Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420240016401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 070 de 2024 Verbal Gene Thomas Reuter Isabel Botero Escobar y otros 05001 31 03 004 2024 00164 01 Legalidad de las causales de inadmisión. Revoca auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto adiado el 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad Medellín, al interior del presente proceso de Verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Gene Thomas Reuter en contra de Isabel Botero Escobar, Ana María Botero Escobar y Victoria Eugenia Escobar Velilla.

I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se resolvió rechazar la demanda de rendición provocada de cuentas el pasado 24 de mayo de 2024, la que había sido inadmitida por auto del 10 de mayo de esa misma anualidad con fundamento en que el demandante no dio cumplimiento a las exigencias del auto de inadmisión que consistieron en lo siguiente: 1.

Excluir los juicios de valor manifestados en las pretensiones 1.1., 2.1 y 3.1. de la demanda. (Art. 82-4 CGP). 2. Indicar en los hechos y pretensiones de la demanda sobre la condición en que se vincula a la sociedad CENTROS DEPORTIVOS DE COLOMBIA SA, pues en la demanda se advierte que los dineros eran dirigidos para gestiones de la misma.

(Art. 82-4 y 5 CGP). 3. Acreditar que las sumas recibidas por consignación a nombre de GENE THOMAS REUTER, CIMEXCOL LTDA y CENTROS DEPORTIVOS DE COLOMBIA SA, fueron retiradas por las demandadas, o en su defecto, excluir dichas pretensiones. En caso de excluir pretensiones, deberá ajustar el juramento estimatorio y los hechos de la demanda.

(Art. 82-4 y 6 CGP) 4. Eliminar los juicios de valor expresados en el hecho séptimo de la demanda. (Art. 82-5 CGP). 5. Ampliar los hechos necesarios que posibiliten la identificación del mandato suscitado entre el demandante y las demandadas, de manera que se permita determinar obligación de rendir cuentas. (Art. 82-5 CGP). 6. Precisar si los dineros transferidos estaban destinados a la administración de la sociedad CENTROS DEPORTIVOS DE COLOMBIA SAS o si iban directamente a las demandadas para su administración Magistrado Julián Valencia Castaño como personas naturales.

(Art. 82-4 CGP). 7. Argumentar como era la gestión de las actividades o el negocio que administraban las demandadas en representación de GENE THOMAS REUTER, relacionando que se hacía con cada transferencia o consignación. (Art. 82-4 CGP). 8. Aclarar en los hechos de la demanda como quedó establecido el deber de informar al mandante sobre la marcha del negocio o la rendición de cuentas.

(Art. 82-4 CGP y Art. 1268 CCO). 9. Explicar en el hecho cuarto de la demanda sobre la manifestación de haberse consignado dineros a nombre de GUSTAVO, debido a que no es parte en el proceso. (Art. 82-5 CGP). 10. Esclarecer con que propósito el demandante cubría los gastos de la sociedad CENTROS DEPORTIVOS DE COLOMBIA SAS, tal como lo refiere en el hecho cuarto de la demanda.

(Art. 82-5 CGP). 11. Enunciar en las pruebas testimoniales los hechos concretos sobre los cuales declararan los testigos. (Art. 82-6 y Art. 212 CGP). 12. Enunciar en el acápite de cuantía los valores exactos a reclamar. (Art. 82-9 CGP). 13. Aportar el documento pertinente que acredite la existencia de la sociedad CENTROS DEPORTIVOS DE COLOMBIA SAS, a efectos de establecer quienes eran los accionistas y representantes de la misma.

(Art. 82-11 CGP). 14. Allegar poder suficiente para adelantar el proceso de rendición de cuentas, puesto que en el poder se estipuló sobre un proceso ejecutivo (Art. 82-11, Art. 74-1 CGP)…” En lo que viene al caso comentar, tras analizar el escrito de subsanación, le enrostró el funcionario al demandante “…que no se dio claridad sobre la totalidad del dinero recibido por la parte demandada y tampoco se presentó poder para la iniciación del proceso de rendición de cuentas…” lo que generó, como se dijo, el rechazo de la demanda.

II. El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el siguiente argumento: que el juez no hizo exigencia alguna sobre dar “claridad sobre la totalidad del dinero recibido por la parte demandada”, por lo que esta no puede ser una razón válida para rechazar la demanda, agrega que “…Si bien en otros numerales el Despacho pudo haber solicitado que se diera claridad por algún dinero recibido por las demandadas, de la redacción del auto se colige que se hace referencia exclusivamente al numeral 14, y no a otro…” Narra que no es cierto que el poder se estipuló sólo para un proceso ejecutivo como lo entendió el funcionario-, toda vez que lo primero que se hace en él es otorgar Magistrado Julián Valencia Castaño facultades para la presentación de un proceso declarativo, pero que, de todas maneras “…no sería dable que el Despacho para rechazar la demanda extendiera la interpretación de sus mismas palabras hacia otros efectos como sería, por ejemplo, que él mismo dijera que lo que quiso expresar en su providencia era que no se especificó que el poder se otorgaba para un proceso declarativo sin especificar el tipo de proceso de rendición de cuentas…” Frente a estas alegaciones el juzgado argumentó: “…Tal como se señaló en el auto que rechazó la demanda, el demandante no subsanó los defectos señalados.

Al respecto, se advierte que el poder inicial no es suficiente para iniciar un proceso de rendición de cuentas y la presentación del recurso no es el momento procesal oportuno para adjuntar el poder necesario para presentar la demanda…Sumado a lo anterior, es necesario enfatizar que el Despacho consideró que la parte demandante no realizó las precisiones en los hechos de la demanda sobre la totalidad del dinero recibido por la parte demandada, tal como se le solicitó en el auto inadmisorio…” Antes de continuar, recuérdese que a tono con el art. 90 del C. G. del P.: "los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión", de suerte que se ha de entender como objeto de alzada también el mencionado del 10 de mayo pasado (pdf. 09).

III. Consideraciones 1. Dada su capital importancia, el escrito genitor del proceso, no es un documento cualquiera, sino que está revestido de ciertas formalidades impuestas por el legislador (artículos 82 y s.s. C. G. del P.), de riguroso cumplimiento y, en caso de inobservancia, pasan a ser motivo de inadmisión de la demanda (artículo 90 C. G. del P.) En efecto, esta normativa establece las causales por las cuales se puede inadmitir o rechazar de plano una demanda, cuando ésta encuentra ausente alguno de los requisitos especificados por el legislador para su presentación. En este sentido, el juez de conocimiento al hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, debe determinar si reúne o no los requisitos de procedencia contenidos en la ley, de no ser así, se le impone el deber de señalar de forma clara, concreta e íntegra los motivos de inadmisión, de forma tal, que no quede duda al actor de las razones por las cuales se inadmitió y pueda subsanarlos en su totalidad. 2.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, el motivo del rechazo de la demanda correspondió, a que la parte actora no subsanó en debida forma los Magistrado Julián Valencia Castaño defectos anotados por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el auto del 10 de mayo de 2024, providencia en la que se anotaron 14 causales de inadmisión, de las cuales se exalta la contenida en el numeral 14°, allí se instó al actor para “…Allegar poder suficiente para adelantar el proceso de rendición de cuentas, puesto que en el poder se estipuló sobre un proceso ejecutivo (Art. 82-11, Art. 74-1 CGP)…” 3.

Nadie discute que el poder de representación estructura una causal legal de inadmisión, como que forma parte de la demanda misma –art. 84 de C. G. del P.- y que a voces del artículo 74 ibídem, tratándose del poder especial “…los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados…”, bajo ese contexto, al volver la mirada sobre el tenor del poder se observa que a la letra señala: (…) confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ LONDOÑO, con T.P. 329.264 del C.S.J., para que en mi nombre y representación tramite DEMANDA DECLARATIVA frente a ISABEL BOTERO ESBOBAR C.C. 1.036.962.862, ANA MARÍA BOTERO ESCOBAR C.C.1.001.010.559 y VICTORIA EUGENIA ESCOBAR VELILLA C.C. 43.504.967, para que se declare la existencia de la obligación por las sumas dinerarias que estas me adeudan y para, en posterior proceso ejecutivo, obtener su pago.

