República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (2º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001319900120218727303 VERBAL YENNY PUENTES Y OTROS GRUPO GLS S.A.S. ASUNTO: RECHAZO DE PLANO NULIDAD Decídese lo pertinente en torno a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto proferido el 7 de julio de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo pasivo, frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque la sociedad apelante desatendió el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sustentar la alzada ante el superior. 2.
Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte demandada resistió vía de reposición lo resuelto, ultimación que fuera confirmada en proveído del 21 de julio siguiente. Ante lo cual, el apoderado promovió un recurso de súplica, censura declarada improcedente el 19 de agosto último. 3. Pese a lo anterior, el gestor de la pasiva insistió en su desconcierto, esta vez, tras alegar, en apretada síntesis, la vulneración al debido proceso y derecho de contradicción, trayendo a cuento los mismos Exp. 11001319900120218727303 argumentos por los que considera que la sustentación de la alzada que realizó ante el funcionario de primera instancia debe ser acogida.
CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades procesales están regidas por el principio de especificidad, en cuya virtud se exige, para tener por invalidada la actuación, total o parcialmente, que un texto legal reconozca las causales concretas de anulación, como las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual encuentra sustento “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1.
De allí que el canon 135, inciso 4, ibídem, disponga que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…).” Atañedero a la nulidad invocada, cumple destacar que el debido proceso y la contradicción como garantías de orden superior, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, no se erigen como causales autónomas e independientes de las reconocidas en el artículo 133 citado. 2.
Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que la solicitud de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, y, por el contrario, deberá ser rechazada de plano, comoquiera que los motivos de invalidez traídos por ese extremo no tienen aptitud jurídica para estructurar alguna causal especifica de nulidad.
En efecto, el yerro denunciado por el apoderado de la sociedad demandada consiste, esencialmente, en cuestionar los proveídos que ya definieron la deserción de la alzada; sustrato factual que no se encuentra enlistado en el canon 133 de la codificación adjetiva civil, como causal anulatoria del proceso, realidad que imposibilita nulificar lo rituado, por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, como lo tiene sentado la Corte 1 Sala de Casación Civil.
Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 2 Exp. 11001319900120218727303 Suprema de Justicia “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [133 del C.G.P.] (…) dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”2; supuestos que no se avistan configurados en el presente asunto, situación que impone rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada, a tono con lo previsto en el artículo 135, inciso 4, ejusdem. 3.
En ese orden de ideas, habrá de rechazarse de plano la petición incoada. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad impetrada por el apoderado de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 2 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 3