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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720230032801_DrYayaAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil veintiséis 11001 3103 037 2023 00328 01 Ref. proceso verbal de restitución de tenencia de Gestiones Administrativas S.A.S. frente a Luis Alejandro Aguilar Roa y otros (compareció, de manera sobreviniente Investor Colombia S.A.S.) Se decide sobre los recursos de reposición (y en subsidio de queja) que formuló Investor Colombia S.A.S. contra el auto de 19 de febrero de 2026, mediante el cual el despacho se abstuvo de conceder el recurso de casación que aquella interpuso contra la sentencia que este Tribunal dictó el 21 de enero de 2026.

EL RECURSO HORIZONTAL. A juicio de la inconforme para establecer el monto del interés para recurrir en casación se imponía la “realización de un dictamen pericial”, pues desde la presentación de la demanda la parte actora omitió establecer el “monto de la cuantía”. CONSIDERACIONES 1. Con la sentencia de segunda instancia, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juez a quo, en cuanto dispuso declaró infundadas las excepciones de mérito y ordenó que restituyera a la demandante “la tenencia del apartamento 301 ubicado en la calle 114 A No 58-76 Edificio Gama P.H.”.

Es ostensible, entonces, que el fallo que se impugna en casación no tiene naturaleza simplemente declarativa, por lo que era imperioso acreditar la cuantía del interés económico para recurrir en casación. En un asunto de similares contornos, pues versó sobre la restitución de tenencia de un inmueble y terminó con sentencia desfavorable al demandado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó lo que a continuación se transcribe.

“«(…) como la relación jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00)” (Auto AC2032-2022 de 19 de mayo de 2022, M.P., Hilda González Neira).

Entonces, como el expediente no refleja que la sentencia de segunda instancia tenga una connotación desfavorable a la hoy inconforme superior a los 1.000 S.M.L.M.V. y como no se aportó el dictamen pericial para fijar el justiprecio del interés para recurrir en casación en la oportunidad prevista en el artículo 339 del C. G. del P., se impone confirmar el auto objeto de censura.

Sobre el particular se ha dicho que esa prueba pericial “en todo caso, debía ser allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición del remedio extraordinario, empero no lo hizo; pues tal y como, como ha indicado la Sala, el “precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo (…) De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación” (AC4343-2021 de 21 de septiembre de 2021). 2.

No prospera, por ende, la reposición en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, se

RESUELVE

1. No revocar el auto de 19 de febrero de 2026, con el que el suscrito Magistrado se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia que el Tribunal profirió el 21 de enero de 2026. 2. Ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tramítese el recurso de QUEJA que formuló la parte opositora.

Remítase al superior el enlace de acceso al expediente digital de ambas instancias. OFYP 2023 00328 01 2 Secretaría controle los términos que regulan los artículos 324 y 353 del C. G. del P. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ef50564e9ac158edd968f0f86cc0b953c765e19d24dac62729046ea3591f47 Documento generado en 06/03/2026 02:43:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00328 01 3