En consecuencia, el poder especial también se confiere para la DEMANDA EJECUTIVA que con ocasión a la declarativa se derive (cfr. pdf. 02): 4. Analizada esa literalidad bajo el tamiz de la admisibilidad de la demanda, no le era dable al Juez de conocimiento señalar como falencia dentro de las causales de inadmisión que el actor allegara poder suficiente porque el presentado “se estipuló para un proceso ejecutivo”, pues, en puridad, el poder quedó constituido también para una demanda declarativa y desde su literalidad se detalla claramente la designación que el señor Gene Thomas Reuter le otorgó a su apoderado para afrontar un proceso en el que “…se declare la existencia de la obligación por las sumas dinerarias que estas me adeudan…”, cierto, pudo quedar en entredicho la facultad de invocar propiamente una pretensión de rendición de cuentas, pero en modo alguno se requirió al actor para que procediera a su saneamiento y eso es lo que no permite concluir que el demandante desdeñó obstinadamente la trascendencia que tal carga cumple dentro del proceso. 5.

Pero hay algo más, es deber sabido que el proceso de rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: “…a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es, los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes de la actividad Magistrado Julián Valencia Castaño desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado…”1 6.

Por consiguiente, nada obstaba para que conforme el genuino sentido de la demanda en conjunción con los hechos que la fundamentan, se entendiera que los anhelos del accionante era una pretensión de rendición de cuentas, ante lo cual podría obviarse esa exigencia de que se presentara una especie de liquidación de sumas recibidas, lo que a la postre el juzgado entendió así, ello explica el extenso listado de requisitos que exigió para continuar con la demanda para luego rechazarla porque “no se dio claridad sobre la totalidad del dinero recibido por la parte demandada…”; sin embargo, estima el Tribunal que con ese razonamiento el funcionario de primer grado excedió su competencia en esta fase del trámite al cerrar paso al rito de la demanda por una cuestión que es evidentemente de fondo y no formal, porque el demandante narró con la respectiva huella documental que se administraron bienes o dinero y que de eso surgió la obligación de rendir cuentas, ya la suficiencia pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios probatorios es un juicio que corresponde al funcionario.

Es que sea cual sea el fin para el que el señor juez requiere claridad sobre “la totalidad dinero recibido por la parte demanda”, puesto que ni en el auto inadmisorio ni en el que rechazó la demanda se argumenta la decisión, tampoco se otea que sea un requisito exigido y menos hace referencia a situación alguna que merezca ser aclarada con el mismo, no le corresponde realizar una interpretación del artículo 379 del Código General del Proceso para crear una causal de rechazo de demanda y, con ello, prácticamente, dictar una sentencia prematura. 7.

Por lo discurrido se aniquilará el proveído atacado y, en su lugar, se ordenará al juez de conocimiento que proceda a realizar un nuevo estudio formal de subsanación de la demanda, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca, sin que esta Sala de Decisión deba proceder admitir la demanda, porque es precedente horizontal de esta Sala dejar que sea el mismo juez quien estudie de nuevo el asunto, ya que podrían existir causales no advertidas de inadmisión que podrían exigirse y frente a ello habría de respetársele al demandante la posibilidad de la 1 C-981 de 2002 Magistrado Julián Valencia Castaño segunda instancia frente a esos nuevos hechos de inadmisión y/o de rechazo subsiguiente.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve:

PRIMERO: Se revoca el auto apelado de fecha 24 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad Medellín, dentro del de Verbal de rendición provocada de cuentas promovido por Gene Thomas Reuter en contra de Isabel Botero Escobar, Ana María Botero Escobar y Victoria Eugenia Escobar Velilla.

SEGUNDO: En lugar de lo revocado se ordena al juzgado que proceda a realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO