’811.600”. 2.- En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a Viajes Confort S.A.S. en favor de los demandantes. Tásense. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a dos (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el art. 366 ibídem. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca478a7ecf53afef07a8c9a59f431620e9abcc45425a26d05ffd5e5be3ad5ab0 Documento generado en 22/11/2024 01:48:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica