Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcialmente2022-174

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA CORPORACIÓN NUESTRA IPS. Radicación No. 25899-31-05001-2022-00174-01. Bogotá D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Juan Manuel Núñez Núñez instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS antes referida para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 1º de octubre de 2002; que tal vinculación terminó sin justa causa; que gozaba de estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionado; que la IPS le realizó retención ilegal de salarios; y que la accionada evadió el pago de aportes pensionales.

Como consecuencia solicita se condene a la IPS al pago de la indemnización por despido sin justa causa; sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; prestaciones sociales entre los años 2016 y 2022; salarios de los años 2021 y 2022; dotaciones; indexación; devolución de dineros por descuentos ilegales; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 001). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 1º de octubre de 2002 suscribió un contrato “asociado cooperativo a término indefinido” con la Precoperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, para prestar sus servicios en la IPS Chía; que el 1º de noviembre de 2003 firmó “un segundo contrato de trabajo” a término indefinido con la Corporación IPS Saludcoop Cundinamarca, “por profesiones asistenciales”; para lo cual se pactó un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 2 salario de $3.087.600; explica que la entidad contratante ha cambiado de razón social en varias ocasiones y actualmente aparece como Corporación Nuestra IPS, no obstante ha conservado “la antigüedad y las mismas condiciones laborales hasta la fecha, sin que su salario hubiese tenido un incremento”; menciona que en septiembre de 2015 fue calificada su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 10,65% por el diagnóstico de “TENDINITIS DE EXTENSORES DE ANTEBRAZOS BILATERAL,

2. EPICONDILITIS LATERAL DERECHA,

3. SINDROME DEL UNEL DEL CARPO DERECHO”, de origen laboral y fecha de estructuración el 19 de agosto de 2015; luego, en noviembre de 2015, la Junta Regional de Invalidez incrementó tal porcentaje en 13,20%; y que tal “situación médica que se ha hecho crónica en el trascurso de estos últimos 7 años y mermado su capacidad laboral”; agrega que desde el año 2016 la demandada ha incumplido sus obligaciones laborales pues desde ese año le adeuda las cesantías e intereses sobre las cesantía, desde junio de 2021 los salarios y primas de servicios y a partir de junio de 2019 no ha efectuado el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, “situación que agrava su calidad de prepresionado porque sin estos aportes su base de cotización pensional se reduce y se pensionara con un promedio menor en los últimos 10 años”; narra que cuenta con más de 1.436 semanas cotizadas y se encuentra próximo a cumplir la edad de pensión; manifiesta que la IPS, el 11 de julio de 2019, le comunicó la “imposibilidad de cumplir el pago de salarios pendientes, por el incumplimiento de pagos por parte de ADRES” y el 18 de junio de 2020 informó que “por temas de COVID, se tomaba la decisión de vacaciones colectivas que rige desde el 19 DE JUNIO DE 2020 hasta el 9 DE JULIO DE 2020, debiéndose reincorporara a laborar el 10 DE JULIO DE 2020”, empero, a la fecha “no se ha reincorporado el (sic) servicio”; aclara que por orden de la Superintendencia Nacional de Salud el 1º de junio de 2020 se cerró la IPS Chía donde laboraba, pero dada su condición de prepensionado sigue vinculado a la empresa con un contrato a término indefinido, “pero no puede ir a trabajar, debido a que ellos no están activos ni en operación de servicios de salud”; además, indica que ese mismo día, 1º de junio de 2020, los trabajadores fueron trasladados a la EPS Famisanar para recibir los servicios de salud, pero como la demandada no efectuó los pagos correspondientes se afilió el 1º de diciembre de 2021 a la EPS Sanitas como independiente; además, menciona que la demandada lo ubicó en la sede Centro Médico Familiar Soacha para prestar sus servicios profesionales a partir del 10 de julio de 2020, pero dada “su situación personal y familiar” “le imposibilitaba ajustarse a ese traslado de trabajo en el municipio de Soacha; además porque previamente había sido informado del inicio de las vacaciones colectivas por COVID-19”; y que la empresa el 7 de julio de 2020 le había solicitado información sobre su situación pensional, por lo que allegó la documentación pertinente pero la entidad no hizo pronunciamiento al respecto; indica que la demandada expidió desprendibles de pago incluso hasta febrero de 2022 “donde discriminan que todo está pagado, pero esto no corresponde a la verdad, pues en mi Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 3 cuenta bancaria no se ha evidenciado esos dineros”; no obstante, asegura que la relación laboral se dio hasta diciembre de 2021; informa que presentó acción de tutela contra la IPS la que fue fallada a su favor pues se determinó que “debía incluirse “hasta que termine la relación laboral”, sin que la demandada diera cumplimiento a lo allí ordenado, según adujo, porque no tiene dinero, pero tampoco inicia el proceso liquidatario; finalmente pone de presente que en junio de ese año de la presentación de la demanda cumple la edad de pensión. 3.

La demanda se presentó el 14 de junio de 2022 (PDF 03); siendo inadmitida con auto del 30 siguiente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 04); una vez subsanada (PDF 06), con auto del 21 de julio de 2022 la admitió (PDF 08). 4. La parte demandante acreditó que el 13 de febrero de 2023 entregó a la demandada el citatorio de notificación (PDF 013) y el 27 de ese mes y año el aviso en los términos del artículo 292 del CGP (PDF 014); luego, el 9 de mayo de ese año envió la notificación a los correos electrónicos que aparecen en el certificado de existencia de la entidad e informó que la IPS entró en proceso de disolución y liquidación según información dada por el Ministerio de Salud (PDF 017); posteriormente, y por requerimiento de la juez, remitió nuevamente la notificación electrónica a los correos de la entidad y al de la liquidadora de la IPS, gestión que se materializó el 13 de junio de 2023 (PDF 021 y 022). 5.

La IPS demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda el 28 de junio de 2023 con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo existente con el demandante, el que indica inició el 1º de noviembre de 2003, pactándose como salario la suma de $3.087.600; indica que no estaba obligada a incrementar la asignación del demandante por cuanto él recibía más de un salario mínimo legal pero en todo caso, “le garantizó la movilidad del salario anualmente”; informa que dada la afectación económica que ha sufrido solicitó el 5 de octubre de 2022, al Ministerio de Salud, la inscripción de la liquidación, la que no ha sido resuelta; indica que el no pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social “surgió como consecuencia de una situación de índole coyuntural, externa y ajena a la voluntad de mi representada como resultado del quebranto en el sector salud, lo cual, generó incumplimientos en el pago de las Entidades Promotoras de Salud con las cuales se suscribieron relaciones comerciales, que dejaron con acreencias pendientes de pago (…), lo que le impidió el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no solo aquellas de índole laboral sino también civiles y comerciales”; agrega que se vio en la obligación de cesar sus actividades y generar el cierre de sus sedes tras las intervenciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 4 administrativas que fueron decretadas sobre la EPS con la que contrataba, lo que restringió el flujo de recursos que le eran girados; por esa razón le fue imposible continuar con la ejecución de los contratos de trabajo de los colaboradores que se encontraban activos, como lo fue el caso del demandante; menciona que “El hecho de que se generen desprendibles de nómina no significa que corresponda a soportes de pago por los emolumentos allí registrados, contrario sensu, esto corresponde a un trámite contable que es necesario para la provisión del flujo de caja, sin embargo, ha de recordarse que, actualmente la entidad demandada no está ejecutando su objeto social ni percibiendo recursos por parte de alguna EPS”.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción; inexistencia de despido injusto por imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador; inaplicación de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de prestaciones sociales en función de la ausencia del dolo y mala fe; imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST; existencia de precedente judicial en casos idénticos; reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe; prohibición de compensación de la dotación en dinero e inexistencia del derecho al incremento salarial (PDF 023). 6.

Con auto del 27 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 15 de noviembre de 2023 (PDF 026); diligencia que se realizó ese día y en la misma se fijó el 1º de abril de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 028). En dicha audiencia de conciliación no compareció el representante legal de la demandada y por ello la juez ordenó dar aplicación a las consecuencias establecidas en el artículo 77 del CPTSS, no obstante, no aclaró ni expresó sobre cuáles hechos recaía la confesión referida en la norma. 7.

La Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 1º de abril de 2024 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 1º de noviembre de 2003 al 1º de junio de 2020; condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor las siguientes sumas debidamente indexadas: $9.691.033 por saldo pendiente de cesantías, $1.162.923 de intereses sobre las cesantías, $2.836.400 por saldo pendiente de prima de servicios y los aportes al sistema general de pensiones dirigidos a Colpensiones por el período comprendido del 1º de agosto de 2019 al 1º de junio de 2020, teniendo como base salarial la suma de $2.836.400; además, la condenó al pago de costas, tasándose las agencias en derecho en 1 smlmv; finalmente, absolvió a la demandada de las restantes súplicas de la demanda. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación “…en lo relativo a la sanción por no consignación del pago de las cesantías de la Ley 50 en el numeral 3º del artículo 99 de dicha ley. Al respecto me permito señalar que la Corporación Nuestra IPS pese a que demostró en proceso que a partir del 1º de junio ya no tenía capacidad para desarrollar sus actividades en el municipio de Chía, lo cierto es que dejó de pagar porque también está demostrado en el proceso, el pago de las cesantías desde el año 2016, es decir, tenía hasta el 14 de febrero del 2017 para pagar las cesantías del año 2016; hasta el 14 de febrero del año 2018 para pagar las cesantías del año 2017; hasta el 14 de febrero del año 2019 hasta para pagar las cesantías del año 2018; y consignarlas en el fondo; y también está pendiente el pago, o sea, también estuvo pendiente que consignara el pago de las cesantías del año 2019 el 14 de febrero del 2020; es decir que sí se cumplen los parámetros de incumplimiento que señala la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, por lo que sí está plenamente demostrado en el proceso que mi cliente tenía derecho al pago de la sanción por no consignación en el fondo de cesantías”. 9.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de abril de 2024, luego, con auto del 22 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el único problema jurídico por resolver es determinar si en este caso resulta procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, pues así fue aceptado por la demandada; igualmente no son objeto de discusión los extremos temporales de dicha relación laboral, vigente del 1º de noviembre de 2003 al 1º de junio de 2020, pues no se presentó oposición al respecto contra la decisión de la juez que así los determinó; incluso, tampoco se discute que la IPS demandada dejó de pagar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que le correspondían a su trabajador.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 6 La a quo al proferir su decisión y frente al punto objeto de debate, señaló que conforme a la declaración dada por el demandante podía concluir que la IPS le adeuda las cesantías “causadas con posterioridad al año 2016”, pues allí indicó que las de 2016 le fueron consignadas, por lo que en ese orden la IPS le adeuda “las cesantías causadas del año 2017 hasta la finalización del vínculo, esto es, el 1º en junio del año 2020”, y solo sobre esos períodos emitió condena; de otro lado, consideró que tal incumplimiento de la demandada no daba lugar a condenar a la IPS al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 y 65 del CST, “en la medida en que no se evidencia mala fe por parte de la acá demandada, esto en razón a lo siguiente, esos no pagos tuvieron su origen de acuerdo con lo que se pudo probar dentro del mencionado proceso, el hecho del no giro por parte de las entidades del sistema general de Seguridad Social, de la EPS, frente a esta IPS, hecho pues que efectivamente resulta excusable y que configura una, es decir, no puede endilgarse una mala fe cuando existe unas circunstancias que desbordaron el tema económico por parte de la acá demandada”, y así se desprendía de la comunicación de gerencia remitida por la entidad a los trabajadores el 11 de julio del año 2019, pues de la misma podía advertirse “hechos de intervención” ajenos a la entidad que dieron lugar a que la IPS no pudiera cumplir con sus obligaciones.

Respecto a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de prestaciones sociales o la falta de consignación de las cesantías, no lleva a la imposición inexorable de la sanción pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, las que en todo caso deben aparecer debidamente demostradas y justificar su conducta, ya que si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de ella.

Claro está no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.

En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada y pormenorizada, y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la propia manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 7 propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como la versión del afectado que, por lo mismo no es equiparable a prueba judicial. Además, no puede pasarse por alto que el artículo 28 del CST consagra que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles.

Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Y en la sentencia SL3159-2019, reiterada en la SL3219 de 1º de septiembre de 2020, se indicó: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013”.

Debe precisarse que se reclama la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, situación que no fue desconocida por la demandada, pues lo que ha manifestado desde la contestación de la demanda es que tal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 8 situación se dio debido a la crisis económica que sufrió por las intervenciones administrativas que fueron decretadas sobre la EPS con la que contrataba, por lo que se vio obligada a cesar sus actividades y cerrar sus sedes, con lo cual señala que la mora no es renuente y sin justificación. No obstante lo anterior, la Sala considera que las justificaciones dadas por la demandada para que se le exonere de la sanción moratoria no son suficientes para lograr ese propósito porque carecen de medios persuasivos que indiquen una situación de imposibilidad total de pago, sin que ello pueda desprenderse del comunicado de gerencia expedido por la accionada mediante el cual la juez absolvió de la referida indemnización. En primer lugar, dicho comunicado data del 11 de julio de 2019; y el mismo hace alusión a la imposibilidad de pago de salarios; por tanto, de esa comunicación a lo sumo solo podría justificar el incumplimiento de la demandada frente al no pago de salarios, pero de ningún modo por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo; además, dicha excusa solo justificaría el impago a partir de julio de 2019 pero no el incumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad.

Además, lo que sí puede advertir la Sala de esa comunicación es que para el mes de febrero del año 2019, mes en el que la IPS accionada debía consignar las cesantías de sus trabajadores causadas en el año inmediatamente anterior, recibió por parte de la ADRES las siguientes sumas de dinero: $256.836.035 el 1 de febrero, $1.606.264.613 el 8 de febrero, $1.406.264.613 el 18 de febrero y $1.329.698.459 el 22 de febrero de ese año (pág. 46 PDF 001); circunstancia con la que permite concluir que la demandada pudo haber cumplido con su obligación de consignar las cesantías del demandante para esas fechas sin que así lo hubiese hecho; por lo que puede colegirse que su actuar no estuvo provisto de buena fe.

Ahora, es cierto que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 004344 del 10 de abril de 2019, dispuso, entre otras medidas, ordenar la cesación provisional de las acciones que ponen en riesgo los recursos del sistema por parte de Medimás EPS y en consecuencia suspendió el giro directo autorizado a las entidades que están vinculadas económicamente con tal EPS, dentro de ellas a la IPS acá demandada, sin embargo según se observa en ese acto administrativo, no se trataba de una suspensión indefinida sino “hasta tanto en contralor designado certifique que los valores facturados corresponden a servicios y suministros efectivamente prestados y de acuerdo con las condiciones de los contratos legalmente celebrados” (pág. 148-160 PDF 023); por lo que tampoco podría constituir una justificación para la no consignación de las cesantías que debía realizarse con posterioridad a la expedición de esa resolución, que en el caso lo sería las correspondientes al año 2020. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 Aunado a lo anterior, del certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 28 de abril de 2023, se puede constatar que la IPS accionada solo hasta el 5 de octubre de 2022 informó que mediante asamblea de asociados celebrada el día anterior se decidió disolver y liquidar la entidad, y por esa razón se solicitaba la inscripción de la liquidación, la remoción de los representantes legales y la designación de las liquidadora; y según lo manifiesta la demandada al dar contestación, tal solicitud de liquidación se dio por la afectación económica que ha sufrido la IPS, por lo que sólo a partir de esta fecha podría considerarse, según se desprenden las pruebas allegadas, que la entidad demandada estaba atravesando por una crisis financiera; sin que se hubiese aportado prueba alguna que permita colegir que dicha situación económica afectaba a la entidad en los años anteriores, o por lo menos, no de manera total.

Conforme a lo anterior, no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión de la juez de primera instancia y en ese sentido condenar a la IPS demandada a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo. No obstante, previo a efectuar la liquidación pertinente, resulta necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, para lo cual debe decirse que conforme al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día, por tanto, como tal concepto se interrumpió con la presentación de la demanda, esto es, el 14 de junio de 2022 (PDF 03); se encuentran prescritas las causadas del 14 de junio de 2019 hacia atrás, y por tanto, hay lugar a ordenar el pago por la sanción que se hizo exigible desde el 14 de febrero de 2020, que corresponde a las cesantías causadas en el año 2019 y que no fueron consignadas ese día, la que corre a partir del día siguiente, esto es, a partir del 15 de febrero de 2020 hasta el 1º de junio de 2020, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, tomando como base el salario percibido por el demandante por la suma de $3.087.600 mensuales, se tiene que la demandada debe pagar al actor la suma de $10.806.600, como se ilustra a continuación: INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS CESANTÍAS 2019 salario diario Período sanción $ 102.920,00 15-02-2020 a 01-06-2020 Total indemnización días mora total 105 $ 10.806.600,00 $ 10.806.600,00 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en este asunto no se condenó al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, aspecto que tampoco fue objeto de apelación, es deber de esta Corporación, en atención a las recientes directrices jurisprudenciales, contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL359 y SL859 de 2021, imponer la actualización de la condena aquí impuesta; así entonces, se ordenará que la demandada pague al demandante, la indexación sobre la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo antes aludida, con base en los IPC certificados por el DANE, tomando como índice inicial el de la fecha en que terminó el contrato, esto es, el 1º de junio de 2020, y como IPC final el de la fecha en que efectivamente se haga el pago.

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 5º de la sentencia proferida el 1º de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ contra CORPORACIÓN NUESTRA IPS, en su lugar se CONDENA a la IPS demandada a pagar a favor del demandante la suma de $10.806.600 por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, junto con la indexación de dicha condena, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JUAN MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ CONTRA Corporación Nuestra IPS. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00174-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria