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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 70.893 AutoConcedeCasacionOK (1)

Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 70.893 RAD. ÚNICO: 08001310500820190049501 DEMANDANTE: MERCEDES MOLINA MANOTAS DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES DE En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 10 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora MERCEDES MOLINA MANOTAS, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo se condene al reconocimiento de liquidación y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir de febrero del 2015 hasta febrero del 2019 por el valor del $55.951.781, reconocer liquidar y pago de intereses moratorios del artículo 141 y se condene a la demandada a cancelar costas y gastos del proceso.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR procedente las excepciones de mérito planteadas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA COLPENSIONES de las pretensiones incoadas pro la demandante MERCEDES MOLINA MANOTAS Por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

CUARTO: En caso de no ser apelada, remítase en consulta al superior”. Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar ordenar:

PRIMERO: declarar no 3 probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

TERCERO. Condenar a Colpensiones, a pagar el retroactivo causado a partir del 26 de abril de 2016 y hasta el mes de febrero de 2019, por un valor de $ 55.436.526,35.

CUARTO. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 26 de abril de 2016 y hasta que se verifique su pago, el cual, al 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $ 182.743.817,77.

QUINTO: autorizar a la demandada a realizar el respectivo descuento en salud de las mesadas ordinarias, por valor de $5.669.548,95, a favor de la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada Colpensiones.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda 3 instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandada se traduciría en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, advirtiéndose que sus intereses moratorios a corte de septiembre de 2024 se encuentra tasado por la suma de $182.743.817,77; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, 3 motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

Por último, conforme poder allegado y revisado sus datos en el portal SIRNA, se le tendrá como apoderada principal de COLPENSIONES a la Dra. ANYA YURICO ARIAS ARAGONEZ y como apoderada sustituta a la Dra. NATALIA ANDREA GARCIA SALVAT. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: TENER como apoderada principal de COLPENSIONES a la Dra. ANYA YURICO ARIAS ARAGONEZ y como apoderada sustituta a la Dra. NATALIA ANDREA GARCIA SALVAT.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 70.893 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b10aa0c45ba1bff4c538b05b4e8bdb8a329bb4b04741448331717ab194636eb3 Documento generado en 22/10/2025 06:50:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica