Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 26SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300320150032501 Proceso Verbal: – Responsabilidad Médica Demandante: NORELYS MARÍA CASTILLA VALLESTAS Y OTROS Demandada: CENTRO DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S Y OTRO Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Médica que NORELYS MARÍA CASTILLA BALLESTAS, JORGE LUIS MENDEZ GUERRA, JOSE ANGEL FIGUEROA CASTILLA, JORDAN GUILLERMO OSPINO CASTILLA, MARÍA DEL CARMEN CASTILLA VALLESTAS, MARÍA TERESA BALLESTAS CARRILLO, JOSÉ ENRIQUE FONSECA BALLESTAS y LUZ MARINA BELEÑO BALLESTAS promovieron contra el CENTRO DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S. y la EPS SALUD VIDA, trámite en el que se llamó en garantía a MARCOS ROBLES CUBILLOS y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA S.A. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 27 de mayo de 2025, acta n° 16.

Radicación n.° 20001310300320150032501 I.

ANTECEDENTES Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado judicial solicitaron declarar a los demandados Centro de Cirugía Plástica SAS y Salud Vida EPS, civilmente responsables por los daños y perjuicios causados en su contra, con motivo de la mala técnica quirúrgica, falta de pericia y de conocimiento de protocolos desplegados en los actos médicos que dieron lugar al daño sufrido en la integridad de Norelys María Castillo Vallestas.

En consecuencia, que sean condenados a pagar los perjuicios materiales (daño emergente), morales y daño a la vida de relación, que derivaron de la intervención quirúrgica que le fue practicada el 5 de octubre del 2012, así como los perjuicios morales causados indirectamente a sus familiares. Exigieron condenar a los demandados pagar en favor de la afectada directa, Norelys María Castillo Vallestar, por concepto de daño emergente, consistente en los gastos de pañales desechables en los que tuvo que asumir con ocasión de la fístula de la vejiga que le produjo inconsistencia urinaria, la suma de $6.440.600; por concepto de perjuicios morales para ella y su compañero permanente la suma de 40 SMLMV para cada uno; a favor de cada uno de sus hijos 30 SMLMV; a favor de su progenitora 20 SMLMV y, a favor de sus hermanos 10 SMLMV y por concepto de «perjuicio fisiológico - daño a la vida de relación – alteración de las condiciones de existencia – daño a la salud», para ella y su compañero 30 SMLMV, para cada uno. En sustento de sus pedimentos, manifestaron que Norelys María Castillo Vallestas es compañera permanente de Jorge Luis Méndez Guerra, que ambos se encuentran afiliados a la EPS SALUD VIDA, del régimen Radicación n.° 20001310300320150032501 subsidiado; que el día 27 de julio del 2012 Castillo Vallestas fue diagnosticada con miomatosis uterina en el Hospital Rosario Pumarejo de López, por lo que se le ordenó que a través de la EPS Salud Vida fuera intervenida quirúrgicamente con el procedimiento de Histerectomía Abdominal, procedimiento autorizado por la EPS demandada y, realizado por el médico especialista Dr. Marcos Robles Cubillos.

Adujeron que, el día 5 de octubre de 2012, el referido galeno le practicó el procedimiento quirúrgico en el Centro de Cirugía Plástica de la Ciudad de Valledupar, intervención en la que le fue extraída el útero; sin embargo, por motivo de la falta de pericia, mala técnica quirúrgica y falta de conocimiento de los protocolos devino una afectación mayor, pues se le generó fístulas en la vejiga que complicaron su existencia, alterando el metabolismo y su vida en relación. Aseguró que, esta situación le produjo cambios significativos en su estilo de vida, debido a que perdió control de esfínteres urinarios, no le es posible estar de pie y caminar varios trayectos, debe usar 6 pañales diarios y su sintomatología le impide tener relaciones sexuales con su compañero permanente.

Manifestó qué, que con ocasión a tal situación acudió al Hospital Rosario Pumarejo de López dónde el urólogo Oswaldo Angulo Arévalo le practicó una nueva intervención quirúrgica para la corrección de la fístula en la vejiga, sin que dicho procedimiento le otorgara mejoría alguna, por lo que el citado galeno la remitió el día 19 de marzo de 2014 a la ciudad de Barranquilla.

Radicación n.° 20001310300320150032501 Agregó que la médica gineco-obstetra Dra. Blanca Luz Jaimes Lanzziac, le indicó que, de acuerdo con el resultado del examen de citología se evidenció la presencia de VHP, debido a que en la histerectomía abdominal no se sustrajo en su totalidad la matriz. Seguidamente, el día 15 de enero del 2015, le es practicada una nueva corrección de vejiga en el Hospital Universitario Cari E.S.E de Barranquilla.

