República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2024-00269-01 Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA. contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS MUNDIAL S.A.
ANTECEDENTES La promotora instauró proceso ordinario laboral buscando se declare que la entidad demandada adeuda el pago por concepto de la prestación de servicios de salud médico-hospitalarios a las víctimas de accidentes de tránsito amparadas con la póliza de seguro SOAT. Como respaldo de las pretensiones, relató que en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 056 de 2015 compilado en el Decreto 780 del 2016, brindó atención médica-hospitalaria a las personas lesionadas que se encontraban amparadas por la póliza de seguro SOAT expedida por la Compañía de Seguros S.A., que presentó los títulos para el pago, fueron glosadas por la sociedad demandada.
Agregó que presentó contestación a las objeciones y a la fecha de presentación de la demanda no han sido cancelados los valores adeudados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Admitida la demanda y surtidas las etapas procesales, la sociedad aseguradora contestó y propuso como excepción previa, la que denominó «falta de jurisdicción y competencia», señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la competente conocer el presente caso atendiendo la naturaleza jurídica del litigio.
AUTO APELADO El 6 de agosto de 2025, tuvo lugar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., en donde el a quo resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Para sustentar la decisión, reseñó que el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. en el numeral 4 establece la competencia de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral para conocer de los conflictos entre entidades que presten servicios de salud, como lo es el cobro de atenciones a usuarios que hacen efectivo el amparo de la póliza de seguro SOAT corresponde a la especialidad laboral y no a la civil, teniendo en cuenta las reglas especiales del sistema de seguridad social aplicables.
EL RECURSO La determinación fue apelada por la Compañía de Seguros Mundial S.A. manifestando no estar de acuerdo por cuanto el Decreto 780 de 2016 no incluye las relaciones jurídicas que se suscitan con relación al SOAT en el campo de aplicación del sistema de seguridad social, lo anterior tiene su razón de ser en el entendido en que media contrato de seguro lo cual habilita la competencia residual establecida para la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la sociedad demandada expuso que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT– no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, ni de la subrama en salud, por lo que no puede ser incluido dentro de las competencias atribuidas por el legislador 2 41001-31-05-003-2024-00269-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público a juez laboral resaltando que, al existir de por medio un contrato de seguro, es excluido por disposición expresa del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
La entidad demandante se opuso, manifestando que no existe contrato celebrado entre la sociedad prestadora del servicio de salud con la aseguradora por lo que debe mantenerse la competencia en cabeza del juez laboral. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en efecto, se probó la excepción previa propuesta por el municipio de Tesalia denominada «falta de jurisdicción y competencia». Solución al problema jurídico Para resolver el anterior planteamiento, debe precisarse que el artículo 100 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales establece en el numeral 1 la falta de jurisdicción o competencia como excepción previa, la cual deberá ser propuesta dentro del término del traslado de la demanda.
Para solucionar el problema jurídico objeto de la causa, es preciso traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, quien en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 241.11 de la Carta Magna, determinó en la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer las controversias relacionadas con reclamaciones económicas presentadas a las compañías de seguros con cargos a la póliza SOAT, estableciendo como 3 41001-31-05-003-2024-00269-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público regla: “( ) La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 Posición que adoptó la Alta Corporación, al analizar el carácter de los beneficios que consagró el artículo 167 de la Ley 100 de 19932 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, determinando que aquellos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ende corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral en previsión de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 2 de la norma procesal laboral, conocer de los asuntos que se susciten a su alrededor.
En el sub judice, la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., solicitó se condene a la Compañía de Seguros Mundial S.A. a pagar el valor de una serie de servicios de salud que prestó a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, en los que estuvieron involucrados vehículos con pólizas de SOAT, expedidas por la aseguradora, por lo que se trata entonces de una controversia judicial por la reclamación de la cobertura de un genuino contrato de seguro, y en esa medida, no hay duda que la competencia debe ser asignada a la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral con fundamento en los beneficios del citado canon 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS.
A lo anterior, debe sumarse, que, aunque la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según proveído AL3026-2024, continúa siendo la adoptada de antaño en providencia APL2642-2017, esto es, que en los casos donde se discuten obligaciones 1 Auto A2076/23 de 7 de septiembre de 2023 Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterado en A1415-2023 y A412 de 2024 2 ARTÍCULO 167.
RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 4 41001-31-05-003-2024-00269-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público dinerarias garantizadas a través de facturas emitidas por una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social, por tratarse de una relación de naturaleza comercial, son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil; sin embargo no puede pasarse por alto, el fundamento expuesto por el Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, al salvar el voto, así: “(…) mi disenso se concreta en advertir que no es posible desconocer la competencia de la especialidad laboral en este tipo de asuntos, puesto que las compañías aseguradoras autorizadas para operar el SOAT son administradoras de capital con el que se cubren las prestaciones médico asistenciales y económicas y, en tal medida las controversias relacionadas con este tipo de reclamaciones se realizan con cargo a la póliza, las cuales tienen financiación en la Subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito (ECAT), a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) así como para asuntos de prevención vial (CC AL4122024).
Es decir, las entidades que tramitan el proceso manejan recursos propios del sistema de seguridad social y en tal medida los conflictos jurídicos se susciten en su contra corresponde su conocimiento a esta su jurisdicción (CC AL 569-2024), en este orden de ideas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 del CPT Y SS.” Postura que ha sido reiterada de manera pacifica por la Corte Constitucional y estableciendo una regla de interpretación jurisprudencial3.
En ese orden de ideas resulta imperativo confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada y en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a cargo de 3 Véase en providencias de la Corte Constitucional A1056 de 2024, A. 412/24, A. 569/24, A. 1056/24, A. 1185/24, A. 469/25, A. 691/25, A. 1091/25. 5 41001-31-05-003-2024-00269-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la parte demandada y en favor de la demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 41001-31-05-003-2024-00269-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe9aa6d90b871f3c51583561b5a74a91666f359291d44c7809f25904b7 b1afbf Documento generado en 11/05/2026 10:41:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2024-00269-01