Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia 2a instancia Ley 906 Ana Milla y otros 2023-00089-01, receptación, confirma condena, firmado, leido

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal ASUNTO: ACUSADOS: DELITO: Apelación de Sentencia Ana del Carmen Milla Peña y Otros Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso en concurso heterogéneo con Receptación Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná Carlos Giovanny Tapias Urrego 20-178-60-01233-2023-00089-01 Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 106 del 06 de marzo de 2025 ORIGEN: FUNCIONARIO: RADICACION: M. PONENTE: DECISION: APROBADO ACTA No: Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados1, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante la cual declaró penalmente responsable a Ana del Carmen Milla Peña, Yeter Orlando Castro Rivas, Antonny Abrahán García Milla y Argenis Ramón Linares por el delito Receptación, les impuso las correspondientes sanciones penales y les negó el acceso a los subrogados penales.

II.- DE LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: 1 Dr. William Enrique Castrellón Felizola Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma El 12 de julio de 2023 en diligencia de registro y allanamiento practicado al inmueble ubicado en las coordenadas N 9°17´34¨ W 73°30´32¨ del corregimiento de San Roque, jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar, donde residía Ana del Carmen Milla Peña, Yeter Orlando Castro Rivas, Antonny Abrahán García Milla y Argenis Ramón Linares, fueron halladas 110 envolturas de cigarro que contenían marihuana, con un peso neto de 89 gramos, además de 120 unidades de jugos Pulp grande, 27 unidades de gaseosa de piña Big Cola, 390 unidades de jugos Pulp personales, 168 unidades de gaseosa de limón Big Cola, 216 unidades de gaseosa de naranja Big Cola y 286 unidades de gaseosa de piña personal Big Cola, cargamento que había sido hurtado el día anterior a un tractocamión volcado.

III.- ACTUACION PROCESAL El presente diligenciamiento se adelantó bajo el imperio del sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2.004, dentro del cual se observa el cumplimiento de los siguientes actos procesales relevantes. 3.1.- Los días 13 y 18 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curimani, Cesar, se llevaron a cabo las Audiencias Preliminares de Control Posterior de Registro y Allanamiento, Legalización de Captura e Incautación con fines de Comiso, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento; la imputación se hizo efectiva por las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con Receptación; cargos que no fueron aceptados por los destinatarios de la acción penal.

Aunado a ello, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma 3.2.- El 11 de septiembre de 2023, la Fiscalía 19 Seccional de Curumani Cesar, presentó escrito de acusación, el cual fue asignado para su tramitación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, despacho judicial que avoco conocimiento de la causa mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2023. 3.3.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2023, donde se acusó a los entonces imputados por la presunta comisión de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso heterogéneo con Receptación, mientras la audiencia preparatoria se desarrollo el día 12 de diciembre de 2023. 3.5.- Luego de realizado el debate probatorio en el juicio oral, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio para el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de condena por el delito de Receptación, para así, finalmente, emitir la sentencia el 18 de diciembre de 2024. 3.6.- Contra el fallo, el abogado de la defensa técnica presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido para ser resuelto por esta Sala de Decisión Penal.

IV.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Se trata de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, absolvió a los señores Ana del Carmen Milla Peña, Yeter Orlando Castro Rivas, Antonny Abrahán García Milla y Argenis Ramón Linares por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes y declaró la responsabilidad penal de los procesados como coautores 3 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma responsables del delito de Receptación, imponiéndoles una pena de (48) Cuarenta y Ocho Meses de Prisión, multa de 6,66 SMLMV así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal de prisión, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para arribar a esta decisión, encontró que, con relación al reato de Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, se pudo verificar su tipicidad objetiva. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no logró llevar más allá de toda duda el convencimiento para determinar que los acusados tenían los 89 gramos de marihuana para su comercialización. Bajo ese panorama, consideró, citando lo dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le corresponde al ente acusador, precisamente, demostrar el componente anímico relacionado con la finalidad de la conducta, pues ha señalado que, cuando no es así, la conclusión ineludible para el fallador debe ser la absolución, como ocurrió en este caso, pues más allá de establecer la incautación de la sustancia prohibida y la ratificación de su naturaleza y cantidad, ningún elemento de conocimiento presentó sobre su comercialización. En cuanto al delito de Receptación, encontró demostrada la materialidad de la conducta y responsabilidad penal de los acusados a través de los testimonios del funcionario de policía Jampier Márquez Mercado, quien expuso en juicio oral que recuerda las diligencias que realizó en atención a un registro y allanamiento, donde halló estupefacientes y unos elementos hurtados de un vehículo tipo tractocamión que transportaba bebidas, razón por la que realizó la 4 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma captura de los implicados.

Reiteró que, en la diligencia de registro y allanamiento encontró, además de estupefacientes, unos elementos hurtados de la carga de un vehículo tracto camión que se había volcado con productos como gaseosas y jugos, que estaban guardados en la primera habitación, que según pudo determinar perteneciente a la señora Ana del Carmen Milla Peña. Referenció que el investigador adscrito a la policía nacional, Rafael Antonio Toncel Martínez, recordó haber participado en una diligencia de registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de una denuncia que recibió por el hurto de unos elementos de un camión volcado, en un inmueble construido con materiales de madera, ladrillo y otras partes con zinc, en el corregimiento de San Roque, en Curumaní, Cesar; que, además, en la diligencia de allanamiento, se obtuvo como resultado 4 personas capturadas, que fueron trasladadas a las instalaciones de la unidad básica de investigación se incautaron unas gaseosas y jugos embotellados, así como unos cigarrillos de marihuana que fueron dejados en el almacén transitorio de la Fiscalía de Curumaní, Cesar.

Indicó que las personas capturadas eran de origen venezolano y atendían a los nombres de Yeether, Ana, Antoni y Argenis, quienes excusaron su comportamiento de haber tomado dichos productos porque toda la comunidad había sustraído ese tipo de elementos. Afirmó el juzgador que, además de las estipulaciones probatorias a la que llegaron fiscalía y defensa, los procesados rompieron el silencio al que tenían derecho sin controvertir que en el allanamiento realizado en la vivienda en la que residían se encontraran las bebidas gaseosas, explicando de manera conjunta que ante la alerta de los moradores de la zona sobre el volcamiento de un tractocamión que transportaba las bebidas fueron en busca de dichos productos, pudiendo extraer del 5 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma vehículo, la carretera y de la zona enmotada, varias cajas que por causa del choque fueron esparcidos en el sitio.

Asimismo, precisaron que pese a reconocer haber tomado productos, la cantidad reportada por la Policía Nacional excedió lo que realmente tomaron. Manifestó que acudió al juicio como testigo de la defensa el señor Edgar Antonio Medina Donado, quien refirió que efectivamente se volcó un camión en el corregimiento de San Roque, en Curumaní, Cesar, donde toda la comunidad acudió a tomar los productos que el vehículo transportaba, recalcando que la Policía Nacional tenía una actitud permisiva ante la situación, al punto que pudo tomar 15 gaseosas y notó como los procesados también concurrieron al sitio y extrajeron bebidas.

Refirió que se encuentran acreditados los elementos que estructuran el tipo penal de receptación, pues se estableció que los productos, gaseosos y jugos artificiales, sí provenían de una actividad ilícita, como lo era haber sido hurtados de un vehículo de carga momentos después de su volcamiento, situación que no es desconocida por los procesados, pues estos tenían claridad del origen irregular de los productos, así lo afirmaron los integrantes de la Policía Nacional cuando hallaron las bebidas en la vivienda donde ellos residían, incluso, los aquí procesado justificaron su comportamiento en que toda la comunidad había tomado provecho al sustraer la carga del camión. Finalmente, el juez de conocimiento al momento de dosificar la pena, y luego de realizar el sistema de cuartos, se ubicó en el extremo inferior del primer cuarto mínimo, imponiendo una pena de 48 meses de prisión como pena principal procediendo a negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición expresa del articulo 68 A del código penal. 6 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma V.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- El defensor, a través del recurso de apelación, solicita la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Chiriguaná el día 18 de diciembre de 2024 y además la nulidad de toda la actuación penal adelantada a partir del 13 de julio de 2023 que se realizara ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, por violación expresa del artículo 29 de la Constitución Política, refiriendo que el Juez que actuó como funcionario de Control de Garantías no ejerció un control material de la imputación que realizara la Fiscalía 19 Seccional de Curumani Cesar, reprocha el recurrente la actuación del Juez de primera instancia al no realizar un control material a la acusación presentada por la fiscalía 24 seccional de Chiriguaná, adicionalmente solicita se tomen medidas disciplinarias para los funcionarios que actuaron dentro del presente proceso.

Plantea que la actuación del Fiscal 19 seccional de Curumaní, Cesar, no está ajustada a derecho, ni a la norma penal ni a la constitución, al presentar acusación en contra de sus prohijados sin haber establecido la cuantía de los elementos incautados. Invoca el artículo 268 y 269 del código penal exponiendo que, de la transliteración de los artículos referenciados, se le impone la obligación al fiscal, que, al tratarse de delitos contra el patrimonio económico, este debe acreditar y manifestar el valor de los objetos o elementos presuntamente hurtados, esta obligación debe ser requerida por el Juez de Control de Garantías al Fiscal que realiza la imputación, y de no hacerse por parte de la fiscalía, el juez debe hacer el respectivo control material de la imputación. 7 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma Refiere que el juez de conocimiento al darse cuenta de que no se encontró establecido en la acusación el monto del objeto producto del punible de “Receptación”, debió actuar inmediatamente ejerciendo el control material de la acusación, y requerir al señor fiscal para que hubiese dado o establecido el monto de los elementos productos del punible.

Argumenta que los imputados y o acusados tenían derecho a que se avaluaran los bienes presuntamente hurtados para determinar la posible pena a imponer, es decir si estos elementos eran inferiores a un salario mínimo, o mayor a diez salarios mínimos legales vigentes con el fin de permitirle al señor juez del conocimiento la adecuación punitiva de la pena a imponer.

Expone que existe una irregularidad por parte del señor juez de sentencia de primera instancia y un vacío jurídico al no tener en cuenta lo sugerido al momento de presentar los respectivos alegatos, y si bien es cierto para que se configure el delito de receptación, debe existir una denuncia por parte del propietario o quien haga sus veces de los elementos hurtados.

Relata que, en el recorrido del proceso, el señor fiscal 24 seccional de Chiriguaná Cesar, omitió la participación de los denunciantes para que fuesen citados al respectivo juicio oral para que ratificaran las denuncias interpuestas por ellos como testigos del delito del hurto calificado, para aprobar, o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos, y con esta actuación por parte de los denunciantes se confirmara, se corroborara, se convalidara, se reafirmara, se aprobara, se certificara, se validara y avalara la misma denuncia dentro del juicio oral. 8 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma Asegura, seguidamente, que, al no realizar esta actuación en el respectivo juicio oral en la práctica de pruebas, se puede deducir que existe un vacío jurídico o una irregularidad viendo el proceso desde esta perspectiva no se configuraría el delito de Receptación, porque estas denuncias no tienen un valor jurídico como tal ya que no fueron ratificadas en su momento por los titulares para que se hubiese tenido en cuenta los siguientes aspectos que se aprobara, o confirmaran los actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos, y con esta actuación por parte de los denunciantes se confirmara, se corroborara, se convalidara, se reafirmara, se aprobara, se certificara, se validara y avalara.

Finalmente, insiste en que se constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales de los encartados, solicitando declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná Cesar. 5.2.- No se presentaron intervenciones de las demás partes e intervinientes. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del recurso de alzada, toda vez que el pronunciamiento de primer grado fue proferido por un funcionario judicial con categoría circuito de este Distrito Judicial.

En este caso particular, el fallo fue emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que, después de haber desplegado las actuaciones legalmente establecidas para el efecto, 9 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma optó por proferir sentencia de carácter absolutorio en contra de los ciudadanos Ana del Carmen Milla Peña, Yeter Orlando Castro Rivas, Antonny Abrahán García Milla y Argenis Ramón Linares por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes y declaró la responsabilidad penal de los procesados como coautores responsables del delito de Receptación. Para el efecto, se procederá a realizar un estudio del asunto dentro de los límites de competencia material que fija la sustentación del recurso, estando vedado pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido expuestos en la alzada, a menos de que se trate de cuestiones unidas a su objeto, evento en el cual, si ostenta la Corporación la facultad para resolver por fuera, o más allá de lo pedido. 6.2.

Examen y resolución de los aspectos impugnados. Luego del examen del recurso de alzada interpuesto por el apoderado encargado de la defensa técnica de los procesados, se advierte, que la controversia jurídica principal que se propone, es una solicitud de nulidad de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná el día 18 de diciembre de 2024 y además la nulidad de toda la actuación penal adelantada a partir del 13 de julio de 2023 que se realizara ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, por violación expresa del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto no se delimitó la cuantía de los elementos incautados durante toda la actuación procesal.

No obstante, el profesional del derecho a cargo de la defensa también deja entrever en su escrito, que la no delimitación de la cuantía de los objetos hurtados al tratarse de delitos contra el patrimonio económico 10 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma era deber de la fiscalía, del Juez que ejerció la función de control de Garantías y el Juez de Conocimiento quienes debieron realizar un control material en la formulación de imputación y la formulación de acusación. De igual manera se logra extraer del documento el planteamiento en punto que los acusados tenían derecho a que se avaluaran los bienes presuntamente hurtados para determinar la posible pena a imponer, con fundamento en los artículos 268 y 269 del código penal, con el fin de permitirle al señor juez de conocimiento la adecuación punitiva de la pena a imponer.

Por ultimo se puede sustraer que considera el recurrente la no acreditación del delito de hurto en el juicio, por lo que considera no se configuraría el delito de receptación. 6.2.1. Sobre la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso. De acuerdo con la petición de nulidad de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná el día 18 de diciembre de 2024 y además la nulidad de toda la actuación penal adelantada a partir del 13 de julio de 2023 que se realizara ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, por violación expresa del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto no se delimitó la cuantía de los elementos incautados durante la actuación procesal se debe indicar lo siguiente.

En primer lugar, vale la pena destacar que la declaratoria de nulidad es un recurso extremo que obliga a rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso o el derecho de defensa del justiciable. 11 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma La aludida figura procesal ha sido objeto de estudio por parte de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia, verbigracia, en la Sentencia SP18530 de 2017, en la cual se recapituló sobre el cumplimiento de ciertas reglas a fin de acreditar la existencia de tal afectación, con incidencia en el debido proceso.

Para el efecto, la Alta Corporación2 ha señalado que, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad. Adicional a lo comentado en precedencia, la Corte Suprema de Justicia, en auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), rad. 39741, señaló que quien solicita la nulidad, debe demostrar que no existe otra vía procesal para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues, según la H. Corporación, la nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”3.

Respecto a los principios que rigen la nulidad en el sistema de enjuiciamiento penal previsto en la Ley 906 de 2.004, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia ha indicado que a pesar de no encontrarse previstos de manera expresa en el aludido compendio procesal, aquellos tienen plena aplicación, así: (…) sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los 2 Cfr., entre otras: Corte Suprema de Justicia AP807-2014 y AP1644-2014. 3 Corte Suprema de Justicia, SP18530-2017. 12 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la nulidad tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)4.

Con esta breve reseña del tema de los nulidades, vale la pena recordar que los días 13 y 18 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curimani, Cesar, se llevaron a cabo las Audiencias Preliminares de Control Posterior de Registro y Allanamiento, Legalización de Captura e Incautación con fines de Comiso, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento; la formulación de imputación se hizo efectiva por las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Receptación5.

En este punto de la diligencia de Formulación Imputación, como se desprende del registro de las actas y audios de las audiencias preliminares, actuó el mismo defensor técnico que hoy reprocha la actuación judicial, sin que en ese momento procesal, cuando se le corrió el traslado para efectos de la debida asistencia jurídica a sus representados6, señalara algun tipo de pronunciamiento referente a la cuantificación de los objetos incautados a sus representados, convalidando lo que hoy reprocha como una acto ilícitó por parte de la 4 Corte Suprema de Justicia, AP4391-2015.

Minuto 28,20 audiencia de formulación de imputación 18 de julio de 2023 6 Minuto 44,16 audiencia de formulación de imputación 18 de julio de 2023 5 13 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma Juez Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, actuación que luego de ser verificdaa se encuentra revestida de total legalidad, en atención a que en todo momento se materializaron los derechos que les asistía a los allí a los procesados, así mismo se les comunicó en debida forma por parte del fiscal de la causa, la imputación fáctica y jurídica que conllevó a que se les vinculara de acuerdo con la ritualidad de los artículos 286 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, por las presuntas conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con Receptación. Seguidamente, en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el día 14 de noviembre de 2023, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná Cesar le concedió el uso de la palabra a las partes para que se expresaran sobre causales de impedimentos nulidades, recusaciones, o si existían observaciones sobre el escrito de acusación para que el Fiscal lo adicione o corrija de manera inmediata7, a lo que la defensa técnica en cabeza del hoy apelante expreso “ La defensa no ve ninguna clase de irregularidad o impedimento para que usted pueda proseguir en este proceso, puesto que usted tiene la competencia y el proceso se ha llevado en debida forma8.

Se puede verificar que contrario a lo expresado por el recurrente, en cuanto a no realizar un control material a la Formulación de Acusación por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, esta actuación se encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales; nótese como esta práctica se encuentra vedada al funcionario Judicial, resultando plausible mencionar, que de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha descartado la posibilidad de que el Juez de conocimiento pueda llevar a cabo un control material a la acusación, 7 8 Minuto 04:30 audiencia de formulación de acusación 14 de noviembre de 2023 Minuto 05:53 audiencia de formulación de acusación 14 de noviembre de 2023 14 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma sea ésta dentro del trámite ordinario o por la vía de la terminación anticipada de la actuación, puesto que ello resulta ser incompatible con el principio rector de la imparcialidad que debe estar presente en el papel que desempeña dentro del sistema acusatorio, pues así lo señaló en el siguiente precedente: “Son múltiples los pronunciamientos de la Corte, en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es inviable para los juzgadores inmiscuirse en la calificación jurídica definida por su representante, salvo cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión fáctica acaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Así, se ha ocupado de precisar que, por razón de los principios de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulnera con suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados 9” En esta perspectiva, se logró verificar que el funcionario judicial, en aras de garantizar los derechos de los enjuiciados, solicitó al representante de la fiscalía se precisara sobre la calificación jurídica de los delitos por los cuales va a llamar a juicio a los procesados10, situación que fue aclarada por el delegado de esa institución en la referida diligencia. Ahora bien, la defensa reprocha vulneración al debido proceso por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumani y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, no ejercieron un control material a la formulación de imputación, ni mucho menos a la formulación de acusación que les realizara el representante de la fiscalía, al no establecerse la cuantía del material objeto de incautación a sus representados, situación que como se ha iterado por parte de la Corte Suprema de Justicia no le está permitida a los 9 CSJ SP16731-2017, Rad 45964, 27 Sept 2017, M.P. Éyder Patiño Cabrera 10 Minuto 18:43 audiencia de formulación de acusación 14 noviembre de 2023 15 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma funcionarios Judiciales, salvo que se presente un desafuero intolerable en el cumplimiento de esta gestión por cuenta de la Fiscalía. En ese sentido, luego de revisada en extenso la actuación, se logró establecer que el defensor no utilizó dentro de las etapas procesales correspondientes, las herramientas jurídicas que establece la norma adjetiva penal para plantear dentro de cada una de ellas su inconformidad referente a los actos que hoy reprocha como ilegales e ilícitos, como quedó plasmado en punto del traslado concedido dentro de la audiencia de Formulación de Imputación y la audiencia de Formulación de Acusación cuando el juez lo requirió para que informara si tenía alguna solitud de impedimento, recusación o nulidad; dando como respuesta que, “La defensa no ve ninguna clase de irregularidad o impedimento para que usted pueda proseguir en este proceso, puesto que usted tiene la competencia y el proceso se ha llevado en debida forma”.

Lo anterior conlleva a inferir, que esta petición de nulidad no puede ser alegada por la defensa en esta instancia, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, máxime si se tiene en cuenta que en cada uno de los escenarios procesales claves del proceso no hizo ninguna clase de reclamación, lo que conduce a la convalidación de las actuaciones que hoy señala como irregulares, sin que le asista razón en sus manifestaciones, en atención a que estas, se llevaron a cabo de manera legitima y con apego a las ritualidades procesales establecidas en el código de la especialidad, y sin que se advierta yerro relevante e insostenible en el adelantamiento de estas gestiones por cuenta de la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Adicional a ello, el togado de la defensa dentro de su escrito de sustentación de recurso de apelación, no se refirió en concreto a 16 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma alguna de las circunstancias que conllevan a la ineficacia de los actos procesales que se encuentran regulados en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 donde se contempla la incompetencia del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa.

De todas maneras, la situación que alega el recurrente, relativa a que no se cuantificó el valor de los bienes que fueron encontrados en poder de los acusados, aquella no ostenta la entidad suficiente para dejar en entredicho la validez de los actos de parte adelantados por la delegada de la Fiscalía, toda vez que la imputación, acusación y condena se hizo efectiva fue por el delito de receptación, que no por el delito de hurto, frente al cual es que se tienen en cuenta aspectos como el valor de apropiado para una eventual reducción punitiva y existen otros mecanismos que pueden apuntar en la misma dirección como el de la reparación, los cuales no operan frente al tipo penal de la receptación, el cual por demás se encuentra concebido como uno de aquellos que atentan contra el bien jurídico de la administración de justicia y no contra el patrimonio económico.

Vistas así las cosas, la postulación de invalidación presentada con el presente recurso, no se encuentra llamada a prosperar, al no haberse acreditado solventemente alguna de las circunstancias establecidas en la ley 906 de 2004 que permita adoptar una decisión de tal naturaleza, o por lo menos con la connotación de que pretende revestirla el recurrente, quien por demás dejó de actuar en la forma que le correspondía en cada uno de los escenarios procesales que debía hacerlo para procurar una tipificación distinta a la realizada por la Fiscalía, si eso era lo que consideraba. 17 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma 6.2.2 - En cuanto al argumento del apelante en el que refiere que no se tuvo en cuenta por el funcionario de primera instancia al momento de presentar los alegatos de conclusión, que la fiscalía 24 seccional de Chiriguaná omitió dentro del trámite procesal la participación de los denunciantes a que fuesen citados juicio para que ratificaran su denuncia como testigo del delito de hurto y que por ello no se configuraría el delito de receptación. Esta alegación tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto luego de revisada la actuación, se evidencia que dentro de la estructuración de la misma el despacho de primera instancia dio por acreditado con las pruebas debidamente incorporadas, que hubo un volcamiento de un vehículo tractocamión, que transportaba bebidas azucaradas, que la comunidad se aglutinó en aras de despojar al automotor de su carga, hay señalamientos testimoniales que apuntan a que los Procesados estuvieron extrayendo productos del vehículo volcados, en diligencia de registro y allanamientos se halló en la vivienda de los implicados: 120 unidades de jugos Pulp grande, 27 unidades de gaseosa de piña Big Cola, 390 unidades de jugos Pulp personales, 168 unidades de gaseosa de limón Big Cola, 216 unidades de gaseosa de naranja Big Cola y 286 unidades de gaseosa de piña personal Big Cola, que habían sido hurtados el día anterior, los procesados no demostraron el origen licito de los productos, por el contrario, manifestaron que sí procedían del vehículo volcado, a pesar de rechazar la cantidad que les fue incautada.

Todo lo anterior se logró extraer de los testimonios rendidos en juicio oral por los funcionarios de policía Jampier Márquez Mercado y Rafael Antonio Toncel Martínez, quienes participaron en la diligencia de allanamiento y registro realizada el día 12 de julio de 2023, los motivos de la misma, informaron las circunstancias en que realizó la diligencia, 18 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma los elementos que encontraron, las personas que capturaron en el procedimiento; así mismo el funcionario Jampier Márquez refirió que realizó fijación fotográfica de la diligencia de registro y allanamiento, evidencia demostrativa que fue incorporada por el Funcionario judicial en audiencia de juicio oral el día 01 de marzo de 2024 y valorada en conjunto con el testimonio del policial.

De igual manera, dentro los medios de prueba que reposan debidamente en la actuación se logro extraer de los testimonios de los procesados Ana del Carmen Milla Peña, Yeter Orlando Castro Rivas, Antonny Abrahán García Milla y Argenis Ramón Linares, quienes rompieron el silencio al que tenían derecho, sin controvertir que en el allanamiento realizado en la vivienda en la que residían se encontraran las bebidas, quienes explicaron que ante la alerta de los moradores de la zona sobre el volcamiento de un tractocamión que transportaba las bebidas fueron en busca de dichos productos, pudiendo extraer del vehículo, la carretera y de la zona enmotada, varias cajas que por causa del choque fueron esparcidos en el sitio.

Asimismo, precisaron que pese a reconocer haber tomado productos, la cantidad reportada por la Policía Nacional excedió lo que realmente tomaron. También se confirmó lo expuesto por los enjuiciados, con el testimonio del ciudadano Edgar Antonio Medina Donado, quien señaló que los procesados tomaron parte del cargamento hurtado, comportamiento que categorizó como normal en esa población, situación que permite establecer con claridad la procedencia ilegal de los elementos que almacenaron en su vivienda y el grado de conocimiento de los implicados en el delito.

Con lo anterior, salta a la vista para la Sala que existe un cúmulo de medios probatorios que permiten arribar a la misma conclusión que 19 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma llego el funcionario de primera instancia, en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad que les asiste a los procesados con relación al delito de Receptación; no siendo de recibo la alegación del defensor en el sentido que la Fiscalía 24 seccional de Chiriguaná omitió dentro del trámite procesal la participación de los denunciantes a que fuesen citados juicio para que ratificaran su denuncia como testigo del delito de hurto, y que por ello no se configuraría el punible de receptación, toda vez que dicha postura implícitamente se encuentra sustentada en un inadmisible criterio de tarifa legal, lo que representaría una vulneración al principio de libertad probatoria en particular al artículo 373 ley 906 de 200411.

La Corte Suprema de Justicia ha decantado que en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2003, es dable demostrar ese aspecto con cualquier medio de convicción (CSJ SP, 1º feb. 2015, rad. 44364). Se ha señalado, incluso, que ello puede hacerse a través de inferencias (CSJ SP, 1º feb. 2015, rad. 44364).

Sea pertinente recordar que el delito de receptación se trata necesariamente de un tipo penal eminentemente doloso, de mera conducta, de peligro, conducta instantánea y pluriofensivo, que exige como requisito indispensable para su configuración, la ilicitud, mediata o inmediata, del bien que se recepta. Además, también se exige la inexistencia de acuerdo previo entre la conducta delictiva anterior que tuvo por objeto el bien y el hecho receptador como tal, aunque, es obvio, el agente si debe ser conocedor de la procedencia ilegal de la cosa. 11 Articulo 337 Código de Procedimiento Penal 20 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma Otra cuestión a resaltar es que, de acuerdo a la estructura misma del delito y tal como está diseñado por el legislador, es cierto que esta conducta es eminentemente dolosa, lo que significa que el sujeto activo debe realizar cualquiera de los verbos alternativos del tipo a sabiendas del origen ilícito del objeto; sin embargo a la Fiscalía le bastará, para acreditar la materialidad de la conducta dos cosas en esencia: una, que el bien tiene origen ilícito y, que el agente estaba desarrollando de manera intencional cualquiera de las conductas previstas en el artículo 447 penal, esto es: adquirirlo, poseerlo, convertirlo, transferirlo, ocultarlo o encubrirlo.

En el caso que nos ocupa tal como lo consideró el funcionario de primera instancia, de los medios de pruebas incorporados al proceso, incluso de las mismas declaraciones de los procesados, se pudo determinar que los objetos incautados tenían un origen ilícito; que los poseían al momento que se produjo la diligencia de registro y allanamiento en su vivienda; y por el hecho de conocer el origen ilícito de los artículos no se podría asumir un actuar de buena fe, no encontrándose dentro de ninguna de las casuales de ausencia de responsabilidad, iterándose que efectivamente se encuentra acreditado en esta causa los presupuestos para la conducta punible de Receptación. En estas condiciones la Sala no acogerá ninguna de las aspiraciones del profesional del derecho a cargo de la defensa, no accederá a solicitud de nulidad de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Chiriguaná el día 18 de diciembre de 2024, ni la nulidad de toda la actuación penal adelantada a partir del 13 de julio de 2023 que se realizara ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Curumani Cesar, tampoco se accederá a la petición de medidas disciplinarias para los funcionarios que 21 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma intervinieron dentro de esta causa, en su lugar, ratificará en su integridad la condena inferida por encontrarla ajustada a derecho y conforme a los medios probatorios que obran en la actuación remitida para el estudio atinente al recurso presentado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Abstenerse de decretar la nulidad invocada por el profesional del derecho a cargo de la defensa técnica en el presente asunto. Segundo. - En su lugar, Confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, absolvió a los señores Ana del Carmen Milla Peña, Yeter Orlando Castro Rivas, Antonny Abrahán García Milla y Argenis Ramón Linares por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes y declaró la responsabilidad penal de los procesados como coautores responsables del delito de Receptación, les impuso las correspondientes sanciones y les negó, el acceso a subrogados y beneficios penales, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero. - La presente decisión se notifica en estrados, en lectura que hará el Magistrado Ponente y contra ella procede el recurso extraordinario de Casación, en la oportunidad y forma establecida en el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. 22 Sentencia 2ª instancia, Ley 906 de 2.004 Acusado: Ana del Carmen Milla Peña y otros Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- Receptación Radicado: 20-178-60-01233-2023-00089-01 Decisión: Confirma Cuarto. - En su debida oportunidad la carpeta retornará al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 23