TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Litisconsorte Ejecutivo Singular 11001 3103 027 2023 00243 02 Juan Carlos Bautista Pulido Pedro Javier Salamanca López División Bogotana de Futbol 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado Judicial de la División Bogotana de Fútbol, contra el auto fechado 13 de marzo de 20241, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se denegó la vinculación de su prohijado como litisconsorte2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Juan Carlos Bautista Pulido promovió proceso ejecutivo singular en contra de Pedro Javier Salamanca López con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre los intervinientes, por virtud del cual se emitió el pagaré No 001 del 29 de marzo de 2022, por el valor $8.013.512.000, cuyas características y valores constan en el escrito de demanda «archivo digital 005 Demanda»3. 2.2.
La División Bogotana Fútbol a través de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual peticionó su reconocimiento como litisconsorte cuasinecesario para integrar la parte demandada, al ostentar la calidad de única propietaria de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-2186859 y 50C-2186860, correspondientes 1 Archivo 24 Expediente Digital – Juzgado 27 Civil del Circuito Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 04 de febrero de 2025.
Secuencia 788. 3 Expediente digital. C01Principal Archivo 005. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 02 a los bienes objeto de medida cautelar de embargo conforme a la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro del trámite de Pertenencia. Indicó además que, los inmuebles previamente identificados, fueron objeto de un presunto englobe fraudulento por parte del extremo pasivo para evitar la inscripción de la sentencia que le otorgó la propiedad a la División Bogotana Fútbol.
Resultando de dicho proceder la creación de nuevos folios de matrícula, complicándose con ello, la inscripción del fallo proferido a su favor. 2.3. Decisión que fuera denegada con auto del 13 de marzo de 20244, tras considerar que no se cumplían los requisitos para que la Dibogotana fuese reconocida como litisconsorte necesario. Justificó su decisión en que, la peticionaria no figuraba como deudora en el pagaré que dio origen al proceso ejecutivo, razón por la cual su intervención en la litis devenía improcedente, al no ser indispensable para la adecuada sustanciación de la causa, ni para la emisión del pronunciamiento de fondo. 2.4.
Directriz que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación 5, soportando su disenso en que, el juzgador incurrió en un yerro al fundamentar la negativa en la figura del litisconsorcio necesario, cuando lo pretendido era el reconocimiento como litisconsorte cuasi-necesario.
Por consiguiente, reiteró su petición, argumentando la existencia de una relación sustancial con los inmuebles objeto de debate y la posible afectación de su derecho con ocasión a la sentencia que se emitiera. 2.5. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo en el efecto devolutivo, el cual procede esta Sala a resolver6, argumentando que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 62 del Código General del Proceso, solo podían intervenir en éste, aquellos sujetos que acreditaran una relación sustancial con una de las partes y respecto de quienes pudieran extenderse los efectos jurídicos de la sentencia. No obstante, su presencia no era obligatoria para la resolución de fondo del litigio.
Agregó que, el artículo 422 ibidem, enseña que en el cobro de obligaciones ejecutivas debe demandarse únicamente al deudor y que, en caso de existir varios obligados, el ejecutante tiene la facultad de 4 Consecutivo. C01Principal Archivo 024. Expediente digital. C01Principal Archivo 027. 6 Documento digital. C01Principal Archivo 038. 5 2 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 02 accionar contra uno o contra todos, sin que ello afectara la validez de la relación jurídico procesal.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, delanteramente diremos que el presente asunto, se centrará únicamente, en analizar si el fundamento esgrimido por la Juez a quo para negar la integración del litis por pasiva, resuelto en la misma data en que se profirió el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, es procedente o, por el contrario, dicha petición resulta nugatoria.
Para el efecto y, de conformidad con el art. 61 del C.G.P., se establece la figura del litis consorcio necesario e integración del contradictorio, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.” (resalta la sala) A su turno, El litisconsorcio cuasi necesario se encuentra definido en el artículo 62 Ibidem, cuando señala que “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
(Subraya la sala) 3 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 02 En consonancia con lo anterior, se tiene que, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso – Parte General, al referirse al litisconsorcio cuasinecesario, advierte que7: “Cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo.
(…) El litisconsorcio cuasinecesario surge de figuras como la solidaridad, o como consecuencia de ciertas conductas observadas después de haberse inscrito la demanda” (…) Sobre la intervención de este litisconsorte no existe problema alguno, dado que le afecta la sentencia, pero su presencia no es condicionante para la validez de ésta, y es por eso que, en cualquier estado del proceso, podrá presentar su petición, sin que se requiera demanda, solicitando se le reconozca como tal.
(…) Si es aceptado, porque el juez debe pronunciarse acerca de si es viable su intervención, vendrá a integrarse en la parte correspondiente, gozando a partir de dicho momento de unos derechos procesales idénticos a los de los litisconsortes necesarios, pero eso sí, tomando el proceso en el estado en que se halle cuando voluntariamente se presenta.”8 3.3.
Caso concreto En el caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado es acertada, puesto que, en efecto, la intervención litisconsorcial se presenta, entonces, cuando existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citadas al correspondiente proceso.9 Doctrinariamente se ha señalado como supuestos de la referida intervención, los siguientes: (i) debe existir una relación material regulada por la ley, de la cual se es titular (ii) la sentencia que se pronuncia sobre el evento regulado por la ley debe afectarlo y, por ello, encontrarse legitimado para intervenir;
(iii) puede concurrir voluntariamente, pues no se requiere que sea citado por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; y (iv) “interviene en el proceso 7 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso-Parte General. Dupre Editores, Bogotá 2016, Pág.352 y s.s. Citada en Auto del 12 de julio de 2021. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Única.
Radicación 2019-00534-01. Magistrado Sustanciador: Jorge Humberto Coronado Puerto. 8 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso - Parte General. Citado en Auto del 28 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito San Juan de Pasto. Radicado No 2019-00223-00. Juez Jorge Armando Benavides Melo. 9 Parra Quijano, Jairo.
“LOS TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL”, Sexta Edición, Ediciones Librería El Profesional. Pág. 65 4 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 02 en el estado en que se encuentre, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva”10 Amén de que, en los procesos ejecutivos como el sometido a estudio, se ejecuta únicamente a quien funge como obligado en el respeto título, de ahí que el art. 422 ejusdem, establezca “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (subraya la sala) 3.4. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará, el auto recurrido, en cuanto a la no integración del contradictorio, porque la motivación aducida por la Jueza de primera instancia tiene respaldo legal, como se anunció, en el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal, dado que (i) en los procesos ejecutivos no hay lugar a esta integración ya que, solo se puede demandar la ejecución de obligaciones que provengan del deudor o su causante y, (ii) porque además, en este caso ya se dictó sentencia de primera instancia. No se condenará en costas, por cuanto no aparecen causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) Se deberán devolver las diligencias al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de marzo de 202411, proferido por la Juez 27 Civil del Circuito de esta Ciudad, por las razones señaladas en esta providencia. 10 Parra Quijano, Jairo. “LOS TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL”, Sexta Edición, Ediciones Librería El Profesional. Pág. 68 11 Archivo 24 Expediente Digital – Juzgado 27 Civil del Circuito 5 Radicado N.º 11001 3103 027 2023 00243 02 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61c8ac4dc2c949589fe8b50ef685078ceba425aa3cb4264f874d029f62d70018 Documento generado en 13/03/2025 05:45:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6