TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-113 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2022-00143-03 Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALFONSO GOENAGA MENDOZA, contra CONSORCIO RUTA SALVADOR y METRO SABANAS S.A.S., trámite en el que se lla mó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. A N T E C E D E N T E S El señor Luis Alfonso Goenaga Mendoza convocó a litigio a las entidades enunciadas, para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 6 de abril de 2021; y que la propuesta de pago enviada por el Consorcio Ruta Salvador el 4 de junio de 2021 no tiene validez jurídica.
En consecuencia, se condene solidariamente a las accionadas al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones; los salarios adeudados, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T, los aportes en pensión y salud, la sanción moratoria por no consignación de cesantías, el auxilio de transporte, las costas procesales, y cualquier otra suma que se encuentre probada en uso de las facultades extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que prestó sus servicios personales como brigadista al Consorcio Ruta Salvador, por 2 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 medio de la modalidad contractual de obra o labor, desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 6 de abril de 2021, en el marco del contrato de obra pública LP -001-2018, adjudicado por Metro Sabanas S.A.S. mediante Resolución 136 de 2017, cuyo objeto era la “RECONSTRUCCIÓN DE V ÍAS, ANDE NES Y RENOVACIÓN DE REDES DE ACUEDUCT O Y ALCANTARILLADO SAN ITAR IO DE LA RUTA SALV ADOR Y PAR V IAL SAN CARLOS ETAPA 2 PERTENECIE NTE AL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBL ICO DE PASAJEROS DE LA C IUDAD DE SINCELEJO”.
Informó que esta obra hacía parte del Sistema Estratégico de Transporte Público de Sincelejo, -en adelante SETP- creado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 044 de 2010 y adoptado por el alcalde mediante los Decretos 393 y 394 d el mismo año. Afirmó que laboró de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando el salario mínimo mensual legal vigente, y que durante la relación laboral no se le pagó el auxilio de transporte, el auxilio de cesantías ni sus intereses.
En cuanto a las primas de servicios, solo se le abonó $163.279, y por vacaciones $438.902. No se le pagaron los salarios correspondientes a diciembre de 2020 ni a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021. Tampoco se re alizaron los aportes en pensión de febrero a abril de 2021, ni los aportes en salud de marzo y abril de 2021. Narró que el 4 de junio de 2021, el Consorcio Ruta Salvador envió una propuesta de pago por $6.242.998, que desconoc ía derechos irrenunciables como los aportes a seguridad social, y que tal oferta no discriminaba los conceptos ni respetaba los mínimos legales, y tampoco fue formalizada como acuerdo transaccional.
Sostuvo que Metro Sabanas S.A.S. debe responder solidariamente por las obligaciones laborales del Consorcio, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la obra ejecutada no era ajena a su objeto social, que consistía en implementar y construir el Sistema Estratégico de Transporte Público de Sincelejo. También alegó que el empleador actuó de mala fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales, lo que gener aba la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de 3 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 cesantías en fondo, conforme al artícu lo 99 de la Ley 50 de 1990 1.
RESPUESTA A LA DEMANDA Al descorrer el traslado de rigor, las convocadas por pasiva se pronunciaron de la siguiente manera: El CONSORCIO RUTA SALVADOR 2 se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda, específicamente a las relacionadas con las indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales y consignación de las cesantías. Admitió como ciertos los hechos primero al quinto, relacionados con la creación del SETP, la adjudicación del contrato LP 001-2018, y la vinculación laboral del demandante.
Frente a los demás manifestó que no le constaban. No planteó excepciones. En su defensa señaló, que el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales no obedeció a arbitrariedad ni mala fe, sino a una situación financiera delicada que atravesaba el consorcio. Señaló que se buscaba cubrir las obligaciones laborales a través de las pólizas de cumplimiento suscritas con Compañía Mundial de Seg uros S.A., cuyo beneficiario es Metro Sabanas S.A.S., también demandada en el proceso.
Alegó también, que la indemnización moratoria no procede automáticamente por el solo hecho del incumplimiento, sino que requiere un análisis riguroso de la conducta del empleador. Citó varias sentencias que reiteran que la mala fe no se presume, y que el juez debe valorar las pruebas para determinar si el empleador tuvo razones serias y atendibles que justifiquen el incumplimiento.
