REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S.. (Apelación de auto).
Rad. 110013103-044-2024-00272-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 20241, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el mandamiento ejecutivo. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Andrés Eduardo Jiménez Camargo demandó a KPMG Advisory Tax & Legal S.A.S., para obtener el recaudo de $1.147.026.417, por concepto de utilidades sociales, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula once del contrato suscrito entre las partes el 18 de enero de 2021, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 15 de junio de 2022, hasta la satisfacción de la deuda2.
Como título base del recaudo, se adjuntó copia del referido pacto y las certificaciones emitidas el 5 de abril de 2023, por el representante legal y el revisor fiscal de la compañía enjuiciada, a través de las cuales se atestó que se distribuyeron utilidades al mayor accionista de la sociedad 1 Archivo “019 Auto Niega Mandamiento Pago” en “C01 Principal” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo “001 Demanda”, ídem. ejecutada durante los años 2021 y 2022, junto con su monto; así como que en las asambleas generales de marzo de esos períodos, se aprobó la repartición de dividendos y la cuantía para cada uno de ellos3. 2.
El 14 de agosto de 2024, se negó el cobro compulsivo, al considerar que los documentos base del recaudo no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P., en concreto la claridad y expresividad, en tanto que no se aportó el balance y la copia auténtica en la que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios, conforme lo establece el canon 156 del C. de Co., sin perjuicio de que los allegados pudieran hacerse valer en un juicio declarativo4. 3.
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que el socio industrial, calidad que aduce el ejecutante, tiene derecho al reembolso de su “aporte” cuando se termina el vínculo con la sociedad, como lo prescribe el artículo 137 del C. de Co. en concordancia con el precepto 150 ibídem y debe tasarse conforme a los lineamientos convenidos, pero en caso de silencio al respecto, su participación es equivalente a la de mayor contribución a capital.
Con fundamento en la regla 424 del C.G.P. sostuvo que la cantidad de dinero es liquidable luego de realizar la correspondiente operación aritmética, con apoyo en las certificaciones allegadas; resaltó que no puede confundirse “el derecho a las utilidades, con el derecho de reembolso al tiempo de la terminación de la relación del socio industrial con la sociedad”, circunstancia por la que, en su concepto, no es aplicable la disposición 156 del estatuto mercantil, sumado a que se desconoce el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 167 de la normatividad adjetiva.
Explicó que las memoradas certificaciones tienen como fuente de información los estados financieros de la sociedad y las actas de la asamblea general de accionistas de la convocada, a las que alude la regla 3 Archivos “004 Contrato Individual de Trabajo”, “005 Certificación” y “006 Certificación”. 4 Archivo “019 Auto Niega Mandamiento Pago”, cit.
Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2024-00272-01. 156 del C. de Co., sumado a que fueron expedidas por el contador y el revisor fiscal de la empresa (arts. 2, 11 y 70 de la Ley 43 de 1990)5. 4. En providencia del 16 de enero anterior, se conservó la determinación censurada, al considerar que el artículo 156 del C. de Co. establece que, para exigir judicialmente las sumas debidas a los asociados, es indispensable acompañar los siguientes documentos: (i) el balance contable; y (ii) la copia auténtica de las actas que contenga los acuerdos aprobados por la asamblea o junta de socios.
Normatividad que guarda relación con los preceptos 151 y 155 ejusdem, según los cuales, en su orden, las utilidades únicamente pueden distribuirse si están justificadas mediante balances reales y fidedignos, siempre que se aprueben por la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de ellos que “representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión ( )”.
Por último, estimó que el canon 156 ídem no realiza distinción respecto a la calidad del asociado para exigir judicialmente las sumas adeudadas, pues en todos los casos es necesario allegar los mismos soportes para acreditar el derecho reclamado6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación9.
El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los 5 Archivos “020 Recurso Reposición” y “024 Recurso Apelación”, ídem. 6 Archivo “023 Auto Resuelve Recurso”, cit. 7 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2024-00272-01. umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.
Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”10.
De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” ”11.
En el caso presente, con la demanda se aportó copia del “contrato 10 Pineda Rodríguez, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 11 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S..
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2024-00272-01. individual de trabajo salario integral (Ley 50)”, suscrito el 18 de enero de 2021, entre la compañía enjuiciada y el actor. En la cláusula once se pactó: “ONCE: Se aclara desde ya, que el señor ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO, ingresará a la sociedad KPMG ADVISORY, TAX & LEGAL S.A.S. Como socio industrial y que ajena e independiente al contrato de trabajo suscrito entre las partes, existe una relación jurídico-comercial en su condición de socio industrial.
Condición por la cual recibirá de la citada sociedad una participación de las utilidades las cuales se ratifica nada tienen que ver con la unión laboral que tienen las partes; es decir, que tales utilidades no son una retribución a sus servicios personales los cuales están cubiertos con su salario integral. Además es clara la ley laborar de conformidad con lo que dice el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que la participación de utilidades no constituye salario ni factor prestacional para ningún efecto laboral” (negrillas para destacar).
A su turno, el artículo 150 del C. de Co. regula el procedimiento general para la distribución de utilidades sociales, el parágrafo de esa norma determina que: “A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital”.
A continuación, la regla 156 ejusdem, aplicable a este asunto, pues lo pretendido por el actor es el cobro de las utilidades, con independencia de que se haya retirado de la sociedad comercial ejecutada, dispone: “Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente.
Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad” (se destaca) Sobre el cobro de las utilidades, la doctrina explica: “Cuando el órgano máximo de la sociedad aprueba el reparto de utilidades, a título de participación o dividendo, se genera un derecho de crédito a favor de asociado y a cargo de la sociedad, valor patrimonial propio que puede ceder a un tercero, gravarlo, donarlo, etc.
Ese derecho no puede ser desconocido por nadie, ni a la compañía le es permitido eximirse unilateralmente de la obligación de pagarlo. El mismo órgano soberano de la sociedad no puede revocar, suspender ni reformar el reparto, pues su irrevocabilidad es consecuencia de la plena autonomía de los derechos que crea. Y los artículos 156 y 455 del Código de Comercio señalan las consecuencias inmediatas del reparto de utilidades de los asociados, así: Ref.
Proceso ejecutivo de ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2024-00272-01. 1ª. Tanto la participación como el dividendo han de pagarse en dinero en efectivo. 2ª. El plazo máximo de que dispone la sociedad para pagar esas utilidades es de un año, contado desde la fecha del acuerdo social. 3ª.
Pueden compensarse con las sumas exigibles que los asociados deban a la compañía. 4ª. Las sumas debidas a los asociados por ese concepto forman parte del pasivo externo de la sociedad. 5ª. Esos derechos de crédito pueden exigirse por la vía judicial. 6ª. Prestan mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la junta de socios o asamblea de accionistas, según el tipo de compañía de que se trate”12 (las negrillas no son del texto original).
En complemento, el canon 45 de la Ley 1258 de 2018, aplicable a la ejecutada, por tratarse de una sociedad por acciones simplificada, remite a las normas legales que rigen a la anónima; así el inciso segundo del precepto 455 del estatuto de los comerciantes consagra que “el pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago”.
Significa ello, que serán exigibles en las fechas y bajo las condiciones que al efecto haya acordado el máximo órgano social, siempre que se tenga la calidad de accionista para ese momento; por esa razón, es necesario que se alleguen copias auténticas de las actas de asamblea, pues aún, si en gracia de discusión se admitieran como válidas las certificaciones del 5 de abril de 2023, en ellas solo se indicó la forma en que se distribuyen las utilidades, conforme al artículo 31 de los estatutos sociales y que se aprobaron en cuantía de “2021 $3.078.505.241” y “2022 $7.562.681.265”.
De esa manera, se desconoce si se establecieron condiciones para su pago, en caso afirmativo en qué consistieron o si se pactó alguna data para su exigibilidad, sumado a que no obra prueba que acredite hasta cuándo el actor fungió como socio industrial de la encausada y, por lo 12 Narváez José Ignacio, Teoría General de las Sociedades, séptima edición, Ed. Doctrina y Ley, 1.996, pág. 181.
Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2024-00272-01. tanto, tuvo derecho a las utilidades. Además, el precepto 422 del C. de Co. señala que en las reuniones ordinarias de las asambleas se resolverá sobre la distribución de utilidades, por lo que acorde con el canon 189 de la misma obra las actas que las contienen deben ser suscritas por el presidente y secretario de la misma y la copia expedida en la forma prevista en esa regla “será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”.
En adición, es necesario el balance con fundamento en el cual se decretaron los dividendos, pues a tono con el precepto 151 ibídem “no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos”, aprobados como mínimo “con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión” (art. 155 del C. de Co, subrogado por el 240 de la Ley 222 de 1995), por lo que se insiste los documentos allegados por el actor no suplen los requeridos en la norma.
En consecuencia, resulta evidente la ausencia de título ejecutivo que respalde la obligación cobrada, por lo que se respaldará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe.
Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS EDUARDO JIMÉNEZ CAMARGO contra KPMG ADVISORY TAX & LEGAL S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-044-2024-00272-01. Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 907435aacb27b3b3f533c7a0ff4729cdd98d8859f148ecc06856d31a258ed2c0 Documento generado en 19/08/2025 04:42:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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