RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 09 de septiembre, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 6800131-05-005-2025-00074-01, promovido por Adriana Isabel Vega Mendoza contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a esta última administradora. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la demandante se declare la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pide: (i) la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, los bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos, así como devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales 1 Archivos 01 del Cuaderno de primera instancia alojado en la plataforma SIUGJ. 1 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos;
(ii) a tener por vigente su afiliación al RPMPD, sin solución de continuidad; (iii) que se falle ultra y extra petita; y (iv) las costas del proceso. Adujo 1) Que estuvo afiliada al RPMPD, a través del extinto ISS y logró acumular 287.2 semanas cotizadas. 2) Que el 01 de febrero de 2004 suscribió formulario de afiliación a la Porvenir S.A. 3) Que Porvenir S.A., no le brindó la información cierta, suficiente, clara y oportuna, en la que se delimitaran los aspectos negativos y positivos de los regímenes pensionales vigentes. 4) Que al momento de su afiliación al fondo privado no le informaron cuál sería su verdadero monto pensional, no se efectuó comparación entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, no se le realizó estudio cuidadoso ni se le indicaron los beneficios que perdía con el traslado, tampoco se le explicó el sistema de liquidación aplicable. 5) Que el 24 de enero de 2024 peticionó ante Colpensiones su traslado al RPMPD, solicitud que fue negada.
CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2, se opuso. Sostuvo que el traslado al RAIS efectuado por la demandante fue un acto libre, consciente y voluntario, el cual cumplió con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil para su validez. Señaló que no existe prueba de vicio del consentimiento, ni de error, fuerza o dolo en la decisión de traslado, y que la actora pudo acceder a la información relevante con la diligencia mínima exigible.
Indicó que la entidad no tuvo participación alguna en el acto de traslado, por tratarse de una decisión entre la afiliada y la AFP privada, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad por un negocio jurídico en el que no intervino. Asimismo, afirmó que la demandante no ejerció el derecho de retracto dentro del término legal de cinco días, previsto en el Decreto 1161 de 1994, lo que reafirma la firmeza del acto de afiliación. Fundamentó su defensa en la prohibición legal de 2 Archivo 14 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 traslado cuando falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, prevista en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003.
Dijo que la demandante se encontraba dentro de dicha restricción, por lo cual no es jurídicamente viable declarar la ineficacia ni ordenar el retorno al RPMPD. Aclaró que la única excepción a esa regla corresponde a los afiliados que acrediten quince años o más de cotización al 1.º de abril de 1994, condición que la demandante no cumple. Recalcó que permitir el retorno en contravía de estas normas desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, consagrado en los artículos 48 y 334 de la Constitución, y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Invocó como medios exceptivos inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliado de la administradora colombiana de pensiones y la innominada o genérica.
Porvenir S.A.3, se resistió. Dijo que la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se realizó de forma libre, voluntaria e informada, conforme a los requisitos normativos vigentes para la época del traslado, acaecido el 1.º de abril de 2004, cuando bastaba la suscripción del formulario de afiliación como manifestación válida de la voluntad.
Afirmó que sí existía el deber de suministrar información necesaria, veraz y suficiente, pero que no estaba legalmente obligada a realizar proyecciones pensionales, comparaciones escritas entre regímenes, doble asesoría ni “buen consejo”, puesto que tales exigencias surgieron con normativas muy posteriores, como la Ley 1748 de 2014 y sus decretos reglamentarios.
Recalcó que la firma del formulario 3 Archivo 09 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 demuestra el consentimiento sin vicio, reforzado por el hecho de que la demandante cotizó por más de 21 años en el RAIS sin presentar queja alguna, hasta la interposición de la demanda, y que en virtud de la Sentencia SU-107 de 2024 ya no es posible invertir de manera automática la carga de la prueba en cabeza de las AFP.
Indicó que la demandante ya se retornó a Colpensiones desde mayo de 2025 en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, circunstancia que calificó como hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial debatido, conforme al artículo 281 del CGP, por lo cual solicitó que ello fuera tenido en cuenta para resolver el litigio. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A., validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, Inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2025, declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS realizada el 01 de febrero de 2004. Condenó a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes 4 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado de los valores ordenados, y, a su vez, a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra. Condenó en costas a la pasiva. Con apoyo en el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la afiliada no recibió información clara, completa, suficiente ni comprensible sobre las diferencias entre regímenes, los requisitos para pensionarse, la naturaleza de la cuenta individual, el capital necesario para acceder a la prestación, ni las consecuencias económicas del traslado.
Destacó que ninguna prueba demostraba que Porvenir hubiera cumplido efectivamente con dicho deber, y que del interrogatorio de parte se desprendió que la demandante firmó los documentos sin asesoría real y sin explicación de fondo, lo que vicia su consentimiento. Reiteró que el deber de información en materia pensional ha existido desde la vigencia misma del Sistema General de Seguridad Social, no como una creación reciente, y que dicho deber no se satisface con la simple suscripción del formulario de afiliación, sino con una asesoría real, comprensible y completa, en la que el afiliado pueda conocer de manera cierta las condiciones de acceso a la pensión, los riesgos financieros del régimen, la diferencia estructural entre fondo común y cuenta individual, y las consecuencias económicas de su decisión. Resaltó que la conducta posterior de permanencia en el RAIS no convalida un consentimiento inicialmente viciado, ya que la ineficacia en sentido estricto no es susceptible de saneamiento, ratificación ni convalidación por el paso del tiempo, al tratarse de un vicio originado en la formación misma del acto.
En cuanto a los efectos económicos de la ineficacia, se apartó de la regla fijada por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024, al considerar que dicha postura no armoniza adecuadamente el derecho fundamental a la seguridad social 5 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 con el principio de sostenibilidad fiscal, dado que trasladar al RPM afiliados como si siempre hubieran permanecido en él, sin restituir integralmente los recursos utilizados en el RAIS, genera un desequilibrio estructural en el sistema público.
Por ello acogió la línea de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el fondo privado debe reintegrar íntegramente todos los valores, incluso los gastos de administración, primas y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a su propio patrimonio, por ser quien incumplió el deber de información. Finalmente, descartó que la afiliación administrativa posterior al RPM por efecto de la Ley 2381 de 2024 tuviera incidencia sobre la decisión, al precisar que el proceso no versa sobre un traslado legal transitorio, sino sobre la validez jurídica del consentimiento prestado en el traslado del año 2004, y que, en todo caso, dicha reforma se encuentra aún bajo control de constitucionalidad, por lo cual no desplaza ni neutraliza los efectos de una declaratoria judicial de ineficacia. APELACION(ES).
Colpensiones apeló la decisión con miras a su revocatoria. Dijo que la declaratoria de ineficacia no le es oponible, por cuanto no participó en el negocio jurídico del traslado del RPMPD al RAIS. Afirmó que su intervención se limitó a recibir la afiliación una vez efectuado el traslado por la AFP, razón por la cual la decisión desconoce el debido proceso, al imponerle consecuencias de un acto en el que no tuvo injerencia. Insistió en que el derecho al traslado no es absoluto y debe armonizarse con la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que solicitó la revocatoria del fallo en lo que atañe a la entidad.
Porvenir S.A. también impugnó la sentencia y solicitó su revocatoria. Afirmó que la afiliación al RAIS se realizó conforme a las exigencias legales vigentes en 2004, cuando bastaba el consentimiento expresado en el formulario. Señaló que la demandante permaneció por más de veinte años en el RAIS, circunstancia que, a su juicio, demuestra un consentimiento libre, consciente y sostenido en el tiempo, y que no puede 6 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 desconocerse su deber de auto información. Reprochó que el despacho haya exigido estándares de información posteriores al traslado, lo que comporta una carga probatoria imposible.
De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de mantenerse la ineficacia, no se le condene a devolver gastos de administración, primas de seguros ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con apoyo en la Sentencia SU-107 de 2024, al aducir que su restitución configuraría enriquecimiento sin causa. ALEGATOS: Porvenir S.A.4 y Colpensiones5, solicitaron la revocatoria de la decisión de primer grado y ratificaron íntegramente los argumentos desarrollados en los líbelos de contestación y sustentaciones del recurso de alzada. 3o.
CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos esbozados en el recurso de alzada y, en todo caso, al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, se revisará la sentencia atrás referida desde la óptica fáctica y legal. Ineficacia por asimetría de la información - traslado del RPMD al RAIS: A la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados.
Por eso, cuando de traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar. 4 Archivo 06 del Cuaderno 02 alojado en la plataforma SIUGJ. 5 Archivo 08 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463, SL4360 de 2019, SL2999-2024 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse, sino que, es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, correspondiéndoles a aquéllas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.
El tribunal de cierre como respaldo a la regla general que creó en estas decisiones argumentó que ese deber de información de las administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la Ley 100 de 1993, mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las administradoras de fondos pensionales.
Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos. Inicialmente encontró sustento en el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado.
Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, de tal suerte que éste conociera las ventajas y las 8 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.
Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. Como tercer estadio, mediante la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia de traslado entre los mismos.
Se implementó entonces la denominada doble asesoría que le permitiera formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien acreditaban un consentimiento, lo cierto es que no probaban que este hubiere sido informado, dado que la decisión libre y voluntaria que debe acompañar el traslado de régimen pensional o la afiliación a una AFP no se traduce solo en “diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de 9 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 la decisión adoptada” (SL 509-2024, SL2685-2023, SL007-2023, SL14212019, SL 4664-2018 y SL 19447-2017).
De esta manera, la improcedencia de la pretensión demandada depende de la acreditación del cumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. Caso en concreto: Probado está en el proceso, por haber sido aceptado por el extremo pasivo y, además obrar prueba de ello en el expediente, que la demandante estuvo afiliada al ISS a partir del 17 de octubre de 19856, que cotizó un total de 267.14 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, y que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se hizo efectivo el 01 de febrero de 2004.
Revisado el dossier probatorio, ningún medio suasorio se encuentra que respalde las afirmaciones de Porvenir S.A., acerca de que haya entregado a Adriana Isabel Vega Mendoza, información completa y detallada al momento de su vinculación a dicha AFP, más allá del formulario de afiliación. Y si en cuenta se tiene que la afiliación a Horizonte, hoy Porvenir S.A. se hizo efectiva el 01 de abril de 2004, la exigencia del cumplimiento del deber de información a esta AFP se da a voces de la Ley 100 de 1993 artículo 13 y Decreto Ley 656 de 1994; estadio legal en el cual le era exigible el suministro de información completa, clara y concreta; además, de proceder con la entrega del reglamento de funcionamiento de la AFP al momento de la afiliación, conforme el artículo 15 ibidem, entre otras; de suerte que el deber de información previo a las afiliaciones y escogencia de régimen pensional se halla desde la expedición del Estatuto de la Seguridad Social. 6 Folio 101 del archivo 14 del cuaderno 01 alojado en SIUGJ. 10 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 Además de que no obra dentro del acervo probatorio elemento de persuasión alguno que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones y de la selección de administradora pensional, pues, menos resulta posible colegir que hubiese mediado “un consentimiento informado en el traslado de régimen”.
Cabe precisar que en una adecuada intelección del principio de carga dinámica de la prueba, en consonancia con la sentencia SU-107 de 2024, la administradora de fondo pensiones Porvenir S.A., tenía la posibilidad de acudir a los distintos medios suasorios, como testimonios, indicios, informes, sin embargo, a ellos no acudió; así pues, de las pruebas arrimadas al expediente quedó acreditada la vinculación a la AFP, la historia laboral, el movimiento en la cuenta de ahorro, pero no la información y características de estas al momento en que se llevó a cabo la afiliación. Lo anterior, se ratifica con el interrogatorio rendido por la demandante, en la medida que manifestó que no recibió asesoría para cuando se trasladó de régimen pensional y que al momento de diligenciar el formulario de afiliación de Porvenir no recibió explicación suficiente sobre las características del régimen y que el formulario lo suscribió como requisito para ingresar a su nuevo trabajo: “No su Señoría, realmente no, y pues fueron las mismas personas que nos emplearon las que nos hicieron firmar documentos para ingresar a trabajar”.
Dijo también que, no recibió asesoría por parte de un promotor de Porvenir, que no conocía las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, ni qué ocurría con su pensión si no cumplía requisitos en uno u otro régimen. Declaró que desconocía que la pensión en el RAIS dependiera del capital acumulado, que no sabía qué pasaba con las cotizaciones realizadas al ISS al momento del traslado, y que durante años no recibió extractos de su cuenta individual, ni físicos ni virtuales.
Apreciaciones que 11 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 no logran acreditar el deber de información a cargo de la convocada a juicio, sino por el contrario ratifican la falta de su cumplimiento. Entonces, como brilla por su ausencia la acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A., para la data en que se perfeccionó la afiliación de la demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dable deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento de la hoy promovente, en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este punto, importa precisar que no resulta de recibo la afirmación de que con la suscripción del formulario de afiliación a la AFP demandada se prueba el consentimiento informado y el ejercicio del derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993, habida cuenta de que, como ha quedado establecido, aún con la suscripción del formulario de afiliación por medio del cual la actora se trasladó de régimen pensional, si bien pudo existir un consentimiento, el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.
Y si bien no se desconoce el deber de auto información que le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las administradoras pensionales de su deber de información, más cuando el cumplimiento de éste se erige como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado; para lo cual debe puntualizarse que incluso si el afiliado permaneció un periodo prolongado en el régimen de ahorro individual, ello no es indicativo de su voluntad de permanecer a este sistema pensional.
Menos puede aceptarse que el traslado perseguido implica un desmedro a los principios de estabilidad financiera y progresividad del sistema pensional aludidos, al suponer una descapitalización del fondo común del 12 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 régimen de prima media con prestación definida y una directa afectación de los demás afiliados a este sistema, porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello; amén de que se confirmará el fallo de instancia en lo que atañe a la orden de trasladar a Colpensiones los valores por concepto de gastos de administración, comisión de administración, primas de seguro previsional [invalidez y sobrevivencia], porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos, con lo cual la administradora pública recibirá todos los emolumentos que percibió la AFP durante el tiempo en el que estuvo afiliada la actora del litigio, en pro de garantizar la estabilidad financiera del sistema, aludida en el recurso de alzada.
Suficiente lo expuesto para declarar la ineficacia del acto de traslado que hizo la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por demás que tal declaración judicial, surte los efectos “ex tunc” [sentencia CSJ SL52922021, SL-1654 de 2022], es decir, desde siempre como si el acto declarado ineficaz nunca hubiera existido, sin que sea necesario que se acredite que Colpensiones haya tenido injerencia o no en tal acto de traslado para que se lea oponible, como lo arguyó en su recurso de apelación; ergo, dicho razonamiento no es de recibo en esta instancia. Traslado de recursos.
En punto a los efectos jurídicos del “fenómeno” de ineficacia por asimetría de la información, ha de considerarse que las consecuencias prácticas son de “ex tunc”, como ya se señaló, así pues, las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Pues bien, declarada la configuración de la ineficacia del traslado que efectuó la accionante a Porvenir S.A., por no cumplir con el deber de 13 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 información, se confirmará integralmente la sentencia de primer grado, por lo que dicha AFP deberá devolver los valores causados desde la fecha de traslado efectivo, por concepto de gastos, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos, tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C. y que derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia; indexación que se impone como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes de la promotora de la litis en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación, garantizando de esta forma la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida.
Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL24842022, señaló “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.
Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-. 14 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.
Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” 15 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 Sobre el particular y en virtud de la alzada de Porvenir S.A., se especifica que, no se desconoce que en la Sentencia SU-107/24 la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Sin embargo, no se comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (artículo 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Bajo ese entendimiento, le corresponde al fondo privado de pensión que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del régimen de prima media con prestación definida la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la administradora de fondos pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración y/o comisiones, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo 16 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el régimen de prima media con prestación definida.
La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. Se puntualiza que los negocios jurídicos efectuados entre los fondos de pensiones y las compañías aseguradoras con el fin de adquirir los seguros previsionales, son autónomos e independientes de la vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, debido a que son las primeras entidades a quienes les corresponde asumir la carga prestacional pensional derivada de la invalidez o la muerte y si legalmente deben contratar tales seguros, lo cierto es que lo hacen a efectos de proteger su propio patrimonio como fondo de pensiones pues según la ley son aquellos a quienes corresponde la obligación del reconocimiento y pago directo de derecho pensional generado por la muerte o invalidez del afiliado; razón por la cual no es cierto que al fondo privado de pensión funja como un simple intermediario.
Se enfatiza que la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque 17 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del régimen de prima media con prestación definida se vería disminuido de manera injustificada.
Se insiste en que, la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y 18 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 tiene como finalidad reintegrar a Colpensiones todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al juez le corresponde ordenar la indexación incluso de manera oficiosa de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260.
Consulta - De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.
Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”.
Por ello, se complementará la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar no probada el exceptivo de prescripción. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas a Porvenir S.A., por no salir avante su alzada. Se dispondrá incluir como agencias en derecho de la 19 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 alzada $711.750.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No se emitirá condena en costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.– Complementar la sentencia del 09 de septiembre 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva.
Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.– Condenar en costas de instancia a Porvenir S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González 20 RAD. 68001-31-05-005-2025-00074-01 PI 2025-1093 Susana Ayala Colmenares 21