Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre 4 de 2024 Radicado: 05266-31-05-001-2023-00192-01 Demandante: CARLOS MARIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ Demandados: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - CONSULTA. Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – TASA DE REEMPLAZO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Narró el demandante que esta pensionado por vejez según consta en resolución SUB 111670 del 14 de mayo de 2021, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $5.187.588 al que le fue aplicada una tasa de reemplazo del 77,65%, indicó que por haber logrado acreditar en toda su vida laboral un total de 2041 semanas de cotización, le asiste derecho a obtener una tasa de reemplazo equivalente al 80%, por 1 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 ello elevo reclamación ante la demandada solicitando lo antedicho, lo que amerito su pronunciamiento, expidiendo el acto administrativo SUB 125360 del 15 de mayo de 2023, negando la reliquidación pretendida, decisión que fue recurrida el 30 de mayo de 2023. Fueron estos los fundamentos fácticos que expuso y que sirven de sustento a lo pedido, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de vejez respecto del IBL que le sea más favorable y obteniendo una tasa de reemplazo de hasta el 80%, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. De la respuesta a la demanda.
Por parte de Colpensiones.2 Admitió el estatus de pensionado del actor y las condiciones en que se efectuó el reconocimiento pensional, precisando que al momento de realizar el estudio prestacional del demandante se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas acreditadas en su historial laboral y adherencia plena a la normatividad que era aplicable, esto, es el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y por ello afirman una adecuada liquidación de la pensión en favor del demandante.
En señal de oposición solicitó declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 15 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado resolvió en los siguientes términos: 2 01PrimeraInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 11-12 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-EICE a reconocer y pagar al señor CARLOS MARÍO GONZÁLEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.354.338, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($5’582.277) por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-EICE a pagar al demandante señor CARLOS MARÍO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la INDEXACIÓN de la suma reconocida teniendo como extremo inicial del IPC, abril de 2021, y como extremo final el del mes en el que se pague la obligación, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGS EN SALDUD, QUE SERÁN CONSIGNADOS EN LA ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SGS EN SALUD – ADRES.
CUARTO: A partir del mes de mayo de 2024, COLPENSIONES EICE, deberá pagar una mesada pensional incluyendo la adicional de diciembre de cada año equivalente a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETENTA PESOS ($4’150.070,00) con los incrementos de ley.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES EICE y en favor de la parte demandante; fijándose como agencias en derecho, la suma de ($558.228,00).
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: SE ORDENA enviar el presente proceso ante el H. Tribunal Superior de Medellín sala de decisión laboral, para que surta el grado jurisdiccional de Consulta en razón a que se condenó a COLPENSIONES EICE.” El numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia fue corregido mediante auto del 12 de septiembre de 2024 en el sentido de indicar que la mesada correspondiente para el año 2024 debe ascender a la suma de $5.418.532.4 Como sustento para esta decisión, manifestó el A quo que al encontrar un IBL inferior al que fue reconocido por Colpensiones, se mantendrá el que fue liquidado por la entidad demandada al que efectivamente había que aplicarle la tasa de reemplazo en el equivalente al 80% en razón a la adecuada interpretación de la fórmula contenida en 4 01PrimeraInstancia. Archivo 17 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de las 2037 semanas acreditadas en toda su vida laboral.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por Colpensiones.5 Solicitó sea revocada íntegramente la sentencia en la medida que la entidad ya ha reliquidado en varias oportunidades la prestación del actor, todas en cuanto a derecho corresponde, lo que torna en improcedente también la indexación y la condena en costas. 3.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el DEMANDANTE6 a través de su apoderada, hizo pronunciamiento en esta etapa procesal manifestando la procedencia de aplicar una tasa de reemplazo en el equivalente al 80% respecto del IBL hallado en razón de la densidad de cotizaciones acreditadas, sin embargo, solicita la revisión del IBL calculado por el A quo pues asegura estar ante una cifra superior para el año 2021 teniendo en cuenta la actualización con base al IPC del año anterior e indicando que para dicho cálculo no se tuvo en cuenta el IBC correspondiente al período de septiembre de 1999.
Por su parte, COLPENSIONES7 también arrimó escrito, insistiendo en el recurso para que, en segunda instancia se revoque la sentencia, en tanto, la tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación que se tuvieron en cuenta para calcular la pensión del actor se encuentran liquidados conforme a derecho y dentro de los plazos establecidos. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA 5 01PrimeraInstancia. Archivo 12 min 1:17:06 del expediente digital. 6 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 7 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, esta pensionado por vejez a través de COLPENSIONES según consta en el acto administrativo SUB 111670 del 14 de mayo de 20218, mesada que fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $5.187.588, una tasa de remplazo equivalente al 77.65% y por ende una cuantía para el año 2021 por valor de $4.028.162. 2) Que elevó solicitud de reliquidación de su prestación el 14 de septiembre de 2021, lo que ameritó una respuesta negativa por parte de la entidad la que consta en resolución SUB 341009 el 21 de diciembre de 20219; posteriormente, el 6 de diciembre de 202210 intentó nuevamente obtener la reliquidación de su mesada, y al respecto, la demandada generó el acto administrativo SUB 125360 del 15 de mayo de 202311 y que una vez recurrida dicha decisión el 30 de mayo de 202312, a través de la resolución SUB 217060 del 16 de agosto de 2023 se mantuvo la negativa.13 3) Que el demandante tiene acreditadas en toda su vida laboral 2.037 semanas de cotización.14 Estudiado el expediente producto del recurso de apelación que interpuso la demandada COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de Consulta concedido también a su favor, teniendo presente que no existe discusión sobre el derecho pensional a que tiene derecho el actor, tampoco sobre la normatividad aplicada ni su fecha de causación, lo que es objeto de debate consiste en establecer la correcta interpretación de la norma aplicable para determinar si es procedente incrementar la tasa de reemplazo que fue aplicada sobre el IBL de los últimos 10 años.
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN LEY 797 DE 2003 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 36-49 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 5-GRF-AAT-RP-2021_10663226-20211221042003 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 50-56 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 57-67 del expediente digital. 12 01PrimeraaInstancia. Archivo 1 pág. 69-75 del expediente digital. 1301PrimeraInstancia. Archivo 5- GRF-AAT-RP-2023_8345399-20230816115015 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 5 -GEN-REQ-IN-2022_18009986-20230511112917 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 Establecida la enmarcación de la Litis, procede esta Sala a resolver en primera medida lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión. En el presente caso no existe discusión de que la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 10 de la ley 797 de 2003 a efectos de liquidar la pensión, comoquiera que el accionante pertenece al RPM.
Dice en artículo en cita: (…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. La H. Corte Suprema de Justicia, en un ejercicio interpretativo de la norma, había establecido que solo era posible tener en cuenta además de las primeras 1300 semanas como requisito indispensable para la causación de pensión por vejez, 500 semanas Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 adicionales a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, estableciendo que aquellas semanas adicionales, no podrían tenerse en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo, pero sí podrían utilizarse para liquidar el IBL del afiliado.
A demás que las cotizaciones adicionales a las 1800 eran razonables por cuanto hacían parte del principio solidario en que se enmarca el RPM. (SL3207-2020) Con este argumento se estuvieron despachando desfavorablemente todas aquellas demandas interpuestas a efectos de la reliquidación pensional por superar las 1800 semanas, como en el presente caso.
No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3501 de 2021, cambió de postura, resaltando que la pensión establecida desde la ley 100 de 1993 está basada en cotizaciones contributivas, por lo cual, lo lógico es pensar, que el legislador no quiso desincentivar el esfuerzo laboral que se encuentra atada a la cotización, al analizar la fórmula establecida en la norma ya transcrita, la H. Corte dijo: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 De conformidad con lo anterior, es claro que con la nueva tesis de la H. Corte Suprema en su Sala Laboral, lo procedente a efectos de determinar la tasa de reemplazo de los afiliados, es tener en cuenta todas las semanas por estos cotizados sin que se hubiese establecido un número máximo de semanas a cotizar, que sí, una tasa de reemplazo máxima (80%).
Por lo tanto, el único tópico a seguir al aplicar la fórmula es que en todo caso no podrá superar el 80%. CASO CONCRETO Sea lo primero decir que el despacho realizó la contabilización de las semanas efectivamente cotizadas por el actor, encontrando que en toda su vida laboral acredita un total de 2042,57 semanas, sin embargo, teniendo en cuenta que la pensión fue liquidada con base en 2037 semanas de cotización y que en todo caso esas 5 semanas adicionales halladas por la Sala en nada inciden al momento de aplicar lo contenido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, acudiendo además al principio de la consonancia en la medida que dicho asunto no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, se tendrá como punto de partida las semanas de cotización y el IBL hallados por COLPENSIONES, restando por calcular únicamente el monto o tasa de reemplazo que le es verdaderamente aplicable.
Entonces, al realizar el cálculo de la tasa de reemplazo que corresponde al demandante teniendo en cuenta las 2.037 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años equivalente a $5.187.588, arroja los siguientes valores: Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 5.187.588 Semanas Cotizadas 2037 Tasa de reemplazo 80% Valor pension 2021 $ 4.150.070 Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 Claro es entonces, que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional conforme a la de tasa de reemplazo hallada, el cual otorga para el año 2021 una mesada pensional que asciende a la suma de $4.150.070.
Con lo anterior, es claro para la Sala que no se equivocó el A quo en su sentencia y el único camino es CONFIRMAR la decisión proferida y en consecuencia despachar desfavorablemente la alzada presentada por COLPENSIONES. Únicamente ser procederá a MODIFICAR lo contenido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo hallado a la fecha de la sentencia. Así las cosas, le corresponderá a COLPENSIONES a pagar el reajuste año a año liquidado de la siguiente manera: Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 COLPENSIONES deberá reconocer por concepto de retroactivo de reliquidación pensional causado entre el 12 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2024 la suma de $6.296.161 y seguir reconociendo a partir del 1 de octubre de la presente anualidad una mesada pensional por valor de $5.418.532, sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el IPC y autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje que corresponde a los aportes en salud, tal y como lo dispuso el juzgador de instancia. Resta por indicar que las costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000; las de primera instancia como lo dispuso el A quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado de fecha 15 de mayo de 2024, realizando la siguiente modificacion: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor CARLOS MARÍO GONZÁLEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.354.338, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($6.296.161) por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez causado desde el 12 de marzo de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05266-31-05-001-2023-00192-01 Segundo: Costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en esta se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000 a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.
Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE