Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00165-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-029)73411310300120230016501 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de abril de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral- Única Instancia Juzgado Civil del Circuito del Líbano Guillermo Padilla Flores Sociedad Castro & Lozada S.A.S. (2025-029)73411-31-03-001-2023-00165-01 Sentencia del 11 de diciembre de 2024.

Grado jurisdiccional de Consulta sentencia adversa al trabajador Estabilidad Laboral Reforzada Jair Enrique Murillo Minotta 27/02/2025 03/04/2025 12S2DL 10/04/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido. GUILLERMO PADILLA FLORES a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra de Castro & Lozada Ingeniería S.A.S., para que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de 23 de marzo de 2023, a favor del actor la estabilidad laboral reforzada contemplada en el art. 2 de la Ley 361 de 1997, que se ordene el reintegro al puesto de trabajo o en su defecto la reubicación de su trabajo, como consecuencia que se condene a pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de la terminación del contrato y la fecha de la sentencia; la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización de que rata el art. 65 del CST; al pago de prestaciones sociales y S2(2025-029)73411310300120230016501 aportes a seguridad social dejados de cancelar a partir del 30 de diciembre de 2021 (sic) y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Castro & Lozada Ingeniería S.A.S. por el término de 3 meses desde el 10 de noviembre de 2022, se estableció como período de prueba 18 días; que fue contratado para realizar labores como oficial de obra, como salario se pactó $1.328.858, más auxilio de transporte de $117.172, para un total de $1.446.000; que se le cancelaba por concepto de descansos dominicales, horas extras y festivos $1.000.000, los cuales eran cancelados los 15 y 20 de cada mes; que el 25 de febrero de 2023 sufrió un accidente laboral, como consecuencia del cual padece de los siguientes diagnósticos: Radiculopatía lumbago no especificado y evidencia de hernia discal L1, L2, L3; que el 16 de marzo de 2023 de forma verbal le informaron que prescindían de sus servicios sin informarle las causas y motivación de no permitirle seguir con sus actividades laborales; que la empresa mediante oficio de 23 de marzo de 2023 señaló la aceptación de la renuncia, indicando que la realizó de forma verbal, lo cual no es cierto; que el contrato se prorrogó automáticamente, teniendo en cuenta que no se cumplió con la carga de notificar la terminación del mismo, con una anticipación de 30 días (PDF 005).

La demanda es radicada el 1 de noviembre de 2023 (PDF 003), fue admitida con auto de 12 de febrero de 2023, ordenando la notificación y traslado de rigor (PDF 010). Por auto de 21 de febrero de 2024, se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada y se señaló fecha para realizar la audiencia del art. 72 en concordancia con el art. 77 del CPTYSS (PDF 019); acto que se realizó el 15 de mayo de 2024, oportunidad en la cual, la demanda contestó la demanda, en los siguientes términos: La demandada Castro & Lozada Ingeniería S.A.S. contestó por intermedio de apoderado y se opuso a las pretensiones de la misma, indicando que es cierto el contrato de trabajo suscrito con el actor, el cargo y el salario también fueron aceptados; que el valor de $1.000.000 señalado en la demanda le era pagado por concepto de auxilio de alojamiento y alimentación frente al cual se pactó la exclusión salarial; que el demandante no reportó ningún accidente, que únicamente hace manifestación al respecto hasta el 27 de marzo de 2023 cuando se le realizó el examen de retiro.

Aduce que el diagnostico que el demandante manifiesta no es consecuencia de ningún accidente de trabajo reportado a tiempo, se trata de un S2(2025-029)73411310300120230016501 diagnostico medico posterior; que el demandante fue el que presentó renuncia verbal al cargo; que solo hasta el 23 de marzo de 2023, se recibe comunicación del actor, allegando dos documentos: una incapacidad por 2 días, expedida por la ESE Carmen Emilia Ospina, por los días 21 y 22 de marzo de 2023; y otra incapacidad de la NUEVA EPS ordenado una incapacidad por los días 22 y 23 de marzo de 2023; que el actor en ningún momento manifestó tener quebrantos de salud, ni otra condición física que le impidiera continuar con sus funciones laborales.

Mo propuso excepciones. Se tuvo por contestada la demanda, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que tomar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló nueva fecha para su continuación (PDF 029), la cual se realizó el 19 de junio de 2024, donde se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia (PDF 147). 2.