Como consecuencia de lo sucedido, aseguró que tanto ella como su núcleo familiar se vieron afectados emocional y psicológicamente por sus padecimientos de salud, ocasionados debido a un mal procedimiento médico, lo cual demostró impericia y desconocimiento de los protocolos quirúrgicos que evidenciaron una falla en el servicio. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 1° de febrero de 20162 Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: EL CENTRO DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refirió que eran ciertos los hechos 2°, 3°, 4° y 5° relativos a las atenciones médicas y procedimientos practicados, frente a los demás indicó que no le constaban, no eran ciertos o eran parcialmente ciertos.

Formuló las excepciones de: «i) Inexistencia de culpa médica imputable al centro de cirugía plástica por configuración de un riesgo inherente al procedimiento 2 Folio 69 del Archivo 04. ANEXOS – AUTO ADMISORIO – NOTIFICACIONES.pdf del C01Primera Instancia. Archivo

05. CONTESTACIÓN DEMANDA – RECURSO DE REPOSICIÓN Y NOTIFICACION.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310300320150032501 realizado ii) Adecuada práctica médica - cumplimiento de la lex artis ad hoc. iii) Exigencia de culpa probada y iv) Excepción genérica. Edificó su defensa argumentando que el procedimiento de histerectomía, practicado a la demandante traía consigo complicaciones inherentes, como la existencia de la complicación aludida en el líbelo inaugural, por lo que no sería indemnizable al tratarse de la materialización de un riesgo inherente.

Asimismo, aseguró que la conducta de las demandadas y sus equipos médicos se adecuó por completo a la lex artis. Aclaró que la histerectomía es la segunda cirugía más frecuente en el campo ginecológico, por consiguiente, su índice de complicaciones será igual de frecuente, lo cual no demuestra la existencia de un acto omisión o negligencia del que pueda predicarse la responsabilidad médica por el servicio prestado.

Finalmente, llamó en garantía al Médico Ginecólogo Marco Robles Cubillos y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza S.A., actuación admitida por auto del 27 de mayo de 20194. SALUD VIDA S.A EPS, por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, refirió que eran ciertos los hechos 2° al 5° y 21°, relativos las atenciones médicas, los procedimientos practicados y sobre el fracaso de la conciliación como requisito de procedibilidad, frente a los demás indicó que no le constaban, no eran ciertos o eran parcialmente ciertos.

Formuló las excepciones de: «i) Inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte 4 Folio 9 del Archivo

01. LLAMAMIENTO EN GARANTIA MARCO ROBLES CUBILLO.pdf del C02LlamamientoCarlosRoblesCubillos y folios 35 y 36 del Archivo

01. DEMANDA LLAMAMIENTO EN GARANTIA (…), del C03LlamamientoSegurosConfianza del C01Principal, 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 de Salud Vida EPS, ii) Ausencia del hecho que configure el nexo causal, iii) Ausencia del elemento axiológico del daño, iv) Improcedencia de la presunción de culpa, v) Excesiva tasación de perjuicios, vi) Discrecionalidad médica, vii) Responsabilidad médica en Colombia, y viii) Excepción genérica.

Indicó que los hechos expresados en la demanda como estaban redactados no eran ciertos, pues en ellos se manifestó que en la actuación desplegada por el cirujano hubo una presunta falta de pericia y deficiencia de conocimientos médicos, sin que se brindara fundamentación probatoria que respaldara dichas afirmaciones. Aseguró, que la responsabilidad endilgada no reúne los presupuestos legales para que se predique una indemnización, por cuando no existe una conducta activa u omisiva del agente de la que se pueda predicar su culpa comprobada en las afectaciones denunciadas, y tampoco existe un nexo causal.

Explicó que como EPS no presta el servicio de salud, sino que coordina la prestación de estos, por lo que no existía responsabilidad de su parte en los hechos narrados por la actora. En cuanto al llamamiento en garantía, Marco Aurelio Robles Cubillos5, se opuso a todas las pretensiones de la demanda principal, afirmó que los hechos 2 al 5 y el 22 eran ciertos, mientras que los demás debían probarse pues no le contaban.

Formuló las excepciones de mérito de: «i) Falta de causa sustantiva para accionar, ii) inexistencia del daño resarcible, iii) Inexistencia de culpa y, iv) Ausencia de nexo causal. 5 Folio 35 y ss del Archivo C02LlamamientoCarlosRoblesCubillos. 01.-LlamamientoGarantias2012-00325.pdf del Radicación n.° 20001310300320150032501 En síntesis, indicó que la parte actora desconocía el contenido de las obligaciones de los médicos, la naturaleza jurídica de los riesgos inherentes a los procedimientos quirúrgicos y la razón o efectos del consentimiento informado.

Insistió en que actuó conforme a la lex artis médica, por lo que no existía «título de imputación para reclamar el presunto daño demandado». La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 6, respecto de la demanda principal, no reconoció como cierto ningún hecho al aducir que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y formuló las excepciones de mérito de i) Ausencia de responsabilidad del Centro de Cirugía Plástica SAS, ii) Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la demanda, iii) la eventual indemnización por daño emergente y lucro cesante queda inmersa dentro del deducible de la póliza, iv) Máximo valor asegurado – deducible y v) la genérica. desconocimiento de los hechos sobre cuales se fundan esas pretensiones.

Por otra parte, en lo que refiere a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que los hechos 1° y 2° eran ciertos, frente a los demás adujo que no eran ciertos o que no eran un hecho, sino una apreciación del apoderado de la llamante en garantía. Aclaró que el objeto de la póliza de seguros de responsabilidad civil era indemnizar los perjuicios patrimoniales atribuibles al Centro de Cirugía Plástica S.A.S., como consecuencia de negligencia, imprudencia o impericia durante las actividades como empresa prestadora de salud. y 6 Folio 51 del Archivo

01. DEMANDA LLAMAMIENTO EN GARANTIA – CONTESTACIÓN LLAMADO EN GARANTIA.pdf del C03LlamamientoSegurosConfianza del 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 que la vigencia del seguro comprendía los extremos temporales del 2 de agosto del 2011 al 2 de agosto del 2014. Concluyó enfatizando que respecto al hecho 3, el cual afirmó no ser cierto, la Aseguradora Confianza S.A. estaba obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales que causen el asegurado, NO los perjuicios patrimoniales que sufra el Centro de Cirugía Plástica S.A.S. III.

SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE CULPA MÉDICA IMPUTABLE AL CENTRO DE CIRUGÍA PLÁSTICA POR CONFIGURACIÓN DE UN RIESGO INHERENTE AL PROCEDIMIENTO REALIZADO” propuesta por la demandada CENTRO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONTRACTUALES POR PARTE DE SALUD VIDA EPS” propuesta por la demandada SALUD VIDA EPS, con base en lo ya esgrimido.

TERCERO: NEGAR en su totalidad lo pretendido por la parte demandante en su escrito de demanda de conformidad con lo considerado.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante7, se fijan como agencias en derecho la suma del 3% sobre el valor de la cuantía equivalente a $5.409.600, conforme a los criterios, clases de límites y tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 3 y 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. (…)»8 El a quo, tras memorar los antecedentes expuestos por cada una de las partes en sus escritos de demanda y contestación, señaló que la relación médico - paciente genera una obligaciones de medios sobre la 7 Si bien, en el audio se escucha parte demandada, la Juez en la audiencia aclaró que la condena en costas fue a cargo de la demandante (Minuto 2:48:51 Audiencia). 8 Archivo 2015-00325 Acta Sentencia Firmada.pdf del C01Principal.

Radicación n.° 20001310300320150032501 base de la competencia profesional, por lo que, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil, respecto de este tipo de obligaciones, le incumbe al demandante acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado en el cumplimiento de la referida prestación, aunado a que luego de ello, debe evaluarse la existencia del nexo causal.

En consecuencia, adujo: «En este punto, se advierte que, surtido el debate probatorio, no hay prueba que determine que existió una deficiente técnica quirúrgica, ni falta de pericia que produjera las fisuras en la vejiga en la humanidad de la demandante María Norelys, no se provoca las secuelas sufridas como consecuencia del procedimiento quirúrgico realizado el 5 octubre del 2012, consistente en la Histerectomía abdominal.

Por regla general la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que debiere incurrir una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a la gravidez del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis (…).

Dice el art 12 de la ley 23 del 1981 “el médico en el ejercicio de su profesión está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza”, respecto de los cuales considera este despacho, que lograron ser acreditados en este debate probatorio. (…) […] la historia clínica, da cuenta de la intervención y la prontitud con que Salud Vida aprobó el procedimiento ordenado por el médico tratante quien emite diagnóstico el 27 de junio de 2012 y, en la historia clínica que fue puesta en conocimiento del médico adscrito al Instituto de medicina legal encargado de la pericia, manifestó que a pesar de no estar completa le sirvió de soporte para el dictamen pericial en el cual concluye la observancia de la lex artis en el procedimiento realizado»9.

Además, sostuvo que en el plenario obraba el consentimiento informado debidamente suscrito por la paciente, en el que se incluyen los riesgos inherentes del procedimiento, dentro del que se encuentra la presencia de fístulas. Motivo por el cual, con apoyo en los dictámenes periciales arribados al proceso, en especial el decretado de oficio que fue 9 Minuto 2:28:20 del Archivo Audiencia 19-01-2023.

Del C. Audios del C01Principal y 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 rendido por el Instituto de Medicina Legal, coligió que no se acreditó en el proceso la existencia de una falla médica10, por la que deba accederse a las pretensiones indemnizatorias irrogadas. En consecuencia, concluyó que se configuró la excepción propuesta por la demandada Centro de Cirugía Plástica denominada «Inexistencia de culpa médica imputable al Centro de Cirugía Plástica por configuración de un riesgo inherente al procedimiento realizado».

Y a su vez, declaró probada la excepción que propuso la EPS Salud Vida de «Inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales», toda vez que no se demostró el presunto incumplimiento en la prestación del servicio de salud. Finalmente, al encontrarse constituidas las excepciones anteriores, el despacho judicial rechazó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de examinar las restantes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora apeló 11 exponiendo como reparos que contrario a lo decidido por el a quo, en el proceso quedaron demostrados los elementos de responsabilidad, que derivaron en un grave daño ocasionado a su poderdante en el procedimiento de histerectomía abdominal realizado por el médico Marco Robles Cubillos en el Centro de Cirugía Plástica, causándole una fístula vaginal que le produjo inconsistencia urinaria y le afectó la intimidad sexual con su pareja. 10 Minuto 2:38:20 del Archivo Audiencia 19-01-2023.

Del C. Audios del C01Principal y 01Primera Instancia. 11 Minuto 2:43:22 del Archivo Audiencia 19-01-2023. Del C. Audios del C01Principal y 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 Indicó que la culpa del galeno se fundaba en lo expresado por el galeno Alberto Navarro Julio, argumentando que podían presentarse errores médicos cuando existan indicios de descuidos inesperados o movimientos bruscos en la cirugía o cuando se encuentren ausentes especialistas idóneos para este tipo de procedimientos.

Sustentó su recurso de alzada basándose en presuntas estadísticas en contra del galeno, que ha provocado en 5 casos daños similares en otros pacientes a los que ha intervenido quirúrgicamente y que han ocasionado fístulas de vejiga, antecedentes que no fueron tenidos en cuenta en el fallo, por ende, sostuvo que no existió un daño inherente a la operación, sino que se acreditó la falta de pericia en la práctica médica.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de septiembre del 2023 (sic), el anterior magistrado cognoscente del asunto admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de primera instancia, concediendo el término de 5 días para la sustentación por escrito del recurso, mismo que no fue allegado.

Luego, el apoderado de la parte demandada Centro de Cirugía Plástica presentó memorial el 14 de noviembre de la misma anualidad12, solicitando que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto. El 17 de noviembre de 2023 se corrió traslado a la parte demandante para que se pronunciara frente a la solicitud de declaración de desierto del recurso, a lo que el 21 de noviembre de 2023 responde el 12 Archivo 05SolicitudDemandadaDeclararDesiertoRecursoApelación.pdf del C02ApelacionSentencia. Radicación n.° 20001310300320150032501 apoderado indicando que su debida sustentación fue realizada en audiencia, luego de ser interpuesto; por tanto, solicitó no sea declarada la deserción del recurso.

A través de auto del 2 de mayo del 2024, se resolvió denegar la petición de declaración de deserción del recurso de alzada formulado por la parte actora, declarando que se produjo una sustentación anticipada en la que el recurrente expresó los reparos por los cuales se impugnó, de ahí que los estimó como razones suficientes para resolver la apelación. A su vez, ordenó correr traslado de la sustentación anticipada al extremo demandado por el término de cinco (5) días.

Dentro de la oportunidad procesal, el Centro de Cirugía Plástica13, solicitó que se confirme en todas sus partes la sentencia, ya que la misma se edificó en las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso, aunado a que el recurrente no expuso de manera específica en su impugnación, cuál fue el error en el que incurrió el Juez en su decisión. En ese orden, insistió en que en el juicio se demostró que la atención médica brindada a la paciente fue conforme a la lex artis, lo que impone la confirmación le proveído opugnado.

Los demás pronunciamientos fueron extemporáneos14. Luego, por auto del 21 de junio de 2024, el presente asunto fue redistribuido a este despacho en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024, expedido por el Consejo 13 14 Archivo 13EscritoDescorriendoTrasladoCentroCirugiaPlastica.pdf del C02ApelacionSentencia. Archivo 22InformeSecretarial.pdf, op. cit.

Radicación n.° 20001310300320150032501 Superior de la Judicatura del Cesar. Así las cosas, se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor se centra en la valoración probatoria efectuada por el a quo, al dictamen pericial rendido por el médico Alberto Navarro Julio, pues asegura que con dicho medio de convicción se acredita que el daño causado a la paciente obedece a una mala praxis médica.

Por lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si del dictamen pericial rendido por el citado profesional de la medicina, adscrito al Instituto de Medicina Legal, junto con los «datos estadísticos», mencionados en el recurso, es plausible advertir la acreditación de la culpa del médico tratante en la patología presentada por la demandante, una vez le fue practicado el procedimiento de histerectomía abdominal el 12 de octubre de 2012.

De ser ello positivo, se analizará la existencia del nexo causal y si, por ende, hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados. Radicación n.° 20001310300320150032501 Responsabilidad médica. Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del Código Civil por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.

La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que, al galeno, la Institución Prestadora o la Entidad Promotora de Salud, le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable.

La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustada a los parámetros que la propia ciencia médica impone. En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la Radicación n.° 20001310300320150032501 indemnización correspondiente (…)»15.

Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: «Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.

(…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)». (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»16.

De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen.

Explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»17. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, cita CSJ.

Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878.

Radicación n.° 20001310300320150032501 Análisis del caso concreto. Conforme a lo indicado en el acápite petitorio, la responsabilidad médica endilgada a las demandadas se finca en que la demandada presentó el diagnóstico de fístula vesico-vaginal, luego de que le fuese practicado el procedimiento de histerectomía abdominal por el médico Marcos Robles Castillo, a quien acusan de haber incurrido en una mala praxis médica, incumplido los protocolos médicos y carecer de la pericia necesaria para realizar dicha intervención quirúrgica.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que, para resolver los reparos del recurrente, se analizará el dictamen pericial rendido por el médico Alberto Navarro Julio, adscrito al Instituto de Medicina Legal, junto a los demás medios de convicción, para poder determinar si el daño causado a la demandante, esto es, el desarrollo de una fístula vesicovaginal, fue ocasionado por una mala praxis médica de su médico tratante, conforme se expuso en la censura.

Nótese que, los estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a esos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible e incluso previsible que se presenten eventualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina.

Es allí donde cobra protagonismo el consentimiento informado, pues la libertad y la dignidad de la persona, como valores fundantes, Radicación n.° 20001310300320150032501 exigen que la asunción del riesgo mencionado sea consentida, de forma suficientemente informada. Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales18, el médico tratante deberá exponer, de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la opción terapéutica elegida, las alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese tratamiento, de modo que, sobre esa base, este último pueda expresar su voluntad al respecto.

En ese escenario, en el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) per se no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños, debido a que, si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; al estar demostrada su culpa; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.

Así las cosas, la ausencia de consentimiento informado, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico19. 18 19 V.gr. la atención de urgencias vitales CSJ SC3604-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación n.° 20001310300320150032501 Dilucidado lo anterior y verificado el reporte de la historia clínica de Norelys Castilla, en lo que tiene que ver con la intervención quirúrgica de histerectomía que le fue practicada, esta Colegiatura observa que la paciente suscribió el respectivo consentimiento informado y/o autorización para cirugía20, en el que se deja constancia que el procedimiento a realizar contempla tanto ventajas, como complicaciones y riesgos, dentro de los que se incluye la presencia de «lesiones a órganos vecinos (Fistulas vesico-vaginal)», probanza cuya validez no fue cuestionada por la parte actora.

Ahora bien, en el dictamen decretado de oficio por el a quo, el médico Alberto Navarro Julio, adscrito al Instituto de Medicina Legal, respecto del caso de la demandante, expuso: «DEFINICION DE COMPLICACION QUIRURGICA Son las situaciones negativas que surgen luego de una cirugía, en ocasiones son impredecibles; se establecen de forma relativamente súbita y pueden evolucionar con rapidez hacia la muerte.

Se constituyen en un reto para el personal de salud y muchos de los pacientes con estas características requieren admisión en las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI) para un mejor control y manejo de los desórdenes fisiopatológicos agudos. Las alteraciones postquirúrgicas son frecuentes y están vinculadas con resultados clínicos desfavorables, la ciencia médica en constante evolución, propende por implementar métodos para reducir la morbilidad y mortalidad postoperatorias.

Las intervenciones quirúrgicas no están exentas de complicaciones clínicas en el postoperatorio inmediato o a largo plazo, afectando la calidad de vida del paciente. Cada año alrededor de 200 millones de personas son sometidas a una cirugía mayor y de ellos fallecen cerca de un millón a nivel mundial. El cuidado postquirúrgico está determinado por la gravedad del paciente y el conocimiento de los factores involucrados con la mortalidad postoperatoria para tomar una mejor decisión clínica en cuanto a la administración de soluciones, monitoreo de signos vitales y suministro de medicamentos prescritos. […] 20 Folio 1 del Archivo 40.AportaHistoriaClinica (…).pdf del C01Principal, del 01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 DESCRIPCIÓN DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR.

El manejo de la paciente Norelys María Castilla Vallestas, en los documentos enviados y revisado, es el establecido por la lex artis, sin embargo, se produjo un daño en su salud debido a una complicación quirúrgica, inherente a este tipo de procedimiento, que recibió corrección quirurgia, pero que desconocemos si la correccion tuvo exito o no. (Sic).

ANÁLISIS Y DISCUSIÓN 1. La miomatosis uterina o leiomiomas, corresponden al crecimiento de una masas dentro de la cavidad uterina, que se comportan como tumores benignos de musculo liso, que ocupan espacio y pueden llegar a pesar varios kilogramos, alterando la fisiología normal tanto del útero como órganos vecinos, este crecimiento está asociado a hormonas, herencia, predisposición genética, etc.

Es más frecuente después de los 30 años, pero en edades menores o en menopausia se puede encontrar, si los tienen generalmente no crecen más o no aparecen nuevos, siendo necesario eliminar estas masas preservando el útero, y cuando las mujeres ya han tenido embarazos se puede optar por la extirpación total del útero, cirugía denominada Histerectomía. Sin embargo, hay que advertir, que algunas mujeres aun sin hijos pueden tener miomatosis y ser tan severa que le impiden tener hijos y por las complicaciones que se presentan requieren histerectomía. 2.

El tratamiento más utilizado de este tumor benigno es la EXTIRPACIÓN, hay diferentes técnicas para esto, las cuales están determinadas por el tamaño, ubicación, deseo de nuevos embarazos, la edad, etc. 3. La extirpación puede se (sic) por laparotomía abdominal que es cuando se abre la pared abdominal y se hace el procedimiento con visión directa, o por laparoscopia cuando los miomas son pequeños.

Entre las complicaciones mediatas entre el 2do y 21 días aparece la fistulas que pueden ser fistula vesicovaginal como la del presente caso, fistula uretra vesical, fistula entero vaginal, fistula entero parietal, hematomas de pared abdominal, hematoma de cúpula vaginal, absceso de cúpula vaginal. Complicaciones tardías que aparecen 21 días en adelante, son granulomas de cúpula, seromas de pared, queloides, disfunción sexual, eventración obstrucción intestinal por bridas, etc. 4.

En la demanda se anota "Manifiesta la Gineceo Obstetra Dra BLANCA LUZ JAIMEZ LANZIAC, que de acuerdo con el examen de citología, mi mandante presenta VHP, toda vez que en la Histerectomía abdominal no se le sustrajo todo la Matriz y no fue satisfactoria" Informo, el virus del papiloma humano VHP no tiene relación con los procedimientos quirúrgicos que se realizaron a la paciente Norelys Castilla, los virus del papiloma humano (VPH) son un grupo de virus relacionados entre sí, pueden causar verrugas en diferentes partes del cuerpo.

Existen más de 200 tipos. Cerca de 40 de ellos afectan a los genitales. Estos se propagan a través del contacto sexual con una persona infectada. También se pueden propagar a través de otro contacto íntimo de piel a piel. Algunos de ellos Radicación n.° 20001310300320150032501 pueden ponerle en riesgo desarrollar un cáncer. La mayoría de las infecciones por VPH desaparecen por sí solas y no causan cáncer, a veces las infecciones duran más. Cuando una infección por VPH de alto riesgo dura muchos años, puede provocar cambios en las células.

Si estos cambios no se tratan, pueden empeorar con el tiempo y convertirse en cáncer. 5. Parte de la historia clínica viene manuscrita, EN ALGUNOS APARTES LEGIBLES, EN OTRS ilegible o poco legible. CONCLUSIÓN El caso corresponde a una complicación quirúrgica después de una histerectomía abdominal, realizada a una paciene (sic) por presentar miomatosis uterina.

Con los documentos analizados hasta el momento, entre estos, los apartes de la historia clínica legible, se observa que el manejo médico es el usual para estos casos y establecidos por la LEX ARTIS. Si se presentó una complicación en el pos operatotio, aspecto este inherente a este procedimiento. favor leer en el acápite de que es una complicación quirúrgica (sic)»21.

(Sic). A su vez, al ser interrogado en audiencia de instrucción de juzgamiento, el perito explicó: «Pregunta: ¿Esa fístula de vesico-vaginal de la que nos está hablando es una consecuencia común de la histerectomía abdominal realizada o es causa de un mal procedimiento, como un error del galeno al realizar esa histerectomía abdominal? Respuesta: Bueno, doctora.

Ahí lo, [ ] importante de la declaración del médico y uno tener los documentos de idoneidad de la persona. ¿Por qué? Porque si estamos ante un caso de un médico experimentado que ha tenido éxito en múltiples cirugía, que la paciente es obesa o que durante el procedimiento se presentaron, ehh la paciente alguna complicación porque la paciente hizo alguna, eee, algunos movimientos, o sea que se estuvo despertando de la anestesia o unos movimientos bruscos, o el ayudante y practica un procedimiento inesperado y se presenta la complicación, pues, los médicos nunca quieren lesionar a una paciente que está operado y producirle una complicación, pero si estamos con el caso de una persona que no tiene casi experiencia, que uno no sabe si está apto para hacer esta cirugía, pues ya las connotaciones son diferentes.

Entonces, pero sí se tiene reportado que en este en este tipo de intervenciones con alguna frecuencia se presentan este tipo de complicaciones, pero que hay que mirar teniendo muchos factores que no lo tengo porque, entre otras cosas, la historia clínica debería ser completa y legible. En esta, en algunos partes no lo era»22. 21 Folios 6 al 8 del Archivo 91RemisionDocumentosDictamenPericial(…).pdf del C01Principal, del 01Primera Instancia. 22 Minuto 24:31 al 26:51 del Archivo Audiencia19-01-2023.

Del C. Audios, del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 […} Pregunta: Continuando con este dictamen, en las conclusiones, usted concluye que de acuerdo con el conocimiento que tuvo la historia clínica, observa que el manejo médico es el usual para estos casos y que se cumplió con la Lex artis Entonces quería preguntarle acerca de esta conclusión. ¿Cómo llegó a esta conclusión, Doc?.

Respuesta: Pues mire. Eso lo que yo vi en la historia clínica, pues fue un manejo acorde con la lex artis que le hicieron la radiografía, que le tomaron los exámenes que necesitaron, que le intervinieron, pero también quiero decir que en el examen clínico actual, mire, en estos momentos yo no sé si la paciente sigue o no sigue con la fístula, por eso es que en estos casos donde se presume que la víctima se encuentra viva, es útil para revisar el estado físico de la persona y que si la afectación fue de carácter transitorio o permanente, o sea si la señora se le resolvieron el proceso, porque es que las fístulas se pueden corregir.

En la historia clínica no encontré la información que si fue intervenida y que si la corrección de la de la fístula fue o no fue exitosa, porque son dos cosas fundamentales para este caso, porque si la paciente le hace tiene una complicación, una iatrogenia en podríamos decir que el médico se equivocó pero se resolvió favorablemente. El problema ya es un asunto y si la persona quedó con una secuela permanente ya es otro asunto.

Y yo no tengo conocimiento de esa situación. Y haciendo esta salvedad de todas maneras, creí que lo que yo vi en la historia clínica era un procedimiento, pues tengo por el principio de la buena fe, debo decir que la clínica de la cirugía debe tener pues los requisitos que exige el sistema de salud colombiano y, que ella era idónea y que tenía un buen quirófano y que tenía todos los instrumentales y todas las cosas necesarias para hacer este tipo de procedimiento en esa clínica 23. […] Pregunta: Doctor Navarro, le preguntaba, de acuerdo con la conclusión a la que usted llega en su dictamen pericial, si el procedimiento seguido de la histerectomía abdominal cumple con lo reglado por la Lex artis24.

Respuesta: En la conclusión digo, el caso corresponde a una complicación quirúrgica después de una histerectomía abdominal realizada a un paciente por presentar miomatosis uterina, con los documentos analizados hasta el momento. Entre estos, los apartes de la historia clínica legible. Se observa que el manejo médico es lo usual para estos casos y establecido por la Lex artis.

Sí se presentó una complicación en el postoperatorio, aspecto este inherente a un a estos procedimientos y pues mando a que se revise que es una complicación médica. De hecho, es válido todo lo que dije sobre la idoneidad de los médicos, sus registros y todo esto entraría a jugar parte, pues en la valoración de lo que la señora juez tiene que hacer. 23 24 Minuto 36:18 Archivo Audiencia19-01-2023.

Del C. Audios, del C01Primera Instancia. Minuto 40:00 Archivo Audiencia19-01-2023. Del C. Audios, del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 […] Pregunta: Anteriormente, en su intervención manifestó que hay veces estas fístulas se presentan cuando se hace un movimiento brusco o inesperado. Quiero […] preguntarle para que nos aclare si se pueden presentar estos movimientos bruscos e inesperado por más de 5 o 10 intervenciones en la cirugía de interectomía (sic) abdominal en esta cirugía. Respuesta: Bueno, voy a ambientar algo para poder responder.

Esta cirugía se hace con anestesia que se llama regional, espidural y que se desensibilice el cuerpo de unos de unas metameras hacia abajo, como el útero queda en la parte baja, pues como dije al principio, no hay necesidad de dormir al paciente o poner la anestesia general que se entuba el paciente se le pone un tubo para darle oxigeno porque el paciente queda en un estado que, hasta los músculos respiratorios, se paraliza entonces hay que ver.

Es muy importante en este tipo de cirugía que el equipo quirúrgico funcione adecuadamente. Ejemplo, por qué se produce a veces movimiento inesperado? Porque a veces hay que poner relajantes musculares y los relajantes musculares, de hecho, van a relajar también la musculatura respiratoria y el anestesiólogo tiene que estar muy pendiente para no producir otro tipo de complicación, también que puede ser catastrófica porque está involucrada la vida en los músculos respiratorios.

Pero los músculos del abdomen presionan y cuando no hay buena anestesia ejemplo, el paciente se le está pasando efecto, puja y al pujar, las vísceras molestan, o lo que está interviniendo a la en la histerectomía. Entonces en una cirugía se puede producir estos movimientos de la víscera al tratar de salirse de, de, de, de, de del organismo o el ayudante no las retiene bien, o está pujando el paciente y en una circunstancia de esta un cirujano que puede estar haciendo, utilizando el bisturí se le puede correr e incidir la vejiga y cuando empiece o incidir otra parte y se puede producir una fístula, pero también se puede producir, como ya le dije, porque a veces hay adherencia en la cirugía, o sea que en el peritoneo hace adherencia de mecanismos de dee… para mejorar prevenir infecciones, el mismo organismo se defiende y a veces esa adherencia o sangre o presiones, pues rompe la cúpula vaginal y se producen estas fístulas.

Verdad No podría como ya les ya les dije decir cuánta y cuántos movimientos se puede presentar. Eso sí, tendría que estar descrito, pues en la en la descripción quirúrgica que deben de hacer los médicos, el médico cirujano, pues debería escribir que cuando estuvo interviniendo la paciente la paciente en un momento se produjo una pérdida de la sensibilidad y por dolor la paciente pujó y en esos momentos, pues se produjo una complicación que fue tal o tal o tal situación. Yo no lo tuve en aquí en la historia clínica y esto lo que estoy diciendo es especulación como para ambientar el caso.

Pero si hay posibilidades de lo que estoy diciendo, que puede ser un origen de la fístula o que la paciente tenga otros tipos, hay mucho, puede existir bastante proceso que puedan incidir en la producción de estas fístulas. Pero ya es, como les dije, algo especulativo. Radicación n.° 20001310300320150032501 Pregunta: Doctor Navarro, perdón, yo retomo este momento el interrogatorio para preguntarle si de manera concreta en la historia clínica estudiada para este caso, encontró alguna anotación que den cuenta de esos movimientos que acaba de mencionar o este tipo de complicaciones.

Respuesta: No su Señoría»25. […] Los anteriores elementos de prueba, no permiten establecer con certeza o exactitud que el galeno que trató a la paciente demandante, haya incurrido en un actuar culposo, en la producción del daño irrogado a la paciente, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, del peritaje rendido por del médico Alberto Navarro Julio no logra advertirse que el médico tratante de la paciente y ahora demandante, haya actuado con impericia o negligencia, o haya desconocido los protocolos médicos en la histerectomía que le fue realizada, pues en su declaración no hizo mención de ello, por el contrario, fue enfático al afirmar, que con los elementos de prueba allegados, logó determinar que, la cirugía practicada se hizo conforme a las reglas de la lex artis, situación distinta es la especulación que otorga, respecto de las posibles causas de la fístula vesico-vaginal que presentó la paciente.

Memórese que, en asuntos como el presente, la demostración del daño, la culpa y el nexo causal entre el acto o la omisión médica endilgada y el daño ocurrido, le corresponde al promotor del juicio, en razón de la carga probatoria que le asiste por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando en estos tipos de asuntos, «al ser el juez ajeno al conocimiento médico (…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga 25 Minuto 53:43 Archivo Audiencia19-01-2023.

Del C. Audios, del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300320150032501 decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)». Al efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[L]as historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)».

(CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, reiterada en SC003-2018). Aunado, el argumento del recurrente relativo a que existe un dato estadístico referente a que el galeno que le practicó la cirugía a la demandante, también ha tenido otras cinco (5) pacientes con fístulas en la vejiga, no resulta suficiente para acreditar la falta de pericia o el incumplimiento de la lex artis en el procedimiento que le fue practicado, máxime cuando en el consentimiento informado y en los dictámenes periciales incorporados al plenario se precisa que dicho diagnóstico constituye un riesgo inherente al procedimiento de histerectomía abdominal, el cual se presenta en la etapa posoperatoria.

Motivo por el cual, los argumentos de los censores no son suficientes para derruir las consideraciones aducidas por la Juez, que edificaron su veredicto. En síntesis, para esta Colegiatura el plenario se encuentra huérfano de prueba alguna que acredite que la fístula vesico-vaginal que presentó la demandante, con ocasión a la histerectomía abdominal fue el resultado de una omisión, negligencia o impericia de parte de los galenos, pues al legajo no se aportó prueba pericial que corroborara tal situación, por el contrario, las aportadas otorgan conclusiones distintas.

Radicación n.° 20001310300320150032501 En ese orden, al no concurrir la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no hay lugar a que las pretensiones prosperen, relevando al Juzgador de instancia de estudiar los otros presupuestos sustanciales de la acción, pues ante el fracaso de uno de los requisitos de la responsabilidad, como en este caso la culpa, las aspiraciones indemnizatorias anheladas se tornan ilusorias.

En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro de proceso que promovió NORELYS MARÍA CASTILLA BALLESTAS, JORGE LUIS MENDEZ GUERRA, JOSE ANGEL FIGUEROA CASTILLA, JORDAN GUILLERMO OSPINO CASTILLA, MARÍA DEL CARMEN CASTILLA VALLESTAS, MARÍA TERESA BALLESTAS CARRILLO, JOSÉ ENRIQUE FONSECA BALLESTAS y LUZ MARINA BELEÑO BALLESTAS contra el CENTRO DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S. y la EPS SALUD VIDA, trámite en el que se llamó en garantía a MARCOS Radicación n.° 20001310300320150032501 ROBLES CUBILLOS y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado