Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 014-2022-00186-01HMI_AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, cuatro (4) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado. Asunto: Responsabilidad civil extracontractual Iván Antonio Quintero Jara y otros Blanco y Negro Masivo S.A. y otros 76001-31-03-014-2022-00186-01 Apelación de auto I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por los demandados frente al auto del 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Civil de este circuito, a través del cual negó la comparecencia a audiencia del Dr. Danilo Pardo Valencia como médico ponente del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitada por los recurrentes.

II.

ANTECEDENTES 1.- Iván Antonio Quintero Jara y otros demandan a Blanco y Negro Masivo S.A. entre otros, en orden a que se los declare civilmente responsables y en consecuencia se los condene al resarcimiento de los daños y perjuicios de linaje material e inmaterial causados a aquellos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2020, en la carrera 23 con transversal 25 de esta ciudad, cuando Iván Quintero fue embestido por el vehículo de placas VCY070.

Como una prueba más de las lesiones irrogadas se adjuntó dictamen del 24 de febrero de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca donde se determinó en 52.50% la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del lesionado. 2.- Los convocados, al contestar la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, solicitando, entre otros, con apoyo en las previsiones del artículo 228 del C.G.P. la citación a audiencia del Dr. Danilo Pardo Valencia como médico ponente del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, alegando que las consideraciones y conclusiones vertidas en aquella calificación «no obedecen a la verdad» se arribaron «sin un estudio y análisis serio del estado real y actual de salud del demandante, sin determinar en qué consistían las supuestas actividades restrictivas, ni los criterios de valoración en la conducta cotidiana».

Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Iván António Quintero Jara y otros Vs. Blanco y Negro Masivo S.A. y otros Rad. 76001-31-03-014-2022-00186-01 2 3.- La juzgadora, mediante providencia del 13 de junio de 2024 negó el ruego probatorio, tras considerar que el referido medio suasorio se allegó como prueba documental no como dictamen pericial, además que la misma no reúne los requisitos del artículo 226 y ss. de la norma procesal. 4.- En disidencia, Blanco y Negro Masivo S.A. y César Evaristo Carvajal elevaron recurso de reposición y subsidiario de apelación bajo la estimación central que, si bien los promotores de la acción adosaron la prueba como documental, su naturaleza es la de un dictamen pericial, a través del cual se determinó la PCL del demandante, por tanto «la única forma de contradecirlo es citando al médico ponente» como lo prevé el canon 228 del cartabón adjetivo. 5.- La pretora, mantuvo su determinación insistiendo en que la prueba no se ajusta a la naturaleza y linaje de un dictamen pericial en los términos del artículo 226 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Concediendo el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la contradicción de un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, fungiendo como perito a petición del demandante y allegado al expediente puede y debe surtirse conforme las reglas del Código General del Proceso, o se excepciona a dicho régimen. 3.- Delanteramente, se precisa que las pruebas son un conjunto de razones o motivos que llevan al convencimiento o certeza al juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir decisión, obtenidos por los medios y procedimientos que la ley autoriza; así, el debate probatorio necesariamente está relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los poderes oficiosos que la ley atribuye al juzgador tienen como diana esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide su resolución o, expresado en otros términos, el empeño probatorio comentado se endereza a verificar el soporte factual argüido en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue, siendo ese el norte que determina el debate probatorio y patentiza el principio de necesidad de la prueba (thema probandum). 4.- En el sub lite, como cuestión de primer orden habrá de decirse que, ciertamente la parte demandante adosó como prueba documental: dictamen del 24 de febrero de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se fijó en 52.50% la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Iván Antonio Quintero Jara, sin embargo, es Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Iván António Quintero Jara y otros Vs. Blanco y Negro Masivo S.A. y otros Rad. 76001-31-03-014-2022-00186-01 3 pertinente memorar, que lo importante no es la adjetivación o nomen iuris que se dé al medio de convencimiento adosado, sino su real naturaleza y verdadero contenido estructural, que para esta especie, a no dudarlo, corresponde a un dictamen pericial, siendo esa su genuina rotulación que se desprende de la metodología empleada en su elaboración, consistente en una evaluación científica y multidisciplinaria a la que se somete al sujeto valorado, connotación que no se ve alterada por la forma en que se incorpore al expediente.

Recuérdese que a voces del art. 165 y 176 del Código General del Proceso salvo algunas precisas excepciones consagradas expresamente en la ley, los hechos jurídicamente relevantes pueden demostrase a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales, por lo que resultaría antijurídico exigir una tarifa probatoria en tópicos en los cuales la ley no la prescribe, pues la regla es la libertad de prueba.

No obstante lo anterior, no puede ni debe marginarse que, en controversias sobre temas especializados o técnicos, no son suficientes para dilucidar el caso las reglas de la experiencia o del sentido común, o la lógica de lo razonable o probable, por lo cual se precisa acudir al concepto de técnicos o expertos que posean los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que el objeto del litigio reclama, pues no se desconoce que en ciertos asuntos por sus particularidades y contornos, algunos medios de prueba se ofrecen más adecuados o conducentes que otros.

Así lo ha indicado la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad, manifestando que: “…por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan…”1.

En este caso, los demandantes contrataron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que, en su función como perito, determinara la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Iván Antonio Quintero Jara a raíz del accidente de tránsito que tuvo lugar el 31 de 1 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Iván António Quintero Jara y otros Vs. Blanco y Negro Masivo S.A. y otros Rad. 76001-31-03-014-2022-00186-01 4 julio de 2020. Tal como lo autoriza el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015, según el cual, las Juntas Calificadoras de Invalidez puede rendir experticia a solicitud de las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos”.

Enunciado legal que armoniza con el canon 2.2.5.1.10. que faculta a dichas entidades para “actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen [hoy Código General del Proceso]”. Al igual que la disposición 2.2.5.1.52 donde se precisa que “cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en calidad de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada caso en particular dispongan las autoridades correspondientes (…)

PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”. De las preceptivas normativas que acaban de citarse es incuestionable que el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez en calidad de perito a solicitud de parte o de autoridad judicial, queda sujeto a las formas y procedimientos propios de cada asunto judicial o administrativo en el que se aporta la experticia; en esta litis, bajo las reglas de incorporación, contradicción y apreciación de la prueba establecidas en el Código General del Proceso, constituyendo un medio más de convicción en el universo probatorio que puede y debe ser valorado por el juez de la instancia dentro del marco de sus facultades de libre apreciación de la prueba y conforme con las reglas de la sana crítica.

Así lo ha decantado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento”2. En línea de principio, el Consejo de Estado, dilucidó que: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

Sentencia SL3992-2019. M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Iván António Quintero Jara y otros Vs. Blanco y Negro Masivo S.A. y otros Rad. 76001-31-03-014-2022-00186-01 5 “Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013 para solicitar la actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (…), caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica”3.

En definitiva, observadas las cosas en su verdadera dimensión, brota inconcuso, de un lado, que el medio de prueba traído al proceso para demostrar la pérdida de capacidad laboral del demandante, es absolutamente una prueba pericial, que no una prueba documental, como erradamente lo consideró la jueza a quo; y de otro, que habiéndose rendido la experticia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en calidad de perito de la parte actora, su contradicción se gobierna en un todo por las disposiciones que integran el actual compendio de los ritos civiles. 6.- Teniendo como norte las reflexiones que anteceden, fluye nítido entonces que la solicitud de citar a audiencia al Dr. Danilo Pardo Valencia como médico ponente del consabido dictamen, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. como mecanismo para la contradicción de la prueba pericial, de ahí que, sea procedente su decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe pasarse por alto que, como lo disciplina el artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez funcionan como un Cuerpo Colegiado conformado por tres miembros, que en forma independiente y de acuerdo con sus especialidades valoran las condiciones de salud del sujeto evaluado, identifican las deficiencias para luego en conjunto calcular el valor final de la deficiencia en función del Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014).

Se sigue de lo anterior que, el porcentaje de PCL otorgado al señor Iván Quintero es el resultado de la deliberación, discusión y evaluación conjunta de los facultativos Danilo Pardo Palencia, Lilian Patricia Posso Rosero y Judith Eufemia del Socorro Pardo Herrera, quienes conformaron el “grupo calificador” y, por ende, se reputan autores del dictamen.

En ese orden, no sería procedente citar únicamente al Dr. Danilo Palencia pues no es el exclusivo creador de la experticia, consecuencia natural sería entonces que todos sus autores, como responsables de sus conclusiones debían, ser convocados para solventar los cuestionamientos o glosas que se pudieren izar contra dicho trabajo, por lo cual deberán adoptarse las medidas que se estimen pertinentes para surtir la prueba como en derecho corresponde. 7.- Por último, y aunque no corresponde al argumento central de la decisión reprochada, no esta demás precisar que, la ausencia de los requisitos determinados en el canon 226 del texto ejusdem, no comportan la invalidez de la prueba pericial y mucho menos se erigen como un valladar insuperable que 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 23 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Iván António Quintero Jara y otros Vs. Blanco y Negro Masivo S.A. y otros Rad. 76001-31-03-014-2022-00186-01 6 impida su apreciación, en realidad, dichas deficiencias no ofrecen motivo suficiente para su rechazo o exclusión como medio de convicción legalmente recaudado.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al precisar que: “En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, cuando el dictamen carece de los elementos a que se refiere el artículo 226 del Código General del Proceso -dentro de los que se encuentran los documentos o soportes que echó de menos el Tribunal- de todas maneras debe ser apreciado, sopesado y valorado en la decisión, porque, de lo contrario, se estaría desechando o excluyendo sin fundamento una prueba legalmente recaudada y se afectaría el derecho fundamental a acreditar”4.

Por tanto, pese a que, en efecto, la experticia no viene acompañada de la totalidad de las declaraciones e informaciones que reclama el referido precepto legal, esta deficiencia además de no afectar la validez del dictamen puede solventarse indagando a los peritos respecto de su imparcialidad e idoneidad. Cabe mencionar que, los facultativos que integran las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, son seleccionados por el Ministerio del Trabajo de una lista de elegibles que se conforma como resultado del concurso de méritos que dicha cartera ministerial adelanta para ese fin, proceso en el cual debe acreditarse un mínimo de 5 años de experiencia profesional y superar un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio, en los términos del artículo 6° del Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el canon 142 del Decreto 19 de 2012, procedimiento que garantiza la idoneidad de los expertos. 8.- Por tanto, esta Sala unitaria considera procedente acceder a lo pretendido por la apoderada de los demandados, indicando que hay lugar a la contradicción del dictamen pericial allegado por los demandantes, por lo que se ordenará la citación a audiencia de los galenos Danilo Pardo Palencia, Lilian Patricia Posso Rosero y Judith Eufemia del Socorro Pardo Herrera con el fin dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada. 4 Corte Suprema de Justicia, AC135-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de Auto Iván António Quintero Jara y otros Vs. Blanco y Negro Masivo S.A. y otros Rad. 76001-31-03-014-2022-00186-01 7 SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, cite a audiencia de los galenos Danilo Pardo Palencia, Lilian Patricia Posso Rosero y Judith Eufemia del Socorro Pardo Herrera con el fin dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. por solicitud de la parte demandada.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado