Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 125-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO. Expediente N° 23-001-31-03-004-2023-00305-01 FOLIO 125-24 Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto adiado 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria promovido por Héctor Mario López Berrio contra Yolanda Vásquez Velasquez.

I. EL AUTO APELADO En el auto objeto de apelación se resolvió: “Primero. Rechazar la demanda de la referencia por no haberse subsanado correctamente”. El juez de primera instancia sustentó la providencia en los siguientes términos: “La parte actora no cumplió la carga de subsanar los defectos señalados en el auto adiado 18 de enero de 2024, en tanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del art. 84 del CGP en tanto los documentos citados como anexos denominados, “Citación para efectos de restructuración del crédito Hipotecario” se encuentra incompleto, y Liquidación del abono previsto en el artículo 40” de la ley 546/99 Para reliquidar el saldo del crédito hipotecario” no es claro”.

Además, agrega el A-quo que- “Vale indicar que este despacho no difiere de las razones indicadas por el apoderado en el escrito en el cual insisten que se admita la demanda, sin embargo, los defectos anotados en la demanda no son de tipo sustancial sino formal, en tanto los documentos referidos no se adosaron en forma completa o no pueden visualizarse claramente”.

Expediente N° 23-001-31-03-004-2023-00305-01 FOLIO 125-24 2 II. EL RECURSO DE APELACIÓN. Descontento con la decisión proferida en primera instancia, el togado de la parte ejecutante señala que la restructuración unilateral del crédito de vivienda es válida conforme la jurisprudencia de las altas cortes, siempre y cuando se haya notificado la restructuración, para efectos de contradicción y defensa, ritualidad que manifiesta haber observado.

Por otra parte, argumenta que los fundamentos acotados por el juzgador de instancia para sustentar el acto devolutivo, desconoce las exigencias previstas en el inciso 4 del art. 90 CGP; es decir, para el apelante, no precisó los defectos de los que adolecía la demanda, al no indicar qué documento exacto no aparecía dentro del expediente u/o en qué consistía la falta de claridad del documento.

III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte demandada del referido litigio, es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del art. 321 del CGP III.II PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Corresponde a esta sala determinar si: (i) En el auto devolutivo de la demanda el A-quo inadvirtió la carga de precisar los defectos de que adolecía la demanda, según lo argumentado por el apelante;

Caso contrario, si (ii) el ejecutante subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio del escrito génesis. Delimitado el problema jurídico, debe precisarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental de todo ciudadano, no obstante, su carácter y ejercicio no es absoluto, pues para su materialización requiere de la observancia de ciertas condiciones, de cara a la eficaz y correcta administración de justicia, en este sentido, adquiere cabal importancia el artículo 90 del CGP, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión, y rechazo de la demanda, ultima que procede exclusivamente en los evento allí enunciados y enumerados.

Expediente N° 23-001-31-03-004-2023-00305-01 FOLIO 125-24 3 A su vez, la citada norma adjetiva puntualizó en su numeral 4° de cara a la inadmisión, subsanación y rechazo de la demanda, lo siguiente: “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. En la lite, se discute si el Juez de instancia señaló con precisión los defectos de los que adolecía la demanda, para efectos de proceder a su subsanación por parte del interesado, por lo cual, se transcribe la argumentación de rigor, en la que, sin más, se dijo: “No se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del art. 84 del CGP en tanto los documentos citados como anexos denominados, “Citación para efectos de restructuración del crédito Hipotecario” se encuentra incompleto, y Liquidación del abono previsto en el artículo 40” de la ley 546/99 Para reliquidar el saldo del crédito hipotecario” no es claro”.

Sin más, para la Sala, el señor Juez de instancia sí precisó con exactitud y amplitud los defectos de los que a su juicio adolece la demanda, en cuanto, utilizó como fundamento expresiones tales como “se encuentra incompleta” y “no es claro” de las que se logra inferir con amplia claridad que tales consisten, por un lado, en que la documental denominada “CITACIÓN PARA EFECTOS DE RESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO”, se encuentra digitalizada de forma incompleta, véase: y por otro, no menos importante, la falta de claridad de la documental nombrada- LIQUIDACIÓN DEL ABONO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40” DE LA LEY 546/99 PARA RELIQUIDAR EL SALDO DEL CRÉDITO Expediente N° 23-001-31-03-004-2023-00305-01 FOLIO 125-24 4 HIPOTECARIO” consiste en su falta de pixeles, lo que convierte el documento en ilegible. mírese: Falencias que sin lugar a dudas impiden estudiar de fondo la documental y que ameritaban ser subsanadas.

Subsanación que fracasó, esto en cuanto, el interesado no corrigió la falencia e ilegibilidad antes expuesta, por el contrario, tanto en el escrito de subsanación, como en el recurso, contra el auto de rechazo, se limitó a plantear un punto de apelación, ni siquiera estudiando en las providencias atacadas. Despejado los problemas jurídicos reducidos en el párrafo correspondiente, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen Expediente N° 23-001-31-03-004-2023-00305-01 FOLIO 125-24 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e78a4bbe96b674c87c245f3effca63dc17770c87dcbe1bde136b31d5caded08 Documento generado en 30/08/2024 04:48:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente N° 23-001-31-03-004-2023-00305-01 FOLIO 125-24