Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2023 05998 03 DR ZAMUDIO AUTO NIEGA ADICION Y ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandantes: Demandada: 110013199003202305998 03 VERBAL JUNE S.A.S. ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. El Tribunal procede a resolver la solicitud elevada por Apoderado de GCG Abogados y Financieros Ltda., PATMI S.A.S., FAPADASA S.A.S. y Pedro Sánchez R S.A.S1, concerniente a la aclaración y adición del proveído de 17 de julio de 2025, proferido por esta Corporación, en el asunto de la referencia, de acuerdo con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Se sabe que la adición de una providencia judicial resulta viable únicamente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” – C.G.P.; art. 287-. Adviértase que esa figura fue concebida para que el juez o magistrado se pronuncie sobre aspectos que dejó de solucionar, pues propende por complementar un proveído deficitario o inacabado.

Su finalidad no fue concebida para modificar lo resuelto a fin de obtener una resolución diferente a la emitida1 y, menos aún, para atender “…cualquier inconformidad de las partes… sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en la[s] norma[s] precitada[s]”2. 2. De otra parte, la aclaración se torna viable “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” – art. 285; ib.-. 1 PDF SolicitudAclaracionyAdicion. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1015-2025 de 26 de marzo de2025, rad. 1100131-03-005-2014-00746-01. 1 Auto en el proceso n.° 110013199003202305998 03 Clase: Verbal ------------------------- En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que su finalidad es la de remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición de una decisión, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación o se muestren ambiguas, y den lugar a equívocos, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o bien influyan en ella3.

De suerte que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”4 (se resalta).

Incluso, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”4. 3. Desde esta perspectiva, se aprecia que en la radicación 02, cuando fue tramitado el recurso de queja, en auto de 20 de mayo pasado, se accedió al desistimiento de aquel por parte de la sociedad Pedro Sánchez R S.A.S5.

Incluso, contra esa determinación el togado, representante de esta última, interpuso el recurso de reposición, a fin de que no fuera condenado en costas6 y, en proveído de 9 de junio, se mantuvo la decisión7. Mas, sin embargo, nada dijo en relación con el desistimiento a la censura enarbolada por PATMI S.A.S., pues su reproche, se ciñó a que Pedro Sánchez R S.A.S. no fuera condenado en costas y en torno a ella se dio solución. Inclusive, después de que el 20 de mayo de 2025, fuera declarada mal denegada la apelación planteada de manera subsidiaria por GCG Abogados y Financieros Ltda., Eduardo Augusto Silva Mejía, la cónyuge supérstite y herederos de Juan Bautista Mendoza Reyes (Lizzabetha Dukon López, Silvia Camila, Juan Sebastián y Olga Natalia Mendoza Dukon), PATMI S.A.S. y FAPADASA S.A.S. contra el proveído de 20 de septiembre de 2024 - 2023126576-146-000-8, se guardó se guardó silencio sobre algún desistimiento y menos aún sobre PATMI S.A.S. De ahí que fuera admitida la apelación, cuyo trámite se surtió en la radicación 03, tras emitirse el Acta de Reparto de Asignación por Conocimiento Previo, de 27 de mayo anterior9. 3 4 CSJ.

AC758 de 2020. Ibidem. 5 PDF 007AutoAceptaDesistimiento. PDF 009RecursoReposicion. 7 PDF 013AutoResuelveReposicionMantieneAuto. 8 PDF AutoDeclaraMalDenegado. 9 PDF Acta. 6 2 Auto en el proceso n.° 110013199003202305998 03 Clase: Verbal ------------------------- Y es que tampoco debe pasarse por alto que, el 17 de junio de 2025, el expediente fue devuelto a la Superintendencia Financiera de Colombia10.

Por tanto, el requerimiento de aclarar o complementar la providencia para especificar sobre cuál recurso fue aplicado el desistimiento no encuentra asidero, dado que en ninguna de las radicaciones 02 y 03 se acogió esa figura para PATMI S.A.S., por no mediar tal solicitud. Así las cosas, resultan improcedentes tanto la complementación como la aclaración deprecadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. NEGAR la adición y la aclaración imploradas. Segundo: Por parte de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, dar cumplimiento al numeral tercero del auto de 17 de julio de 2025, dentro del radicado 110013199003202305998 03.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 813a89768bdc7225e2ffbaf1c3f10cd62e1260d16b7c2b3b0db0452729fe0479 Documento generado en 05/08/2025 01:14:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 PDF 014OficiodeDevolucionProcesoD2040. 3