La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUILLERMO PADILLA FLOREZ y LA SOCIEDAD CASTRO Y LOZADA INGENIERA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo por el periodo del 10 de noviembre de 2022 al 16 de marzo de 2023.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, ante lo precedente.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al demandante y como agencias en derecho se ordena la suma de $500.000.00 a favor de la Sociedad demandada. Por tratarse de un proceso de única instancia, no procede recurso alguno”. Se fundó la decisión en que no existe discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y los extremos temporales.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada, señaló que el actor indica que el 25 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo diagnosticándole radiculopatía y lumbago no especificado, hernia discal, y que a pesar de ello, el 16 de marzo de 2023, se le comunicó verbalmente que presidian de sus servicios, sin informarle las causales y motivación de esa decisión, omitiendo la obligación legal de solicitar autorización expresa del Ministerio del Trabajo; que el demandado informa que nunca se le comunicó obre el accidente y que tan solo el 23 de marzo de 2023, recibe comunicación de 2 incapacidades, una por el 21 y 22 de marzo y la otra por 22 y 23 de marzo.

Que de la historia clínica se evidencia que el demandante acudió a asistencia médica casi un mes después de ocurrido el suceso, que tampoco hay prueba que haya reportado su estado de salud y menos el accidente laboral; que si bien le otorgaron incapacidades médicas, esto ocurrió hasta marzo de 2022, cuando S2(2025-029)73411310300120230016501 ya había dejado de prestar el servicio.

Por tanto, no se puede colegir que el empleador lo despidió en razón de su estado de salud. Por resultar la sentencia adversa al trabajador, se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. El apoderado de la parte actora solicita sea revocada la sentencia, argumentando que el a quo fijó el litigio, frente a dos ámbitos esculturales: i) “Que se declarara la ineficacia del contrato de trabajo teniendo como prueba el Oficio del 23 de mayo de 2023 de la supuesta aceptación voluntaria del señor Guillermo Padilla Flores; ii) Visualizar si el señor Guillermo Padilla Flores se encontraba en estado de debilidad manifiesta para ser merecedor de la estabilidad laboral reforzada” y que se pronunció respecto a la segunda, y que la terminación aludida afectada por su vicio del consentimiento se puede equiparar al despido sin justa causa, siendo restituido al estado en que se encontró inicialmente al momento de haberse dejado de pagar su salario.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala i) determinar si hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato al actor y; ii) si para la terminación del vínculo laboral, gozaba la demandante de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, en dado caso, establecer si proceden las pretensiones incoadas en la demanda.

Para el a quo no se encontró acreditado que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que se terminó el contrato de trabajo, por tanto, negó el reintegro solicitado y la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley S2(2025-029)73411310300120230016501 361 de 1997. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra acorde con los medios de prueba adosados al plenario, las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual deberá de confirmarse.

Sobre la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo En la demanda se indica que el 16 de marzo de 2023 de forma verbal le informaron que prescindían de sus servicios sin informarle las causas y motivación de no permitirle seguir con sus actividades laborales; que la empresa mediante oficio de 23 de marzo de 2023 señaló la aceptación de la renuncia, indicando que la realizó de forma verbal, lo cual no es cierto; que el contrato se prorrogó automáticamente, teniendo en cuenta que no se cumplió con la carga de notificar la terminación del mismo, con una anticipación de 30 días, pretendiendo se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y su posterior reintegro; sin embargo, la consecuencia jurídica del despido sin justa causa, que es lo que operaria en caso acreditarse los hechos relatados, es la es la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el art. 64 del CST y no otra, sin embargo, se advierte que la misma no fue solicitada en la demanda, por tanto, en virtud del principio de consonancia que apunta a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista una debida adecuación, debiendo el juzgador resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas; por tanto, esta corporación no puede entrar a pronunciarse frente a la indemnización por despido sin justa causa y no puede fallar ultra y extra petita, pues si bien en segunda instancia se puede hacer de forma excepcional cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en la jurisprudencia constitucional y laboral. Para el caso, esto es para la procedencia de la protección que subyace en la referida disposición, la jurisprudencia constitucional reitera: S2(2025-029)73411310300120230016501 …Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada.

Reiteración jurisprudencial (…) 75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada.

En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral;] y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.” 76.

De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. 77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: (…) ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.

En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…) 85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un S2(2025-029)73411310300120230016501 enfoque médico y no un enfoque social.

En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía… CC SU 061-2023.

Para la jurisprudencia laboral, es: “…Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).

A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.

Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.

Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características… (CSJ SL1154- S2(2025-029)73411310300120230016501 2023) Finalmente, es importante rememorar que en sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial que se ha construido alrededor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de aquellos trabajadores despedidos en situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud, salvo que la autoridad judicial decida apartarse del precedente de esa corporación cumpliendo con las cargas exigidas para separarse de dicho precedente, esto es, exponiendo “(a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación.” Reitera: …“57.

Como puede verse, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exigió al trabajador despedido demostrar una PCL de al menos el 15% para que opere la estabilidad laboral reforzada. 58. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso concreto, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores en debilidad manifiesta, sin el cumplimiento de las cargas establecidas para del mismo. 59.

Tal como se desprende de las consideraciones anteriores -supra 30 a 50-, la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto porcentaje para acceder a la protección. A partir del análisis del precedente constitucional, derivado de la sentencia SU-049 de 2019 y reiterado en las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 hasta la SU-380 de 2021, puede afirmarse que la regla de este Tribunal sobre estabilidad laboral reforzada indica lo siguiente: <<Gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su labor.

La acreditación de dicho impacto en sus funciones puede tener lugar a partir de varios supuestos i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.>>… Es decir que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, la protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Todo lo expuesto, permite concluir sin dudas que, para el trabajador demandante es más favorable aplicar la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio S2(2025-029)73411310300120230016501 mínimo fundamental de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, establecido en el artículo 53 de la C.P., pues en la determinación del sujeto de protección es mucho más amplio.

Caso concreto Advierte la parte actora que cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, se encontraba en estabilidad laboral reforzada, toda vez que el que el 25 de febrero de 2023 sufrió un accidente laboral, como consecuencia del cual padece de los siguientes diagnósticos: Radiculopatía lumbago no especificado y evidencia de hernia discal L1, L2, L3.

En tal sentido, de acuerdo con la carta de fecha 23 de marzo de 2023, la empresa demandada acepta la terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria, del cargo de oficial de obra desarrollado hasta el día viernes 17 de marzo; sin embargo, el demandante fue insistente que trabajó hasta el día jueves 16 de marzo de 2023, día en que el ingeniero Walter le informó que prescindían de sus servicios.

Por tanto, corresponde determinar si para el 16 de marzo de 2023, el demandante realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y si esa condición era conocida por su empleador. La prueba documental allegada al proceso, es la siguiente: Historia Clínica ocupacional de fecha 27 de marzo de 2023, donde se indica (pág. 15 PDF 005): Historia clínica de la Nueva EPS de fecha 22 de marzo de 2023, en donde se relaciona como enfermedad actual (pág. 22 PDF 005): S2(2025-029)73411310300120230016501 Atención medica realizada el 5 de agosto de 2023, en donde se indica: Estudio de electrodiagnóstico realizado el 29 de agosto de 2023 en donde se indica la siguiente conclusión: “Estudio Anormal, con hallazgos neurofisiológicos compatibles con Radioculopatia Lumbar L3, L4 izquierda de curso crónico y carácter moderado” (pág. 29 PDF 005).

Examen Médico Ocupacional de Retiro realizado el 27 de marzo de 2023, en el cual se indica (pág. 37 PDF 005): La parte demandada allegó captura de pantalla de dos incapacidades remitidas por el actor el 23 de marzo de 2023, de acuerdo a las cuales se emite incapacidad por los días 21, 22 y 23 de marzo de 2023, por el diagnostico “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”.

S2(2025-029)73411310300120230016501 El testigo Víctor Alfonso Toribio señaló que fue compañero de trabajo del demandante, quera era oficial y era el capataz de ellos, que cree que dejó de prestar servicios porque lo mandaron a descargos, que tuvo un accidente el 25 de febrero de 2023, que ese día estaban pegando una lata que cree que pesa 70 o 80 kg, y el demandante sintió un dolor muy fuerte, que al rato llegó el señor Miguel Cadena y le informó, y dijo que iba a llamar al Ingeniero, y nunca contestó las llamadas, que no sabe si fue al médico ni que le dijeron del dolor que tenía el señor Guillermo.

Que el accidente fue a las 9:30 am, era un 25 de febrero, un sábado, que los sábados trabajaban hasta las 2:00pm y a las 3:00pm ya estaban en Murillo, pero no tiene conocimiento que el actor se haya acercado al médico. A la pregunta si el dolor era tal que no le permitía realizar las actividades normales, contestó que no. La testigo Luisa Sepúlveda señaló es la coordinadora administrativa de la demandada desde el 25 de julio de 2022.

Que conoce al demandante porque trabajó a la empresa, ella es la encargada de apoyo de talento humano. Que el actor el 17 de marzo de 2023 fue llamado a la oficina para conocer su relato frente a una discusión que tuvo con el señor Miguel Cadena, que el Ingeniero Walter estaba desde más temprano en la oficina y por orden de don Alejandro le dice al actor que abandone el sitio de trabajo y que se presente en la oficina en el Líbano; que tipo 9:00 am el actor le dijo al ingeniero Walter que se encontraba viajando para Neiva, que ella se comunicó con el señor Guillermo y le dice que va viajando para Neiva y que no se va a presentar en la oficina porque no quiere tener más problemas con el señor Miguel Cadena y desde ahí no lo vio más en el sitio de trabajo.

Que no se le realizaron los descargos al actor porque no se presentó. Aduce que el actor no le manifestó que tuvo accidente laboral ni por parte del actor, ni ninguna otra persona, que no recibió incapacidad ni vio algún deterioro del estado de salud. Que el demandante le dijo que no quería volver a la oficina porque no quería volver a tener problemas con el señor Miguel Cadena, en vista que no apareció le envió la carta de terminación y al día siguiente le envió dos incapacidades médicas por un dolor que tenía en la cadera.

El testigo Walter Alfonso Cárdenas Reyes señaló que laboró desde el 1 de diciembre de 2022 como ingeniero de apoyo técnico, que conoció al actor en febrero de 2023 era oficial en el Municipio de Murillo-Tolima. Que él le escribió un mensaje al demandante donde le decía que se acercara a la oficina del Líbano porque estuvo implicado en una discusión con Miguel Cadena, quien llegó sin ropa y descalzo en la noche y le dijo que don Guillermo iba a atentar contra la vida, que Miguel era conductor de la empresa.

Que citó al demandante y dijo que si pasaría a la oficina, y S2(2025-029)73411310300120230016501 a las 10:00, luego le escribe y le dice que lo está esperando y el señor Guillermo le envía un mensaje en donde dice que no va a trabajar más en la empresa y que estaba viajando a Neiva, por lo que renunció, pero no allegó ninguna renuncia por escrito, le dijo que ya no trabajaría más y que dejaba el overol y todos los implementos de trabajo con un ayudante que estaba en Murillo Tolima.

Que el demandante no se acercó al municipio del Líbano, donde se iban a realizar los descargos, y que en ningún momento el actor notificó de algún accidente de trabajo. El testigo Miguel Cadena señaló que laboró para la demandada desde noviembre de 2022 a marzo de 2023; que el demandante dejó de laborar porque se fue sin decir nada, el 16 de marzo tuvo un altercado con él. Que trabajaron y se fueron para la zona de descanso, que a las 9 o 10 pm llegó a la casa borracho a discutir con Jony, otro trabajador, y que luego lo trata mal a él y coge un cuchillo y va a la habitación y entra, y lo amenaza, y por eso sale en el camión para Líbano, que el 17 de marzo, el ingeniero Walter llamó al actor y le dijo que se acercara a la oficina de Castro S.A.S. pero nunca se presentó. No tiene conocimiento de que haya sufrido algún accidente de trabajo.

Que el sábado dejaron de trabajar y se fueron al Municipio de Murillo y no evidenció algún problema de salud del actor. El representante legal de la demandada adujo que durante el tiempo que el actor estuvo laborando no tuvo conocimiento de alguna novedad de salud. El demandante en el interrogatorio de parte señaló que prestó el servicio hasta el 16 de marzo de 2023; que el empleador le comento que él era el encargo de la cuadrilla pero que toda novedad debían deportarla al señor Miguel Cadena, quien tenia el cargo de conductor, por tanto, le reportó el accidente sufrido el 25 de febrero de 2023 a él, que fue al hospital de Murillo y no lo atendieron y que eso se lo dijo al señor Cadena y le dijo que se tomara una pasta y que fuera el lunes al médico, a la pregunta porqué no fue el lunes, señaló que “él tenía que reportarlo y llamó al ingeniero y no le contestó”; que del 25 de febrero al 16 de marzo de 2023, calmaba el dolor con pastillas.

Señaló que el ingeniero Walter Cárdenas el 16 de marzo de 2023, le indicó de forma verbal la terminación del contrato de trabajo y que en Neiva fue que le dieron la incapacidad. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y lo indicado por las partes, se colige que el demandante tiene un diagnóstico “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, por el cual se le otorgó dos incapacidades, una por el 21 y 22 de marzo y la otra del 22 a 23 de marzo de 2023, y teniendo en cuenta que el demandante fue reiterativo al S2(2025-029)73411310300120230016501 indicar que trabajó hasta el 16 de marzo de 2023, llama la atención que señala como origen de su patología un accidente sufrido el 25 de febrero de 2023, es decir casi un mes antes de las incapacidades otorgadas, así mismo, el actor acepta que las incapacidades fueron otorgadas con posterioridad a la terminación del contrato y que durante la vigencia del contrato de trabajo no tuvo asistencia médica alegando que fue porque no le sacaron la cita ni le dieron la orden para asistir al médico.

Tampoco se acreditó que el demandante haya reportado el supuesto accidente al empleador, pues si bien aduce que le informó al señor Miguel Cadena, quien ostentaba el cargo de conductor, tal afirmación no se acreditó y aquel insistió que no tuvo conocimiento de algún accidente sufrido por el actor. Así las cosas, no quedó acreditado que, para el 16 de marzo de 2023, fecha de la terminación del vínculo laboral, el actor haya tenido incapacidades, ni que contara con alguna recomendación o restricción médica, por tanto, no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo indicó el a quo, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto. 3.

Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2025-029)73411310300120230016501 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af3286f35d4ed3678adb96f91362e5b5ecc12afcd09174b590fce3bb7306884a Documento generado en 10/04/2025 08:54:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica