Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2024 00936 Sentencia Tutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08638310400120240009801 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga Funcionario: David Modesto Guette Hernández Derecho: Debido Proceso y Vivienda Digna Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 026 Barranquilla D.E.I.P., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal, en contra de la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, el cual declaró improcedente la acción constitucional de amparo presentada por la parte actora.

Antecedentes Hechos: Manifestó la apoderada judicial de la accionante que, su poderdante la señora Mercedes Monsalve Leal, presentó denuncia Penal por Invasión de predio y vivienda en contra del señor Florentino Valencia Castro, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga, bajo el Rad. 086384089002 2014 00727 00 - SPOA: 086386001259 2011 00337.

Que en audiencia y fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga, se absuelve al demandante señor Florentino Valencia Castro de todos los cargos por invasión de predio. Indicó que, por apelación del señor Fiscal y la parte demandante, al proceso se le da trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en fallo de segunda instancia, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel revoca en su totalidad el fallo proferido por el del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga (Sentencia del 22 de junio de 2017) y en su reemplazo ordenó al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga, realizar lo pertinente para recuperar el bien inmueble en disputa, el cual está ubicado en calle 7 # 4-31 del corregimiento de la Peña, jurisdicción del municipio de Sabanalarga Atlántico, y le sea entregado a su legitima dueña, a la señora Mercedes Monsalve Leal; y a su vez, se condene al demandado, señor Florentino Valencia Castro por el delito de invasión de tierras o edificaciones, sentencia que quedó en firme, pero que nunca se cumplió. Por apelación de la parte demandada representada por el señor Florentino Valencia Castro, el proceso asciende a la Corte Suprema de Justicia, quien ratifica en su totalidad el fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y ordena, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Mixto De Sabanalarga, realizar todas las diligencias pertinentes para la recuperación y restitución del bien inmueble, a favor de su legitima propietaria, la señora Mercedes Monsalve Leal.

Que, en audiencia de restitución de inmueble, de fecha 26 de octubre de 2024, el nuevo inquilino y supuesto comprador, el señor Jomer Ruiz Sarmiento, a través de apoderado judicial, hace oposición a la diligencia, hecho controvertido por la parte demandante, manifestando ser el poseedor de la vivienda. Cabe recordar que el señor Jomer Ruiz Sarmiento, no posee escritura pública ni certificado de tradición de la vivienda, y mucho menos quien le vendió, el señor Florentino Valencia Castro, no es el propietario del inmueble y por tal motivo no está facultado para vender.

Posteriormente, el señor Jomer Ruiz Sarmiento, hace entrega del contrato de Compra venta realizado con el señor Florentino Valencia Castro, dicha oposición fue aceptada por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga. Sostiene que, en la audiencia de valoración de pruebas, no se tuvo en cuenta que su poderdante señora Mercedes Monsalve Leal, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel quien por los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia, es la propietaria legitima del inmueble en disputa, sus documentos aportados como son, la Escritura Pública registrada y el Certificado de tradición del inmueble.

Aunado a estos hechos, el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga, no cumplió lo ordenado por sus superiores jerárquicos, el recuperar el bien inmueble y entregarlo a su mandante señora Mercedes Monsalve Leal, como dueña legitima del bien inmueble. Alega que, en fallo del 03 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga, declara probada la Oposición a la entrega del bien Inmueble motivo de esta controversia, decisión que deja a mi mandante sin su vivienda y en estado de necesidad impostergable, en especial tratándose de una mujer sola y de la tercera edad, muy a pesar de ser la propietaria legitima de la vivienda en disputa y reconocida por la ley, dejándola como a ella, sin la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso.

Por lo que solicitaba, la protección de los derechos fundamentales de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal y se ordene dejar sin efecto la decisión de fecha 3 de octubre de 2024 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), que admitió la oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 7 # 4-31 del Corregimiento de La Peña, jurisdicción del Municipio de Sabanalarga.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga: A través del titular del despacho informaron que fijada la primera fecha de audiencia para la correspondiente diligencia el día 24 de agosto de 2023, una vez ubicados en el inmueble, fueron atendidos por la esposa del señor Jomer Ruiz Sarmiento, quien manifestó que Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel tenían documentos que acreditaban la calidad de propietarios del inmueble, que en el momento no tenía a la mano, y su esposo no se encontraba en la vivienda, por lo que el juez atendiendo a que se trata de una tercera persona contra la que no surte efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le dio aplicación al trámite regulado en el artículo 309 del Código General del Proceso, referente a la oposición a la entrega.

Que, el 26 de octubre de 2023, encontrándose en audiencia pública en diligencia de desalojo en el inmueble, se escucha la sustentación formal de la oposición realizada por el señor Jomer Ruiz Sarmiento, a través de apoderado judicial, allegando documentación en sustento a su pedimento, admitiéndose la oposición, y se otorga el termino correspondiente para que las partes soliciten las pruebas relacionadas con la oposición. Señala que, su despacho profiere auto de fecha 1° de febrero de 2024, a través del cual se abrió el presente asunto a pruebas.

Que el 28 de febrero de 2024 se practicaron las pruebas decretadas, y a través de auto del 02 de octubre del 2024, se profiere providencia a través de la cual, se declara prospera la oposición a la entrega del inmueble presentada por el señor Jomer Ruiz Sarmiento, auto que fue notificado por Estado No. 160 del 03 de octubre de 2024, presentándose el recurso de Reposición contra el mismo por parte de la señora Mercedes Monsalve Leal, a través de su apoderada judicial, encontrándose pendiente el pronunciamiento del despacho para resolver el recurso incoado.

Sostiene que, el trámite de la oposición a la entrega del inmueble se ha rituado conforme lo establece la ley, toda vez que, al existir una oposición por un tercero, se siguió el trámite dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, que en ninguno de sus apartes prevé una etapa de alegatos, por lo que no se avizora que con Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel el actuar de esta agencia judicial se haya vulnerado el derecho al Debido proceso invocado por la accionante.

Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente, la acción de tutela, luego de realizar una revisión al expediente que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, concluyendo que se trataba de una tutela improcedente ya que actualmente se encuentra pendiente por resolver los recursos presentados por la hoy accionante a través de su apoderada judicial, encaminados a obtener los mismos efectos solicitados en la presente acción constitucional, y que por otro lado existe la defensa judicial del proceso reivindicatorio, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes.

Impugnación: La apoderada judicial de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal, presenta impugnación, reiterando los argumentos contenidos en la presentación de la acción de tutela, que lo decidido por el a quo, ha dejado a su mandante sin su vivienda y en estado de necesidad impostergable, sin tener en cuenta que es una mujer sola y de la tercera edad, a pesar de ser la propietaria legitima de la vivienda en disputa y reconocida de igual forma por la ley, quedando sin la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso.

Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en primera instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, del cual esta colegiatura es superior funcional.

El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer, si el accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, ha lesionado presuntamente el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal, al haber declarado Probada la Oposición a la Entrega del Bien Inmueble en disputa. Caso concreto: Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991;

“la acción de tutela tiene por objeto la protección Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia inmediata de los derechos 7 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, la apoderada judicial de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal, indicó que en audiencia de restitución de inmueble, del 26 de octubre de 2024, el nuevo inquilino y supuesto comprador, señor Jomer Ruiz Sarmiento, a través de apoderado judicial, hace oposición a la diligencia, manifestando ser el poseedor de la vivienda, sin tener Escritura pública ni certificado de tradición de la vivienda, y quien le vendió, el señor Florentino Valencia Castro, no es el propietario, no está facultado para vender.

Posteriormente, el opositor hace entrega del contrato de compra venta con el señor Florentino Valencia Castro, siendo aceptada dicha oposición por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga. Sostiene que, en la audiencia de valoración de pruebas, no se tuvo en cuenta que su poderdante a través de fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia, es la propietaria legitima del inmueble en disputa, ni los documentos aportados, como la Escritura pública registrada y el Certificado de tradición del inmueble, y que el accionado Juez Segundo Promiscuo Municipal Mixto de Sabanalarga, no cumplió lo ordenado por sus superiores jerárquicos, el recuperar el bien inmueble y entregarlo a su mandante, como dueña legitima del bien inmueble.

Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga refiere que celebrada la audiencia en el inmueble fueron atendidos por la esposa del señor Jomer Ruiz Sarmiento, quien manifestó que tenían documentos que acreditaban la calidad de propietarios, y siendo una tercera persona contra la que no surte efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le dio aplicación al trámite regulado en el artículo 309 del Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel Código General del Proceso, referente a la oposición a la entrega, admitiéndola, otorgando el termino correspondiente para que las partes soliciten las pruebas relacionadas con la oposición, abriendo a pruebas.

Que practicadas el 28 de febrero de 2024, profiere auto del 2 de octubre pasado declarando prospera la oposición, notificado por estado del 3 de octubre de 2024, contra el cual se interpone el recurso de Reposición por parte de la señora Mercedes Monsalve Leal, encontrándose pendiente de resolver. El señor juez Constitucional de primera instancia, resolvió declarar improcedente, la acción de tutela, luego de realizar una revisión al expediente y advertir que se encontraba en curso el proceso, pendiente de resolverse recurso interpuesto, encaminado a obtener los mismos efectos solicitados en la presente acción constitucional, y que por otro lado existe la defensa judicial del proceso reivindicatorio, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes.

Por su parte impugna la apoderada judicial de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal, reiterando los argumentos a nuestro traslado, y que la decisión del a quo había dejado a su mandante sin su vivienda y en estado de necesidad impostergable a pesar de ser la propietaria del inmueble. Así la Sala del estudio del plenario observa que, la accionante apoderada judicial, al momento de presentación de su tutela, aporta información o elementos demostrativos, dirigidos a la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, tales como: Sentencia del 22 de junio de 2017, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Sentencia de 16 de marzo de 2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Auto de 02 de octubre de 2024 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a esta Sala de decisión, a determinar que el sujeto activo de la acción, merece Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel especial protección constitucional, frente al proceso de restitución de inmueble, por encontrarse en trámite recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal, para su decisión por parte del accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga.

En ese sentido, se comprueba que la accionante, al momento de presentar la acción de tutela, afinca su pretensión en que se ordene, dejar sin efectos la decisión del 3 de octubre de 2024 por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, admitió la oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 7 # 4-31 del Corregimiento de La Peña, jurisdicción del Municipio de Sabanalarga.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la Improcedencia de la acción de tutela cuando los procesos judiciales o administrativos aún se encuentran en trámite: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Lo anterior, se aplicará por analogía o similitud en este caso por la Sala, dado que, en tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria o administrativa, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.

Es así como la Corte ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel determinar la procedibilidad de la acción de tutela, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial.

En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Hechas las anteriores precisiones, es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia porque: (i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Del análisis del trámite propuesto, la tutela no la llamada a la defensa o protección de los derechos fundamentales impetrados por la apoderada judicial de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal, como quiera que, para que se declare en su favor, “dejar sin efectos la decisión del 03 de octubre de 2024 por parte del juzgado accionado”; primeramente se debe resolver, el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la accionante en contra el auto de 02 de octubre de 2024 y notificado el 03 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, lo cual se torna, como el medio judicial idóneo, para brindar un remedio integral para la protección de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante como propietaria del inmueble en disputa.

En consecuencia, esta Sala considera que el presente mecanismo de amparo constitucional, no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud de la accionante para proteger el Debido proceso en la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel actuación judicial, debe ser abordada a través de la resolución del recurso de reposición presentado en contra de la decisión, pues del expediente se observa, que se encuentra en trámite dicho recurso y no ha sido resuelto a la fecha de esta decisión. Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, cuando los asuntos se encuentran en trámite.

En efecto, presenta una discusión meramente conceptual, del resorte del despacho accionado, pues el reconocimiento a la oposición presentada frente al inmueble en disputa, deben ser decididos en sede judicial por la presentación de los recursos que proceden, aunado a que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable a la actora, ni acredita hacer parte de algún grupo vulnerable económicamente, ni una condición especial de salud, pues no aportó pruebas relacionadas con sus manifestaciones.

Así las cosas, en el presente asunto se confirmará el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, por no existir violación a los derechos fundamentales de la parte actora, por encontrarse en trámite de resolver recurso de Reposición en contra de la decisión del 02 de octubre de 2024 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga.

Por lo anteriormente sustentado, no podrá esta Sala revocar la decisión inicial, lo que no cierra la puerta a la accionante, a que pueda seguir intentando a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, no violó el debido proceso ni el derecho a la vivienda de la accionante señora Mercedes Monsalve Leal como propietaria del inmueble en cuestión, por lo que la presente acción constitucional debe ser confirmada en su totalidad por lo anteriormente expuesto.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08-638-31-04-001-2024-00098--01 Rad Interna: 2024-00936- T JC Accionante: Mercedes Monsalve Leal a través de apoderada judicial Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga Acción: Tutela Segundo Nivel En mérito de lo expuesto, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

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