R.I. 16529 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Tecnofarquim S.A. Héctor Wilman Cardona García 110013103012202100581 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en reconvención contra el auto de 2 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda de reconvención por no cumplirse con la orden impartida en el numeral 3° del auto inadmisorio que dispuso: “3. Estimar razonadamente y bajo juramento los perjuicios pedidos en la demanda, teniendo en cuenta que el valor juramentado corresponda con los montos señalados en las pretensiones condenatorias de la demanda.
(art. 206 del C.G.P.) y discriminando cada concepto que integra dicho valor.”3 2.- Contra esa determinación, el actor en reconvención interpuso reposición y en subsidio apelación4. Fundamentó que en el escrito de subsanación discriminó los daños y perjuicios causados como exige el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo cual, los requerimientos 1 Repartido a este despacho según acta de 12 de marzo de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 006AutoRechazaDemandaReconvencion2021-00581 de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente digital. 3 Archivo 002AutoInadmiteDemandaRec 2021-00581 de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente digital. 4 Archivo 007Reposicion de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente digital. 2 Rad. 110013103012202100581 01 del juez constituyen un exceso ritual manifestó. 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe confirmarse como se pasa a ver. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.
Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia directa es la inadmisión para que se subsane dentro de los 5 días siguientes. Al respecto, téngase en cuenta que: “( ) las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”5.
En sintonía, el numeral 6° del artículo 90 de la codificación procesal establece la viabilidad de inadmitir el libelo por falta de juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, pues en esos casos, el particular “deberá estimarlo razonadamente bajo juramento ( ) discriminando cada uno de sus conceptos”6.
Sobre ello, la jurisprudencia ha interpretado: “( ) el juramento estimatorio fue reconocido como un medio de convicción idóneo para tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022). Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 6 Artículo 206 del Código General del Proceso.
Rad. 110013103012202100581 01 los frutos o mejoras que se reclama judicialmente ( ) Con todo, para que la manifestación juramentada logre el referido alcance es menester que satisfaga dos (2) condiciones: (I) sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas» y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados. De allí que la Sala haya negado mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba»”7 (se subraya). 4.- En el caso objeto de estudio, el actor en reconvención presentó subsanación en la que informó: “JURAMENTO ESTIMATORIO De acuerdo con lo que establece el artículo 206 del Código General del Proceso la tasación razonable de los daños y perjuicios causados es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) MONEDA CORRIENTE.
Los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) corresponden al ítem de daño emergente causado a mi representado, el señor HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA, discriminados así: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) por daños y perjuicios causados.”8. Cierto es que el recurrente discriminó el “daño emergente” como único concepto, lo cual es plenamente válido.
Sin embargo, esta sede judicial denota que el requisito de razonabilidad que se exige de la figura no está dilucidado en la estimación comoquiera que únicamente se argumentó que los $200.000.000 son “por los daños y perjuicios causados”, más no hay explicación o prueba tendiente a aclarar cuáles o en qué consistieron esos menoscabos. Al respecto, cabe resaltar que, si bien en el apoderado del apelante relató “( ) el señor ÁNGEL ORLANDO TORRES GORDILLO instauró, en forma abusiva e ilegal, demanda de responsabilidad civil contra mi representado, causándole graves daños y perjuicios”, dichas declaraciones no subsanan la deficiencia avistada toda vez que no logran clarificar el punto antedicho, ello es, manifestar por qué reclama la suma de $200.000.000. 7 Corte Suprema de Justicia (28 de marzo de 2022).
Auto AC-1216 de 2022. Rad. 2019-03897-01 [Magistrado. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 8 Pág. 5 de archivo 003Subsanacion de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente digital. Rad. 110013103012202100581 01 4.1.- De esta manera, en los procesos de responsabilidad civil, para aplicar el artículo 206 de la codificación procesal, no basta con que el particular señale que se le ocasionaron perjuicios pues, la estimación implica la labor acuciosa del demandante de enumerar la totalidad de daños provocados y clarificar cómo se le causaron, fin para el que puede valerse de las pruebas o razones pertinentes. 5.- Así las cosas, el plenario arrimado evidencia que el demandante en reconvención no cumplió con la exigencia del juzgado de primer grado, la cual fue, estimar razonadamente los perjuicios de la demanda.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7c96f6acd68084a457ab31b320bc2f9e161388d2be4d1dc3340958b255da443 Documento generado en 12/08/2024 03:04:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica