TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Jorge Ricardo Navia Klemperer Organización Terpel S.A. 76001-31-03-016-2024-00154-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por el ejecutante, frente al auto del 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil de este circuito, por medio del cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado.
II.
ANTECEDENTES 1.- Jorge Ricardo Navia Klemperer demandó ejecutivamente a la sociedad Organización Terpel S.A. pretendiendo la suscripción de escritura pública que contenga la cancelación del derecho real de usufructo constituido sobre los predios distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 370913152 y 370-913153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.- Mediante providencia del 6 de junio de los corrientes, la agencia judicial se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo bajo la consideración axial que no se adosó título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible que provenga del ejecutado consistente en celebrar la referida escritura pública. 3.- Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que la obligación dimana de las diversas escrituras públicas y documentos privados aportados que detallan los pormenores del negocio jurídico que dio lugar a la constitución del usufructo en cabeza de Gazel S.A.S., absorbida por Organización Terpel S.A., a su juicio, culminado el acuerdo comercial y vencido el plazo de 15 años fijado como término del usufructo, surgió para la sociedad demandada la obligación de otorgar el instrumento destinado a cancelar la limitación del dominio.
Añade que esta obligación se hace manifiesta cuando a través de Escritura Pública 45 del 20 de enero del 2022 asentada en la Notaría 12 de Cali se intentó cancelar el usufructo, pero Ejecutivo – Apelación de auto Jorge Ricardo Navia Klemperer Vs. Organización Terpel S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00154-01 2 dicho acto fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 4.- En providencia del 1 de agosto, el funcionario judicial mantuvo su decisión reiterando la usencia de título que habilitara la ejecución, habida cuenta que la obligación de otorgar el documento reclamado no está plasmada en ninguna de las piezas procesales allegadas al plenario.
A lo sumo se observa en la Escritura Pública 5188 del 16 de diciembre de 2005 que se pactó un plazo de 15 años como duración del usufructo y a su vencimiento no se prorrogó, lo cual no traduce la obligación pretendida. Por consiguiente, concedió el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso elevado. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala Unitaria estriba en establecer si la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo tiene sustento fáctico y jurídico o, por el contrario, se imponía un actuar distinto. 3.- A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.
Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente en el título y no sea el resultado de una presunción o de una interpretación de alguna norma, ni menos de una inferencia lógica o conclusión. Que la obligación sea clara: alude a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados: tanto su objeto (crédito u obligación) como los sujetos (acreedor y deudor), la causa, aunque es inherente a toda obligación, según la legislación colombiana no tiene que expresarse.
Que la obligación sea exigible: significa que solamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sometida a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta, sin perjuicio de la cláusula aceleratoria o de emplazamiento o llamamiento de acreedores. Es lugar común afirmar que la pretensión ejecutiva es autónoma, pues el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, como lo sostuvo Hugo Alsina quien advertía que “en esta clase de proceso nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, Ejecutivo – Apelación de auto Jorge Ricardo Navia Klemperer Vs. Organización Terpel S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00154-01 3 explicando que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo” vale decir, debe reunir todos los requisitos para predicar su calidad de ejecutabilidad.
Ha dicho con gran propiedad el Maestro Carnelutti “que el título ejecutivo es la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso de ejecución”, lo cual obedece al aforismo nulla executio sine título, para dar a entender que dicho documento tiene el carácter ad solemnitatem y no simplemente ad probationem, aunque de suyo también le corresponde.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.
Es evidente que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde (“nulla executio sine título”)” 2. De este modo, la claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como requisitos sine qua non de la obligación, a riesgo de desnaturalizar el documento y enervar su compulsividad. 4.- Teniendo como norte los derroteros antedichos, se advierte que, sin especificar cuál de ellos constituía el título base de la ejecución, con la demanda se adosaron una plétora de documentos consistentes en: Escritura Pública No. 5188 del 16 de diciembre de 2005, corrida en la Notaría Trece de Cali;
Escritura Pública 4707 del 15 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 10 de Círculo de Cali; Escritura Pública 239 del 31 de enero de 2006, celebrada en la Notaría Trece de Cali; Escritura Pública 439 del 9 de febrero de 2007, formalizada en la Notaría Trece de Cali; Escritura pública 45 del 20 de enero del 2022 de la Notaría 12 de Cali y comunicación del 11 de octubre de 2021 dirigida a Jorge Navia, donde Terpel S.A. manifiesta su intención de terminar el contrato de «franquicia» (sic), no renovar el usufructo constituido por medio de Escritura Pública No. 5188 del 16 de diciembre de 2005 y misiva del 27 de diciembre de 2021, todos ellos orientados a reconstruir la relación comercial concertada inicialmente con la sociedad Gazel S.A.S. y luego continuada por Organización Terpel S.A. 1 2 H. Corte Constitucional.
Sentencia C-454/02 M. P: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Juan Guillermo Velásquez G, Los Procesos Ejecutivos, Pag 45, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Ejecutivo – Apelación de auto Jorge Ricardo Navia Klemperer Vs. Organización Terpel S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00154-01 4 Sin embargo, es preciso relievar concretamente y sin rodeos que de su cuidadosa y desprevenida lectura no se desprende que concurran los requisitos para que presten mérito ejecutivo: en primer lugar, ninguno de ellos contiene la obligación expresa que aquí se persigue, entendida dicha expresividad como que indubitablemente el débito prestacional se encuentre determinado o explicitado en el documento, sin que pueda acudirse a la inferencia o presunción, para derivar su existencia. Por la misma razón, no puede afirmarse que sea clara, esto es que aparezcan de manera nítida los elementos que la estructuran, a saber: que Gazel S.A.S. u Organización Terpel S.A. se obligaron a otorgar la referida escritura pública, pues no existiendo la puntual obligación, de ella no puede predicarse que sea clara, por obvias y elementales razones.
Tampoco es exigible, pues no consta una fecha determinada o determinable que indique con exactitud el día en que presuntamente debía otorgarse el instrumento público ni menos se señala la notaría de alguna municipalidad. En verdad, como con sindéresis lo destacó el Juez primigenio, del universo documental allegado tan solo puede extraerse de la Escritura Pública 5188 del 16 de diciembre de 2005, corrida en la Notaría 13 de Cali, y de la comunicación del 11 de octubre de 2021, que el lapso de duración del usufructo se acordó en 15 años y que vencido ese término no se renovó ¡Nada más! Se insiste, en ninguna de las piezas allegadas consta que Gazel S.A.S. o posteriormente Terpel S.A. asumieran la aludida obligación. Luego, si para concluir que la ejecutada sí adquirió el compromiso se tiene que acudir a intrincadas consideraciones, o a la manida teoría del título ejecutivo complejo totalmente ausente en esta litis, o, peor aún, presumirlo como lo propone el ejecutante cuando insinúa que el compromiso puede inferirse del hecho de haber otorgado la Escritura Pública 45 del 20 de enero del 2022 en la cual sin éxito se intentó cancelar el usufructo, estaríamos hablando de una obligación tácita o implícita, que es precisamente lo opuesto a la obligación expresa.
Corolario de lo anterior, deviene la confirmación de la providencia apelada, como quiera que los documentos base de la ejecución, a despecho de lo afirmado por el apelante, no estructuran ni por asomo una obligación que preste mérito ejecutivo por no reunir los requisitos que para tal efecto exige el artículo 422 del nuestro Estatuto Procesal.
Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia apelada, conforme a las razones expuestas. Ejecutivo – Apelación de auto Jorge Ricardo Navia Klemperer Vs. Organización Terpel S.A. Rad. 76001-31-03-016-2024-00154-01 5 SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Regrese el proceso digital al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado