TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20011-31-05-001-2018-00150-01 CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Carlos Alfonso Castro Marcilla contra la sociedad Constructora Norberto Odebrecht S.A., Estudios y Proyectos del Sol y CSS Constructores S.A.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la sociedad Constructora Norberto Odebrecht S.A y otros., para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- La nulidad del acuerdo transaccional celebrado el día 17 de mayo de 2017 entre el demandante Carlos Alfonso Castro Marcilla y el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL Nit. 900.352.728-8. 1.2.- Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios y 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS vacaciones correspondientes al periodo del 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. 1.3.- Que se condene al pago de las cosas procesales a las demandadas. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que entre el señor Carlos Alfonso Castro Marcilla y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, desempeñándose el demandante en el cargo de OBRERO, con una asignación salarial neta de Un Millón Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Pesos ($1.022.473) mensuales, y que prestaba personalmente los servicios al Consorcio Ruta del Sol – CONSOL. 2.2.- Que el 17 de mayo de 2017, las partes dieron por terminada la relación laboral mediante acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, suscribiendo un acuerdo de transacción laboral, reconociéndose la suma de Dos Millones Ochocientos Seis Mil Cincuenta y Ocho Pesos ($2.806.058) M/cte. 2.3.- Que le fueron canceladas parcialmente las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios por medio de dicho acuerdo transaccional y, que la liquidación de sus acreencias laborales arrojó la suma de Cinco Millones Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos ($5.171.882) M/cte. 2.4.- Que por medio del convenio celebrado, los demandados desconocieron que las acreencias laborales transadas se tratan de derechos ciertos e indiscutibles del demandante, así mismo, desconocieron el cálculo del valor real de la liquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado, lo cual no le fue cancelado.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, admitió la demanda por auto del 12 de septiembre de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a la sociedad Constructora Norberto Odebrecht S.A., Estudios y Proyectos del Sol – EPISOL S.A.S. y CSS Constructores S.A., quienes una vez notificados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon como excepciones previas: i) cosa juzgada; y de excepciones de mérito: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. 3.1.- El 7 de marzo de 20192 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se resolvió darle trámite de mérito a la excepción de cosa juzgada3 propuesta como previa y la misma suerte corrió para las formuladas de fondo.
Continuando con el trámite impartido y ante la ausencia del demandante para rendir el interrogatorio de parte solicitado por la demandada se declaró confesión presunta de los hechos propuestos en las excepciones de mérito de conformidad con el artículo 205 del Código General de Proceso, seguidamente, la demandada desistió de la práctica de la prueba testimonial solicitada en la contestación. Al no contar con excepciones 1 Véase archivo No. 09 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital.
Véase archivos No. 16 a 17 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital. Tomando como precedente Sentencia proferida por esta misma Corporación, de fecha 14 de noviembre de 2018, M.P. Álvaro López Valera, señalando que: “Conforme lo precedente si bien es cierto que se trata de una transacción extrajudicial, y previa al proceso, válida en principio, para evitar los posibles conflictos jurídicos derivadas de la situación de hechos que las mismas partes determinaron como la verdad fáctica de su relación, y en cuanto con ella no se estarían vulnerando derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o sus derechos mínimos e irrenunciables, no es menos cierto que la pretensión principal en este proceso es la declaración de nulidad de la transacción por vicios en el consentimiento, declaración que está permitida por el artículo 2483 del Código Civil, en este tenor se hace razonable que la excepción de cosa juzgada sea resuelta en la sentencia puesto que el examen probatorio que se realice en la audiencia de trámite y juzgamiento se sacarán mejores elementos de juicio para establecer si esta transacción hace tránsito a cosa juzgada pues tal certidumbre solo se obtiene a través de la validez de la misma.
Es preciso anotar que el tema de la validez de la transacción es determinante en este proceso por lo que debe haber claridad si la misma se suscribió con vicios del consentimiento, máxime que en la demanda se expone que los hubo”. 2 3 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS previas para resolver, ni causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes. 3.2.- En la misma fecha y luego de un receso, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento4, en la que por no haber pruebas pendientes por practicar se cerró dicha etapa probatoria y se siguió con el trámite impartido, se escucharon los alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
LA SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada, planteada por la parte demandada conforme a lo expuesto. Segundo. En consecuencia, se niegan las suplican de la demanda. Tercero. Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de no ser apelada la sentencia. Cuarto. Condenar en costas al actor, con fundamento en lo expuesto.
Como consideraciones de lo decidido, adujó el sentenciador de primer nivel que, encontró probado el contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL, en los extremos temporales del 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. Así mismo señaló que, del material probatorio arrimado al proceso no se acreditó que el salario con el que fuera vinculado el demandante era por el valor de Un Millón Veintidós Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Pesos M/cte.
($1.022.473), pues únicamente aportó prueba documental de la 4 Véase archivo No. 16 (2) que contiene audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS liquidación de sus prestaciones sociales por la terminación del contrato de trabajo obrante a folios 13 y 94, en el que se señaló como salario mensual del demandante, la suma de Setecientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Seis Pesos M/cte.
($798.056), por lo que no existe prueba obrante con el que se pueda determinar que el salario con el que fue liquidado el actor no era el que realmente devengaba; en aras de lo anterior, el juzgador consideró que el demandante no desplegó suficiente actividad probatoria con el fin de acreditar el salario que informó en los presupuestos fácticos y la parte demandada se opuso a la literalidad de los hechos propuestos en la demanda respecto del valor de los emolumentos salariales del actor, no obstante, se aportó documento en el plenario en el que se acreditó como salario básico la suma anteriormente indicada por la parte accionada.
Respecto de la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional, la sentenciadora expuso que, de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produjo el efecto de cosa juzgada en última instancia, y del material probatorio recaudado dio cuenta que no existió vicios del consentimiento por error, fuerza o dolo que haya llevado al demandante a suscribir el contrato de transacción y la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por lo que, se requiere para estos casos puntuales de la ineludible prueba de dichos vicios, situación de la que se adoleció en el trámite, toda vez que no hubo prueba obrante en el plenario que diera cuenta de ello, empero, se encontró la firma del accionante en los documentos referidos y aportados por la misma parte, debido a lo anterior, para la instancia, la carga de probar que en el contrato de transacción existió algún vicio en el consentimiento, le corresponde a quien lo alega de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP aplicable al procedimiento en virtud del artículo 145 del CPT y SS por remisión normativa, por lo tanto, el demandante incumplió con este deber al no probar los presupuestos alegados y por 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS manifiesta desidia atendiendo a la inasistencia a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, la juzgadora de instancia negó la pretensión de nulidad del contrato de transacción y, en consecuencia, declaró probada la excepción cosa juzgada propuesta por la demandada. Concluyó pronunciándose respecto de las demás pretensiones de la demanda, las cuales no están llamadas a prosperar, atendiendo a que se acreditó con prueba documental el pago al demandante por dichos conceptos, visible a folios 13 y 94 obrantes en el expediente, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo. La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar abordar su estudio. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si el acuerdo de transacción de fecha 17 de mayo de 2017 celebrado entre el señor Carlos Alfonso Castro Marcilla y Consorcio Constructor Ruta del Sol – CONSOL (fl. 1-3 del archivo 02 del expediente digital) hizo tránsito a cosa juzgada o si 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS por el contrario versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, si existió algún vicio en el consentimiento que lo invalide y, en consecuencia, si le asiste derecho al demandante a pretender la nulidad del contrato de transacción y la reliquidación de los factores salariales y prestacionales. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre Carlos Alfonso Castro Marcilla y la sociedad Constructora Norberto Odebrecht S.A y otros, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. - Que el 17 de mayo de 2017 las partes dieron por terminada la relación laboral mediante acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y adicionalmente suscribieron un contrato de transacción laboral por valor de Dos Millones Ochocientos Seis Mil Cincuenta y Ocho Pesos M/cte.
($2.806.058). - Que la liquidación final de acreencias laborales más la suma objeto de transacción arrojaron un total de Cinco Millones Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos M/cte. ($5.171.882), por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la finalización del vínculo contractual. 8.- Transacción en materia laboral 8.1.- Según los artículos 1625 y 2469 del Código Civil, la transacción es un modo de extinguir las obligaciones que nace a la vida jurídica como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mediante concesiones recíprocas.
Conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 15 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS del Código Sustantivo del Trabajo, en materia laboral, dicho pacto solo es válido cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador.
Tal limitación busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 ha considerado que: “(…) el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. De conformidad con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión. Se reitera que, el efecto de la cosa juzgada es válido cuando (i) exista un litigio pendiente o eventual, ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas. 5 Sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 35157.
Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS Como es sabido, la transacción en materia laboral representa un acuerdo entre empleador y trabajador, donde no media la intervención o aval de la autoridad correspondiente, y que para que surta efectos legales «[…] sólo basta que la manifestación de voluntad se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».
Al respecto ilustra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia6: En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla. 8.2.- Al analizar las pruebas singularizadas por el a quo, advierte la Sala que el acuerdo de transacción (fls. 1-3 del archivo 02 del exp. digital); el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (f.°4-5 del archivo 02 del exp. digital); y el documento de liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (f.° 6 del archivo 02 del exp. digital) no demuestra que los rubros pagados al actor luego de la terminación del vínculo laboral constituyan salarios deficitarios, es decir, derechos ciertos e indiscutibles según sus apreciaciones. 6 Sentencia del 7 de junio de 2017 con Radicado 75199.
Magistrado Ponente: Fernando Castillo. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS De la literalidad de las pruebas se memora lo contenido en el acuerdo transaccional y se destaca lo siguiente: se reconoce la suma de $2.806.058 con el fin de transar los derechos inciertos y discutibles y en general cualquier diferencia, interpretación o eventual reclamo que se llegare a causar (…) sin limitarse a indemnizaciones, sanciones, perjuicios, eventual reintegro, reliquidación de prestaciones y demás derechos laborales y en general cualquier reclamo de carácter laboral (…) el trabajador declara que este es un acuerdo total y definitivo, que la suma objeto de transacción es imputable a satisfacer cualquiera de estos conceptos discutibles.
Es entendido que esta suma transaccional no tiene naturaleza salarial, entonces pueden efectivamente ser transados a la luz del artículo 15 del CST. Del mismo modo, se tiene que el valor real del salario devengado por el actor fue la suma de Setecientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Seis Pesos M/cte. ($798.056), contrario a lo expuesto en los presupuestos fácticos, pues del documento liquidatorio de prestaciones sociales visible a folios 6 del archivo 02 del expediente digital se avizora el salario con el cual el empleador le cálculo el IBL para realizar la liquidación laboral respectiva y pagada al demandante junto con la suma suscrita en el contrato de transacción por un valor final de Cinco Millones Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos M/cte.
($5.171.882), máxime cuando no existió otro medio probatorio para desvirtuar lo deprecado por la demandada respecto del emolumento salarial y lo sustraído de las pruebas obrantes en el expediente. Se concluye que, las partes concertaron la terminación del contrato de trabajo (f.° 4-5 del archivo 02 del exp. digital), que no se trata de un derecho cierto ni indiscutible, sumado al hecho que las relaciones contractuales entre las partes se regían por el consenso, de tal manera, 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS tanto la celebración del contrato de transacción como la terminación por mutuo acuerdo no se prohíbe por la ley. 8.3.- En lo que concierne a la licitud del objeto, quien alega error o vicio en el consentimiento, tiene indefectiblemente la carga de acreditarlos, vale decir y para más claridad, era el demandante quien debía probar que su ánimo fue constreñido para aceptar el acuerdo, mediante la fuerza, el error o el dolo (CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10.608, reiterada en la SL, 8 jun. 2011, rad. 40026).
En realidad, en todo el plenario no existe una sola prueba que respalde la acusación, menos aún ello puede inferirse de alguna de las denunciadas como mal apreciadas, de suerte que ha de tenerse que la firma del acuerdo se hizo bajo plena libertad y sin ningún condicionamiento al albedrío del demandante. En consecuencia, por el efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción claramente impide el resurgimiento de la controversia judicial que quedó incluida en su objeto, pues cabe recordar que además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también lo es procesal, que, como quedó dicho, es válido en los juicios laborales, ante la inexistencia de vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Así, el a quo acertó al declarar probada la excepción aludida, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable al rito laboral en virtud del mandato contenido en el 145 del CPTSS. En el presente asunto, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta el paz y salvo estipulado en el acuerdo transaccional, considerando además que el demandante no asistió a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para surtir el interrogatorio de parte y 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS escuchar su declaración en la que controvirtiera la validez de dicho contrato transaccional.
Sin embargo, no basta con el solo dicho de invalidez por vicio del consentimiento para que se confirme ese carácter, pues a nadie le está permitido fabricar su propia prueba, y ello, además, atentaría contra los principios que gobiernan la actuación judicial, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, es por esto que, no se evidencia la existencia de algún vicio del consentimiento, que pudiera anular la voluntad plasmada en el acuerdo transaccional, pues el actor no indicó en la literalidad fáctica que se le instó a suscribirlo, y en tal evento, aún tenía la oportunidad de negarse a su suscripción, máxime cuando expresamente se acordó que las partes transaban derechos inciertos y discutibles, no por capricho del empleador, sino bajo el ropaje de un instrumento legal que se presume que ha sido usado de buena fe, y se encauza dentro de los parámetros legales.
Por fuerza de lo decidido, se hace improcedente referirse a las restantes pretensiones de la demanda, dado que todos versan sobre la presunta invalidez del acuerdo transaccional y el pago deficitario de la liquidación laboral, al razonar que existía un acuerdo con alcance de cosa juzgada que había precavido toda discusión sobre derechos adeudados y debidamente compensados.
Por lo dicho, se negarán en su totalidad las pretensiones de la demanda. 9.- Dado que no existen otros reparos se confirmará la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20011-31-05-001-2018-00150-01 DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO MARCILLA DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13