Por su parte, METRO SABANAS S.A.S., se opuso a lo pretendido. Admitió los hechos relacionados con la creación del Sistema Estratégico de Transporte Público -SETP- mediante el Acuerdo 044 de 2010, la adopción del sistema por parte de la Alcaldía de Sincelejo mediante los Decretos 393 y 394 del mismo año, y la adjudicación del contrato LP -0012018 al Consorcio Ruta Salvador.
Frente a los demás hechos, manifestó 1 D e r iv a d o 2 D e r iv a d o 0 6 E s c r i to S u b s a n a c ió n - D e m a n d a. p d f 2 4 C o r r e o Co n te s ta c i ó n D e m a n d a. p d f 4 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “indemnidad contractual ”;
“inexistencia de solidaridad contractual ”; “legitimación en la causa por pasiva ”; y “la genérica o innominada ”. En su defensa alegó, que entre esa sociedad y el seño r Luis Alfonso Goenaga Mendoza, jamás ha existido una relación laboral, y que, como empresa industrial y comercial del Estado, no tiene como objeto la construcción de obras civiles, sino la implementación del SETP mediante contratistas independientes.
Sost uvo que su actividad es de gestión pública, no de ejecución directa de obras, y que no existe identidad funcional ni jurídica entre su objeto social y el del Consorcio Ruta Salvador. Por tanto, consideró que no se cumplían los requisitos legales ni jurisprudenciales para que se le atribuyera responsabilidad solidaria conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 3.
Así mismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., exponiendo que en virtud d el contrato de obra LP -0012018, suscrito con el Consorcio Ruta Salvador, contrató la Póliza Nº 100093454 con esa aseguradora para cubrir el cumplimiento de la obra, por buen manejo del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales y estabilidad de la obra 4.
A su turno, llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 5 se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa ”; “prescripción de las prestaciones reclamadas ”; “inexistencia de solidaridad entre el Consorcio Ruta Salv ador y Me tro Sabanas S.A.S.: contratis ta independiente ";
“compensació n de una eventual condena con las sumas pagadas por el verdadero empleador de l de mandante ”; y “la genérica o innominada”. En cuanto al llamamiento en garantía, también se opuso. Sobre los supuestos fácticos, aceptó que expidió la póliza de cumplimiento No. 100093454, cuyo tomador fue el Consorcio Ruta Salvador y beneficiario Metro Sabanas S.A.S., con vigencia del 6 de febrero de 2019 al 5 de 3 D e r iv a d o 1 1 C o n t e s ta c ió n D e m a n d a M e t r o s a b a n a s. p d f 1 4 L la m a m ie n to G a r a n t ía. p d f 5 D e r iv a d o 3 0 L la m a m ie n to G a r a n t ía. p d f 4 D e r iv a d o 5 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 febrero de 2026, y que incluía un amparo de p restaciones sociales por un valor asegurado de $1.487.723.344; que la póliza fue expedida en el marco del contrato de obra pública LP -001-2018; que la póliza tenía como objeto garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento del contratista; que estaba vigente al momento del presunto siniestro; y que Metro Sabanas S.A.S. estaba legitimada para efectuar el llamamiento en garantía. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza no. m -100093454 expedida por mi representada: falta de materialización del riesgo”;
“límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor de la demandante: valor asegurado ”; “obligación condicional del asegurador ”; “cobro de lo no debido ”; y “ausencia de cobertura de la póliza m 100093454 frente a la sanción moratoria y vacaciones ”. En su defensa señaló, que el actor no cobró directamente a Metro Sabana S.A.S. (entidad asegurada/beneficiaria), las presuntas acreencias que se le adeudan, raz ón por la cual no se ha materializado el riesgo asegurado, lo que hace improcedente el reconocimiento de cualquier indemnización. Adicionalmente, expuso que solo se verá en la obligación de pagar la indemnización derivada del contrato de seguro “en el re mo to caso que se prof iera una condena contra Metro Sabana S.A.S.”, advirtiendo también que la responsabilidad estaría limitada por la suma asegurada y estipulada en la Póliza de cumplimiento No. M -100093454.
De ahí que el único amparo que podría se r afectado es el de prestaciones sociales por una suma asegurada de $1.487.723.344, tope de la eventual indemnización. Finalmente, adujo que la póliza afectada garantiza el pago de prestaciones sociales, y que la sanción moratoria no encuadra en esa categoría, dado que es una acreencia que no tiene naturaleza salarial, prestacional; y que “ tampo co tiene carác ter indemnizatorio”.
Adicionalmente recordó, que para que proceda el pago de la sanción moratoria, el empleador debe haber actuado de mala fe frente a las acreencias laborales de sus trabajadores, lo que quiere decir que su aplicación no es automática, debiendo corresponder a un análisis objetivo sobre la calificación del proceder del empleador. 6 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar: i) que entre el demandante y el demandado Consorcio Ruta Salvador, existió contrato de trabajo en la modalidad por obra o labor contratada, el cual tuvo vigencia entre el 28 de diciembre de 2019 y el 6 de abril de 2021; ii) que el documento contentivo de la propuesta formulada por la demandada con fecha del 4 de junio de 2021, -suscrita entre el demandante y el consorcio demandado- no produce efecto alguno; iii) que Metro Sabanas S.A.S., en su condición de beneficiario o dueño de la obra, junto con el empleador contratista Consorcio Ruta Salvador, es solidariamente responsable del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de las que es acreedor el dem andante; iv) que entre la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. y Metro Sabanas S.A.S., existe una relación de garantía de origen contractual derivada de la Póliza de seguros Nº 100093454, en calidad de asegurada, con ocasión de las garantía s contratadas por la primera con el empleador demandado, en calidad de tomador de la póliza de seguros en mención, vigente a la fecha de los hechos objeto de la controversia.
Por ende, debe pagar directamente al demandante, “o en su def ecto, a reembolsar a la codemandada Metro Sabanas S.A.S., el monto que se viere oblig ada a pag ar ”, hasta el límite de los valores asegurados. En consecuencia, condenó al demandado Consorcio Ruta Salvador, y solidariamente a la codemandada Metro Sabanas S.A.S., a pagar al demandante la cantidad de $7.722.594, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte; más los aportes en pensión correspondientes al tiempo servido; la cantidad de $30.284 diarios, a p artir de la fecha terminación contrato de trabajo hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones laborales objeto de la condena, a título de la indemnización moratoria ascendiendo la a consagrada cantidad de en el $28.042.9 84; artículo 65 del CST, además, la suma de $11.567.720,00, por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, y las costas del proceso. 7 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 Para fundamentar su decisión, la A Quo empezó por establecer, que dentro del proceso estaba probad a la existencia d el contrato de trabajo entre Luis Alfonso Goenaga Mendoza y el Consorcio Ruta Salvador desde el 28 de diciembre de 2019 al 6 de abril de 2021, pues así se desprendía de la confesión del empleador, aunado a la certificación laboral expedida por este, y la liquidación de prestaciones sociales y salarios que obra en el expediente.
En cuanto a la invalidez de la propuesta de pago, la juez consideró que esta no produjo efectos jurídicos, ya que, pese a que el demandante confesó haberla firmado y enviado, el documento no contenía firmas “au tógraf as” y condicionaba el pago al otorgamiento de paz y salvo y renuncia a reclamos. Además, indicó que no se probó por la demandada el pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios de diciembre de 2020 a abril de 2021, ni aportes en pensión de febrero a abril de 2021.
Por ende, debía procederse a su pago. Por otra parte, estimó responsable solidaria mente a Metro Sabanas S.A.S., en atención a que fue beneficiaria directa de la obra ejecutada por el consorcio, pues se acreditó que ambas entidades fueron creadas para implementar el SETP, que compartían objeto social, y que la obra no era ajena a las actividades normales de esta sociedad.
Se refirió al testimonio del ingeniero Álvaro del Toro Barrios, quien confirmó la relación contractual, el incumplimiento del consorcio y la imposición de multas por no pago de salarios. En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, la falladora aseguró que entre Metro Sabanas S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. existía una relación contractual derivada de la póliza de cumplimiento No. M -100093454, por lo que esta última debía pagar directamente al demandante o reembolsar a Metro Sabanas lo pagado, hasta el límite asegurado.
Ello atendiendo a la confesión de esta compañía, y lo que se avizora ba en la póliza aportada respecto de su vigencia y el objeto de la cobertura. Respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dijo que esta era procedente, por no haber demostrado buena fe. Y 8 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 en lo que concierne a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expuso que estaba acreditada la mora en las consignaciones de 2019 y 2020.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las demandadas, METRO SABANAS S.A.S. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., la apelaron, alegando lo siguiente: Metro Sabanas S.A.S. adujo que el juzgado hizo una interpretación errónea y excesiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que esta sociedad era beneficiaria de la obra.
Sostuvo que su objeto social no incluía la construcción de vías, sino la implementación del sistema estratégico de transporte público, y que las labores ejecutadas por el consorcio no eran ordin arias ni propias de su actividad institucional. Además, que las vías intervenidas eran de uso general para toda la ciudadanía de Sincelejo, sin carriles exclusivos para el transporte público, por lo que el verdadero beneficiario era el ente territorial y no Metro Sabanas.
También señaló que el cargo desempeñado por el demandante no cumplía los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones de la licitación LP -001-2018, y que Metro Sabanas S.A.S. no tuvo participación ni consentimiento en su contrat ación. Respecto a la sanción moratoria, afirmó que no se probó mala fe por parte de la entidad, ya que no tuvo conocimiento previo de las acreencias laborales del demandante, quien no presentó reclamación administrativa formal, y que la única mención fue una manifestación verbal no soportada.
Aseveró que, ante el incumplimiento del consorcio, Metro Sabanas impuso una multa para exigir el pago de los salarios, lo que demostraba su dilig encia. Por su parte, la aseguradora adujo que no se había materializado el riesgo asegurado, ya que Metro Sabanas S.A.S. no presentó reclamación administrativa ante esa compañía, lo que hacía improcedente la afectación de la póliza No. M100093454, y que el actor no tenía 9 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 legitimación para hacerlo, pues no era parte del contrato de seguros ni beneficiario de la póliza.
Argumentó que las vacaciones y la sanción moratoria no eran conceptos cubiertos por la póliza, ya que no constituían prestaciones sociales ni acreencias laborales asegurables. Finalmente, solicitó que, en caso de mantenerse alguna condena, se compensara el monto con los pagos que el Consorcio Ruta Salvador hubiera realizado al demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, en tanto fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: i) determinar si Metro Sabanas S.A.S. ostenta la calidad de beneficiaria de la obra ejecutada por el Consorcio Ruta Salvador, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto era factible condenarla solidariamente; ii) establecer si era procedente la condena a Metro Sabanas S.A.S. por indemnización moratoria, teniendo en cuenta su conducta frente al incumplimiento del contratista y la eventual demostración de buena fe.; iii) definir si se materializó o no el riesgo asegurado con la póliza de cumplimiento No. M -100093454, suscrita entre Metro Sabanas S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A., y si por lo tanto había lugar a condenar a la llamada en garantía; iv) precisar si las vacaciones y la sanción moratoria están amparados por ese contrato de seguro; y v) establecer si había lugar a ordenar la compensación los pagos que el Consorcio Ruta Salvador hubiera realizado al demandante. 10 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 3.
De la responsabilidad solidaria en materia laboral. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo 6 consagra una figura de protección laboral que impone responsabilidad solidaria al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, respecto de las obligaciones laborales incumplidas por el contratista independiente, siempre que las labores ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario.
Esta disposición tiene como finalidad evitar que los empleadores eludan sus responsabilidades laborales mediante la tercerización de funciones esenciales de su actividad económica, y busca garantizar qu e los trabajadores no vean frustrados sus derechos por la insolvencia o informalidad del contratista. La Corte Suprema de Justicia ha definido esta figura como una garantía legal a favor del trabajador, que le permite exigir el pago de salarios, prestacio nes e indemnizaciones tanto al empleador directo como al beneficiario del trabajo, sin que ello implique la existencia de una relación laboral directa con este último, requiriendo para su configuración lo siguientes presupuestos: “Recuérdese que en los t érminos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para qu e proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las activi dades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CS J S L3718 -2020) Al respecto, la S ala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con l as labo res propias y ordinari as de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales ” 7. 6 “Son c o n tr a ti s t as i n d e p e n d i e n te s y, p o r t an to, v e r d ad e r o s { e mp l e ad o r e s } y n o r e p r e s e n tan te s n i i n te r me d i ar i o s, l as p e r s o n as n a tu r al e s o j u r í d i c as q u e c o n tr a te n l a e je c u c i ó n d e u n a o v ar i as o b r as o l a p r e s tac i ó n d e s e r v i c i o s e n b e n e f i c i o s d e te r c e r o s, p o r u n p r e c i o d e te r m i n ad o, as u mi e n d o to d o s l o s r i e s g o s, p ar a r e al i z ar l o s c o n s u s p r o p i o s me d i o s y c o n l i b e r t ad y au to n o m í a té c n i c a y d i r e c ti v a. P e r o e l b e n e f i c i ar i o d e l tr a b ajo o d u e ñ o d e l a o b r a, a m e n o s q u e s e tr a te d e l ab o r e s e x tr añ as a l a s ac ti v i d ad e s n o r m al e s d e s u e mp r e s a o n e g o c i o, s e r á s o l i d a r i am e n te r e s p o n s ab l e c o n e l c o n tr a ti s ta p o r e l v al o r d e l o s s al ar i o s y d e l as p r e s tac i o n e s e i n d e mn i z ac i o n e s a q u e te n g an d e r e c h o l o s tr ab aj ad o r e s, s o l i d ar i d a d q u e n o o b s t a p ar a q u e e l b e n ef i c i ar i o e s ti p u l e c o n e l c o n tr a ti s ta l as g ar an tí as d e l c as o o p a r a q u e r e p i t a c o n tr a é l l o p ag ad o a e s o s tr ab a j a d o r e s. 7 SL1899-2024 11 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 4.
De la mala fe en materia de indemnizaciones moratorias En materia laboral, la imposición de indemnizaciones moratorias (tanto prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) exige que el juez verifique si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe, lo que permite concluir qu e no se trata de sanciones automáticas derivadas del mero incumplimiento, sino de consecuencias jurídicas que se activan cuando dicha inobservancia se acompaña de una actitud negligente, evasiva o injustificada por parte del empleador.
En efecto, la mala fe constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de estas sanciones, de modo que corresponde al juez valorar las explicaciones ofrecidas por la parte demandada para establecer si su conducta fue diligente y justificada. Por ende, la valoración de la mala fe no puede fundarse en meras alegaciones, sino en elementos objetivos que permitan al juez concluir que el empleador actuó con diligencia, transparencia y respeto por los derechos del trabajador.
En ese sentido, la ausencia de prueba del pag o, la inactividad procesal, la falta de documentos contables o la omisión en la contestación de la demanda constituyen indicios suficientes para inferir la mala fe y, por tanto, para imponer las sanciones moratorias previstas en la ley. 5. De la procedencia del llamado en garantía en el procedimiento laboral.
El llamamiento en garantía es una figura procesal prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta figura permite que quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que pudiere sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que deba realizar como consecuencia de una eventual condena, solicite su 12 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 intervención en el proceso para que se resuelva de manera conjunta dicha relación sustancial.
Para que proceda, deben cumplirse los siguientes requisitos: Que el llamante tenga un derecho legal o contractual que le permita exigir del llamado la indemnización o el reembolso. Que el llamamiento se formule con la demanda (si lo hace el demandante) o con la contestación (si lo hace el demandado). Que se indique con claridad la identidad del llamado, los hechos que fundamentan la garantía, y se aporte prueba siquiera sumaria del vínculo jurídico que sustenta la solicitud.
En el proceso laboral, esta figura ha sido especialmente relevante en casos de garantías contractuales, como las derivadas de pólizas de seguros, en las que el empleador o el beneficiario del trabajo llama en garantía a la aseguradora para que, en caso de condena, asuma el pago de las obligaciones laborales hasta el límite asegurado. De manera que, el juez laboral debe examinar l a procedencia del llamamiento en garantía con base en el contrato o vínculo invocado, y que, si se acredita la existencia de la garantía y su vigencia, el llamado puede ser condenado dentro de los términos pactados, sin que ello implique una extensión automática de la responsabilidad más allá de lo asegurado.
V. EL CASO CONCRETO En el asunto de marras, no son hechos discutidos en esta instancia, se encuentran probados y, por ende, no suscitan controversia, los relativos a que: i) el señor Luis Alfonso Goenaga Mendoza prestó servicios personales al Consorcio Ruta Salvador mediante contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 2019 hasta el 6 de abril de 2021, desempeñándose como brigadista; ii) la relación laboral entre el demandante y el Consorcio Ruta Salvador se desarrolló en el marco del contrato de obra pública LP -001-2018, adjudicado por Metro Sabanas S.A.S. mediante “RECONSTRUCCIÓN Resolución DE VÍAS, 136 de ANDEN ES 2017, Y cuyo RENOVACIÓN objeto DE era la REDES DE 13 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANIT AR IO DE LA RUTA SALVADOR Y PAR V IAL SAN CARLOS ETAPA 2 PERTENECIE NTE AL S ISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA C IUDAD DE SINCELEJO”; iii) el Consorcio Ruta Salvador quedó ade udando al demandante salarios, prestaciones sociales, aportes en seguridad social, y las cesantías de 2019 y 2020 en el fondo correspondiente; iv) la póliza de cumplimiento No. 100093454 fue expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A., con vigencia del 6 de febrero de 2019 al 5 de febrero de 2026, en el marco del contrato de seguro LP-001-2018, siendo tomador el Consorcio Ruta Salvador y beneficiaria Metro Sabanas S.A.S.; y v) la póliza mencionada incluía un amparo de prestaciones sociales por un valor asegurado de $1.487.723.344.
Pues bien. Descendiendo al caso bajo estudio, y en aras de resolver el primer problema jurídico —relativo a establecer si Metro Sabanas S.A.S. ostenta la calidad de beneficiaria de la obra ejecutada por el Consorcio Ruta Salva dor, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo — la Sala anticipa que la queja formulada por la recurrente está llamada al fracaso.
Ello, por cuanto la tesis de la solidaridad expuesta por la juez unipersonal encuentra respaldo en el objeto social de la entidad apelante, el cual comprende expresamente la “implementación y construcción” del Sistema Estratégico de Transporte Público de Sincelejo, así como la coordinación interinstitucional del proyecto, la contratación de las obras requ eridas, y todas las actividades inherentes al desarrollo del SETP, conforme al Documento CONPES 3637 de 2010 8, lo que da cuenta de que la ejecución del contrato LP -001-2018 no fue ajena ni secundaria, sino parte integral de su misión institucional.
Además, aquí vale la pena recordar el criterio que ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia 9, relativo a que para que opere la responsabilidad solidaria no se requiere que las actividades normales de la empresa beneficiaria y la actividad presta da por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues lo que se requiere únicamente es que exista relación, conexidad o complementariedad entre estas, de ahí que el argumento 8 F o l io 9 Ver, 4 7 - 5 1 d e l d o c u m e n to 0 6 E s c r i t o S u b s a n a c ió n e n tr e o tr a s, la s e n te n c ia CS J S L 4 8 7 3 - 2 0 2 1 14 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 concerniente a que Me tro Sabana S.A.S. no se encarga de la construcción de vías, es inocuo para quebrar la sentencia en este asunto.
También resulta imperativo recordar que la propia apelante admitió la contratación y ejecución de la de obra pública en virtud del cual el Consorcio vinculó al actor, lo que permite concluir, sin ambages, que fue esta sociedad quien recibió el beneficio funcional de las tareas desplegadas por el trabajador, por lo que tampoco resulta atendible el alegato según el cual el verdadero favorecido sería el municipio de Sincelejo, pues si bien este ostenta la titularidad jurídica de la construcción, el requisito de que trata el artículo 34 del CST se refiere es al aprovechamiento directo que obtiene quien contrat a la ejecución. Es decir, aunque el municipio ostenta la titularidad patrimonial sobre las vías construidas, fue Metro Sabanas S.A.S. quien promovió, contrató y asumió directamente el desarrollo de las obras, en cumplimiento de su objeto institucional.
En consecuencia, la vinculación entre la labor desempeñada por el trabajador y la actividad ordinaria de la empresa contratante resulta suficiente para configurar la solidaridad legal que se analiza en esta instancia. En ese orden de ideas, y atendiendo a que las funciones desempeñadas por el demandante no eran extrañas a las actividades normales de Metro Sabanas S.A.S., y se prestaron en beneficio directo de la obra contratada por esta, se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 34 d el Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales y por ello en el punto la sentencia de primera instancia se confirmará. En lo que atañe al segundo problema jurídico —referido a establecer si resultaba procedente la condena a Metro Sabanas S.A.S. por concepto de la indemnización moratoria, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo— la Sala considera que la decisión adoptada por la juez de primera instancia se ajusta al or denamiento jurídico, principalmente porque la buena o mala fe que debe analizarse no es la del contratante beneficiario de la obra, sino la del empleador directo.
De ahí que resulte jurídicamente irrelevante, para estos efectos, que Metro Sabanas S.A.S. 15 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 haya adelantado gestiones orientadas a que el contratista cumpliera sus obligaciones laborales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en su jurisprudencia al establecer que el obligado solidario no se equipara al empleador para efectos de la sanción moratoria, pues su responsabilidad no deriva de una conducta propia.
En otras palabras, la condena por indemnización moratoria no se impone en razón de su comportamiento, sino por el vínculo de garantía que la ley establece frente a las deudas del contratista, de modo que e s la conducta de este —del contratista independiente — la que debe ser valorada para efectos de determinar la procedencia de la sanción. Sobre este punto, la Corte explicó: "El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que h acer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatori as del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundi rse tal figura ju rídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasione s. La relación l aboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas l o convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Co rte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 ( Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
"Es claro, entonces, que la culpa qu e genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que o curre es que, po r virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafi rma aún más su simple condición de garante.
"En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la qu e debe analizarse para efectos de imponer la san ción moratoria y no la de su obligado solidario." 10 10 CS J R a d. 2 2 9 0 5 d e l 6 d e m a y o d e 2 0 0 5, r a ti f ic a d o e n la r a d i c a c ió n 2 4 4 9 5. 16 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 En estas condiciones, el comportamiento que activa el análisis de la buena o mala fe es el del empleador —en este caso, el contratista— y no el del beneficiario solidario.
Por tanto, la ausencia de prueba sobre el pago, la inactividad procesal y la falta de mecanismos efectivos por parte del Consorcio Ruta Salvador para atender la mora, constituyen indicios suficientes para inferir su mala fe, conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia de l órgano de Cierre de esta jurisdicción, resultando, al menos para estos efectos, irrelevante, si el contratante o beneficiario de la obra hizo llamados de atención, requerimientos e incluso impuso sanciones al contratista incumplido.
En consecuencia, ninguna duda surge respecto de la configuración de los supuestos de hecho para la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en tal aspecto. En lo que respecta al tercer problema jurídico —referido a establecer si la compañía aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. está llamada a responder por las acreencias laborales del demandante, en virtud de la póliza de cumplimiento No. M100093454 expe dida para amparar el contrato estatal de obra pública LP -001-2018— la Sala considera, como lo definió la a quo, que dicha pretensión sí estaba llamada a prosperar, por cuanto se acreditó la existencia del vínculo laboral con el contratista, el incumplimien to en el pago de salarios y prestaciones sociales, y la vigencia del amparo específico contenido en la póliza.
Además, de forma rápida se avizora que, conforme al numeral 1.5 de la garantía única de cumplimiento 11, la póliza ampara expresamente los perjuicios derivados del no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por parte del contratista. Ahora bien, frente al argumento de la aseguradora según el cual no se estructuró el siniestro por falta de requerimiento previo, la Sala precisa que dicho requisito no es exigible para que sea declarado judicialmente, pues claramente el juez laboral está facultado para ordenar la afectación del amparo, siempre que se acredite el incumplimiento aseg urado, sin que sea necesario que la entidad contratante haya activado formalmente el procedimiento ante la aseguradora.
En consecuencia, la reclamación que 11 D e r iv a d o d e l f o li o 6 5 - 7 0 d e l d o c u m e n to 3 0 C o n te s ta c io n L la m a m ie n to G a r a n t ia. p d f 17 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 se echa de menos no constituye una condición sine qua non para la configuración del siniestro, y su ausencia no impide que el juez declare la obligación de la aseguradora, cuando se acreditan los elementos sustanciales del riesgo cubierto.
En efecto, en el presente caso se demostró que el demandante prestó servicios personales en ejecución del contrato LP-001-2018, bajo subordinación del Consorcio Ruta Salvador, y que no recibió el pago de salarios ni prestaciones sociales, lo que configura el siniestro asegurado, de modo que, como l a póliza se encontraba vigente al momento de la causación de las obligac iones, y no se acreditó la existencia de exclusiones aplicables ni de extinción de la cobertura por cumplimiento total del contrato, era procedente declarar judicialmente la ocurrencia del siniestro y a afectar el amparo previsto en el numeral 1. 5 de la póliza de cumplimiento No. M100093454, ordenando el pago de las acreencias laborales insatisfechas a cargo de Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de garante del contratista incumplido.
Prosigue la Sala con el cuarto problema jurídico, concerniente al planteamiento de la aseguradora, quien sostiene que su representada no está llamada a responder por las vacaciones e indemnizaciones, al no estar contemplados en la póliza, debiéndose señalar que dicha afirmación no se ajusta al contenido del contrato d e seguro, pues como ya se indicó, el numeral 1.5 de la póliza de cumplimiento establece expresamente el amparo de “salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales”, lo que cobija el incumplimiento generalizado de las obligaciones laborales del contratista, sin discriminación alguna.
Ahora, en lo que respecta a “las vacaciones”, estima la Sala preciso anotar, que de manera antitécnica el A Quo impu so condena por este concepto, cuando en realidad correspondía a la compensación en dinero de estas, pues el contrato de trabajo del actor ya había terminado, de modo que este no podía disfrutar de l descanso propiamente dicho.
De ahí que ese derecho compensatorio tiene una naturaleza jurídica distinta a las vacaciones, y así lo ha catalog ado de antaño la Corte, en su Sala de Casación Laboral, entre muchas otras, en la sentencia del 27 de febrero de 2002, Rad. 16974, en los siguientes términos: 18 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 “(…) sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan facto res que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subo rdinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la co mpensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (…) pu es es indiscutible que la misma, tal y como lo ha precisado la Co rte, es un a especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias ex cepcionales, qu e la propia ley consagra 12, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparado r, qu e las vacaciones implican”.
De lo que viene de decirse se co ncluye que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye.” Por ende, al tener una naturaleza indemnizatoria, se ratifica que también quedan incluidas en el conjunto de emolumentos que ampara la póliza. Finalmente, en lo que incumbe al quinto problema jurídico, basta con indicar que no era procedente ordenar compensación entre las sumas reconocidas en esta providencia y los pagos que eventualmente hubiera realizado el Consorcio Ruta Salvador al demandante, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer la existencia, naturaleza, cuantía y oportunidad de dichos pagos, pues aunque obra en el expediente una liquidación con valores acumulados y saldos 13, este documento por sí solo no a credita el pago efectivo de los emolumentos allí relacionados, pues carece de soportes que demuestren la cancelación material de dichas sumas, tales como comprobantes bancarios, recibos firmados o constancias contables.
En efecto, no puede perderse de vi sta que para que opere la compensación se exige certeza sobre el cumplimiento total o parcial de la obligación, lo que solo se logra mediante prueba fehaciente del pago, pues 12 V e r p o r e je m p l o la s e n te n c ia d e l 6 d e m a y o d e 2 0 0 5, r a d ic a c ió n 2 2 9 0 5; s e n te n c ia c o n r a d i c a d o No. 3 3 0 8 2 d e l 2 d e ju n io d e 2 0 0 9 y s e n te n c i a d e l 2 5 d e m a y o d e 1 9 6 8, c ita d a e n t r e o tr a s e n la d e l 2 6 d e s e p t ie m b r e d e 2 0 0 0, r a d ic a c i ó n 1 4 0 3 8, 13 D e r iv a d o 2 7 A n e x o L iq u id a c ió n 19 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica y se correría el riesgo de descontar sumas que nunca fueron canceladas.
Por ello, la simple existencia de una liquidación unilateral no constituye prueba suficiente para tener por satisfechas las acreencias laborales ni para autorizar compensación alguna. Por ende, esta queja tampoco prospera. Como colofón de todo lo analizado, se procederá a confirmar la sentencia apelada. Las COSTAS, en esta instancia corren a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo normado en el artículo 365 del CGP.
Se fijan en esta instancia, como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, l a SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente METRO SABANAS S.A.S., y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. FIJAR en esta instancia, como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código Ge neral del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad a l juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso. 20 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILL A Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincele jo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 21 Sentencia OL-2025-113 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 2 - 0 0 1 4 3 - 0 3 Código de verificación: 6e4d2bbbf7d3bf974dc3b653ae410f4156399c389c7c9a0e9c214cbe 67 5d64fb Documento generado en 02/12/2025 06:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica