Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00080-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandado: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 58 de catorce (14) de noviembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de demandante y demandado contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral de Guamo – Tolima, en la que se resolvió: i) DECLARAR que existió la relación laboral realidad bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 hasta el 14 de abril de 2023, entre JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA, identificado con la cédula No. 93.152.108 de Saldaña – Tolima, en calidad de trabajador y FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula No. 5.986.509 de Saldaña Tolima, en calidad de trabajador; ii) DECLARAR la prosperidad de las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS TÉRMINOS ESTIPULADOS EN LA DEMANDA y parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN; iii) DECLARAR no prospera la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO; iv) En consecuencia, CONDENAR al demandado FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula No. No. 5.986.509 y a favor del señor JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA, identificado con la cédula No. 93.152.108 de Saldaña – Tolima, al pago de los siguientes conceptos CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL C.S.T, COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL y NEGAR el numeral segundo de las pretensiones y el numeral P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ tercero solo en sus literales a que refiere diferencia salarial; f. respecto a la indemnización por terminación sin justa causa; el j. por concepto de calzado y vestido; la k. por concepto de pago de dominicales; v) CONDENAR en costas a la parte demandada FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula No. No. 5.986.509 de Saldaña Tolima y a favor del demandante JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA, identificado con la cédula No. 93.152.108 de Saldaña – Tolima.

Se fijó como agencias en derecho el equivalente a la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000); vi) En firme y ejecutoriada la presente providencia y liquidadas las costas procédase al archivo definitivo, dejando las constancias de ley; vii)

SEXTO: Téngase en cuenta como abono para el pago de las prestaciones sociales que aquí se realizaron y se concedieron el depósito 46617000002242 que asido (sic) consignado por la parte demandada, por concepto de prestaciones de sociales. Por secretaría proceda emitir la orden de pago de dicho deposito judicial, con los protocolos o lineamientos que se tengan vigentes para el caso, orden de pago que deberá se emitida y comunicada una vez se haga la misma a la parte demandante JORGE IBAN LOZANO MONTAÑA identificado con la cedula de 93.152.108 de Saldaña – Tolima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica la jueza de instancia que, conforme a la fijación del litigio, su decisión se enfocaba en determinar la existencia de uno o varios contratos a término fijo entre el demandante como trabajador y el señor Fernando Gutiérrez Rodríguez en calidad de empleador, por el lapso comprendido entre junio de 2007 al 14 de abril de 2023 y, en caso afirmativo, estudiar las pretensiones de carácter pecuniario y sancionatorio.

Frente a la existencia de la relación laboral, indica que entre las partes hay consenso en cuanto a la existencia de la relación laboral, pero no en cuanto a los extremos de la misma, atendiendo que con la demanda el actor manifestó la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido y en interrogatorio manifestó la celebración de varios contratos a término fijo.

Que, la parte demandada indicó que el contrato celebrado no fue verbal a término indefinido, si no por contratos a término fijo inferior a un año, desde el 20 de diciembre de 2012 al 19 de diciembre de 2013, siendo liquidado en debida forma y siendo contratado nuevamente y por el mismo término desde el 20 de diciembre de 2013 y hasta el 19 de diciembre de 2014, contrato que se prorrogó en el tiempo hasta el 14 de abril de 2023 cuando el demandante renunció. Así mismo, indica que existe diferencia entre los horarios ya que el demandante manifestó que laboraba de cinco de la mañana a seis de la tarde todos los días, durante todo el interregno de tiempo de la relación laboral; y, por el contrario, la demandada indicó que laboraba solo por dos horas al día de lunes a sábado y que el horario lo escogía el mismo trabajador.

Que, de las documentales se observan dos contratos, de los cuales se obtiene que los mismos se celebraron por un año aunque se diga en estos que era inferior a un año, teniendo al demandante como trabajador y al demandado como empleador, con una contraprestación de $560.000 con P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ periodo de pago semanal por $140.750, esto para el 20 de diciembre de 2012, con fecha de culminación el 19 de diciembre de 2013, teniendo como objeto que el trabajador desempeñará las labores de atención del ganado de la finca de propiedad del empleador, denominada la esperanza, ubicada en la vereda jabalcón, del municipio de Saldaña, con una jornada laboral de dos horas diarias de lunes a sábado, todo esto para el primer contrato.

Para el segundo contrato, se tuvo como salario mensual la suma de $603.000 con pagos semanales de $150.750, con fecha de inicio de 20 de diciembre de 2013 y fecha de terminación 19 de diciembre de 2014 y con objeto de contrato atención del ganado de la finca de propiedad del empleador denominada la esmeralda ubicada en la vereda jabalcón, del municipio de Saldaña, con una jornada laboral de dos horas diarias de lunes a sábado.

Refiere el interrogatorio de parte del demandante que las labores no eran de dos horas, atendiendo que debía hacer desplazamientos entre las fincas donde se encontraba el ganado y entre otras hacer las funciones de veterinario, toda vez que debía realizar tareas de vacunación, marcado, vitaminar etc. Que, por su parte, el demandado indicó que el actor era hijo de quien fuese su empleado hasta el año 2012 y que el demandante le acompañaba a desarrollar sus funciones, que cuando este ingresó se acordó que iba a realizar rondas al ganado para verificar su estado y que pastaran, así como también, en algunas oportunidades, cuando el ganado estuviera enfermo atenderlo, que el actor renunció por el inconveniente surgido con la muerte de un ternero; que, quien realizaba las vacunaciones era la Umata y que con dicho ganado no había necesidad de ordeñar ni desparasitar, que no debía hacerse estas tareas.

Respecto de los testimonios arrimados refiere que, solo uno de estos mencionó la prestación del servicio del actor para el año 2008, el cual en contraposición con la documental allegada y los demás testimonios, se le resta credibilidad a su dicho. Por lo anterior, la Jueza indica que, se encuentra probada la relación laboral, teniendo en cuenta los contratos firmados, pero conforme al objeto de los mismos y con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo cual considera que el objeto descrito en los mismos no obedece a la realidad probatoria, lo anterior conforme a que el actor no prestó solo el servicio para la finca “La esmeralda” si no en las demás que fueron arrendadas por el demandado para el desarrollo de su actividad comercial.

Refiere la Jueza que, conforme contestación de demanda, la pasiva manifiesta al contestar demanda, que las actividades desarrolladas por el actor eran las de vigilar y revisar el ganado, actividad que difiere de los objetos de los contratos celebrados, pues en los mismos se hace mención únicamente a la atención del ganado. Por lo anterior, consideró que conforme lo indicado, lo que se celebró no fueron dos contratos a término fijo inferior a un año, sino que, por el contrario, conforme la continuidad probada, tuvo por sentada la existencia de una sola relación laboral, cuyos extremos conforme al material probatorio se tiene como inició el del primer contrato pactado entre las partes de 1 de junio de 2007, pues con anterioridad a esa data quien prestaba el servicio a favor del demandado, era el padre del demandante; en cuanto al extremo final sobre el mismo no hay mayor discusión, la cual ocurrió el 14 de abril de 2023.

Que, de conformidad con lo probado, se tiene que el demandante desarrolló las actividades de P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ administrador del ganado, búsqueda de personal, salinizar, desparasitar, tratar ganado cuando se enfermaba, asistir a partos, contar y cuidar el ganado, el mantenimiento de cercos.

Consideró la Jueza que, en un principio, podía pensarse que el actor podía prestar sus servicios durante el interregno de las dos horas contratadas, pero que, conforme se demostró, la prestación del servicio del demandante no se efectuaba en un solo lugar como lo rezan los contratos, sino que el mismo se desarrollaba en varias fincas arrendadas por el demandado, lo cual implicaba movilizarse a diferentes lugares, así como el volumen del ganado que debía atender, pues si bien no se demostró la existencia de las trescientas cabezas de ganado que se indicaron en la demanda, conforme a las pruebas, se tiene que para el primer ciclo del 2022 en el predio la esmeralda, el ganado de propiedad del señor Fernando Gutiérrez era un total de ciento once cabezas, así como con la testimonial del señor José Martin Guzmán Rodríguez quien afirmó que la máxime vacunación realizada fue de ciento catorce animales conforme lo que se registró en el ICA.

Igualmente, que, conforme al interrogatorio de parte del demandado, lo máximo que tuvo fue ciento veinticinco cabezas de ganado y lo mínimo noventa y cinco. Así mismo, hizo referencia a que, conforme la testimonial, la cual tenía vasta experiencia en ganadería, estos refirieron que la atención del ganado es una actividad que no tiene horario, pues la persona debe estar disponible para cualquier evento que ocurra.

Por tal, consideró que no era posible que el actor realizara sus actividades en el tiempo indicado dejando sin valor la cláusula pactada en el contrato respecto del horario, por lo anterior consideró que para la liquidación a que hubiera lugar, se tendría en cuenta la jornada mínima laboral establecida. Por lo precedente, manifestó que se declararía la existencia de una sola relación laboral a término indefinido en los extremos mencionados.

En cuanto al salario, manifestó la jueza que, conforme lo pactado en los contratos laborales, se tendría como pago el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad. Respecto de la excepción de prescripción, manifestó que la solicitud hecha a través del Ministerio de Trabajo, no tuvo la vocación de interrumpir la prescripción, pues en esta no se incluía el total de las pretensiones reclamadas en la demanda, razón por la cual tuvo en cuenta el momento de la presentación de la demanda y la notificación realizada al actor por fuera del término establecido en el artículo 94 del código general del proceso, teniendo por probada la excepción de prescripción, respecto de todas las acreencias laborales del primero de diciembre de 2021 hacía atrás, a excepción de los aportes a seguridad social.

En cuanto al despido indirecto, expuso que no se reunieron los requisitos para la misma, pues el actor no dejó por escrito los motivos de su inconformidad o, al menos, no demostró que las causas de la terminación hayan sido los sistemáticos incumplimientos por parte del empleador, alegados por el extremo activo. Respecto de las diferencias salariales reclamadas, indicó que las mismas se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a realizar la liquidación de cada uno de los P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ emolumentos laborales reclamados por el actor.

Respecto de las indemnizaciones por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, calificó la conducta del demandado como negligente y abusiva, motivo por el cual consideró no existió buena fe y, por ende, ordenó el pago de solicitado. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, tanto la parte actora como el demandado interpusieron el recurso de apelación. El apoderado de la parte actora solicita se estudie lo que atañe a los extremos laborales, teniendo en cuenta que, si bien es cierto con anterioridad al año 2007, laboraba el padre del actor a favor del demandado, no es menos cierto que el aquí demandante, también desarrollaba sus funciones, pues como bien lo indicó este en su interrogatorio de parte, su padre ya no podía desarrollar las mismas.

Por tal, considera que la declaratoria respecto de los extremos temporales, debió ser desde el 2007 y no como lo indicó la Jueza. También sustentó su alzada en cuanto al no reconocimiento de los dominicales y festivos, teniendo en cuenta que, de su dicho, conforme las características de la labor desarrollada, esta trae consigo la necesidad de realizarlas todos los días debiendo haberse tenido en cuenta esta circunstancia en la decisión. A su turno, el apoderado del demandado formuló su alzada, indicando que se celebraron dos contratos a término fijo, bajo los postulados de la buena fe.

Por tal, que la decisión varió lo pactado por las partes, pues de su dicho, las dos horas estipuladas en el contrato laboral no fueron objeto de reclamo por el actor en todo el interregno de tiempo transcurrido entre el inicio del contrato y la fecha final del mismo. Por ello indica que, no podía darse variación a la modalidad de contrato suscrito entre las partes, pues como puede verse, el contrato inicial fue celebrado por un año entre el 20 de diciembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2013, trayendo a colación lo dicho en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo que define el contrato a término fijo y aclara que las renovaciones del contrato de trabajo no lo varían a uno bajo modalidad distinta.

Por lo anterior, considera que debió dársele validez a la liquidación realizada del contrato inicial. Así mismo que, el segundo contrato celebrado fue prolongado en el tiempo y sobre ello no existe discusión, motivo por el cual considera que debe revisarse la variación de la modalidad del contrato y sus consecuencias en la liquidación realizada por el despacho respecto de los emolumentos reclamados.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS No es objeto de disputa la existencia de la relación laboral entre las partes, dentro del tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y el 14 de abril de 2023, pues de tal interregno no existe discusión respecto de la prestación personal del servicio. Pues bien, conforme a esto, centrará La Sala su estudio en determinar si el extremo inicial obedece al 1 de junio de 2007 conforme lo indica la parte actora o si tal interregno se dio como lo declaró la Jueza de instancia. En igual sentido, si lo que existió fue una sola relación laboral, o la misma se gobernó por contratos de trabajo a término fijo individuales y, si estos fueron por dos horas diarias o por la jornada ordinaria laboral; por último, si le asiste derecho al demandante respecto de los dominicales y festivos reclamados.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El demandado Fernando Gutiérrez Rodríguez, a través de su apoderado, solicita se revoque la decisión tomada en primera instancia, pues indica que, el vínculo fue a término fijo y que fue renovado varias veces sin perder su naturaleza original, como lo hizo la Jueza al declarar la existencia de un solo contrato, pues la relación laboral comenzó con un contrato a término fijo en diciembre de 2012, renovado sucesivamente hasta abril de 2023.

Defiende que estas prórrogas no alteran la naturaleza de contrato fijo según el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y expone que el demandante firmó contratos de trabajo sucesivos, los cuales fueron liquidados adecuadamente. Argumenta que, estos documentos demuestran la naturaleza de contrato fijo, sin indicios de un contrato de trabajo indefinido, por tal considera que la Jueza no consideró adecuadamente los documentos y testimonios presentados por la defensa y fundamentó su decisión en argumentos que no reflejan la realidad laboral.

El apoderado de la parte demandante, indica que el demandado apeló la decisión de primera instancia argumentando que la relación laboral se basaba en un contrato a término fijo de solo dos horas diarias. Indica que, es imposible que Lozano Montaña realizara las extensas tareas de ganadería en un lapso de dos horas al día. Señala que, el desplazamiento entre las diferentes fincas donde se encontraba el ganado tomaría más de ese tiempo y que las tareas requerían una dedicación continua, incluyendo domingos y festivos.

Resalta que, la supuesta modalidad de contrato de dos horas diarias fue una estrategia para encubrir la verdadera naturaleza del trabajo, que debía regirse bajo los términos de un contrato indefinido debido a la carga laboral real y continua. Además, cuestiona por qué, si se trataba de un contrato de dos horas diarias, Lozano Montaña recibía un salario equivalente al mínimo legal semanalmente, lo que sugiere que en P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ realidad trabajaba jornadas completas.

Enfatiza que, la naturaleza de las labores ganaderas requiere una supervisión diaria, sin pausas en domingos o festivos, ya que el ganado necesita cuidados continuos y que no se contrató a ninguna otra persona para estos días, delegando todo el trabajo en el demandante. Por lo indicado, solicita que se modifique la sentencia para reconocer el inicio de la relación laboral desde el 1 de junio de 2007, ya que, según testimonios y pruebas, Lozano Montaña comenzó a trabajar en esa fecha ayudando a su padre, quien estaba enfermo y también trabajaba para el demandado; además, recalcule y ajuste el pago de los derechos laborales y prestacionales desde 2007, considerando esta fecha de inicio, lo que aumentaría las sumas adeudadas en cesantías, intereses, vacaciones, y demás prestaciones; que, se condene al demandado a compensar el trabajo realizado por Lozano Montaña durante días festivos y domingos, en función de la jornada completa que efectivamente realizaba.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por ambas partes en sus recursos, no tienen asidero probatorio alguno; por su parte y respecto del demandante, no logró probar la prestación personal del servicio con anterioridad al extremo inicial decretado por la Jueza A quo; por el contrario, de su dicho y de los testigos arrimados, se pudo obtener como fecha inicial la que había concluido la primera instancia. Respecto de lo solicitado en cuenta a los dominicales y festivos, los mismos no tienen vocación de prosperar, pues no existe prueba alguna dentro del plenario que dé cuenta de estos, motivo por el que conforme la jurisprudencia del órgano de cierre de nuestra jurisdicción no es posible sin sustento o prueba reconocer los mismos.

Por otro lado, respecto de la apelación de la parte demandada, la misma también se despachará desfavorablemente, pues conforme las pruebas allegadas al plenario, se tiene plena convicción de que lo que existió fue una sola relación laboral que unió a las partes, como se explicará. De igual modo, frente a la declaratoria de la jornada de trabajo, se confirmará lo dicho por la A quo en atención a la prueba testimonial allegada al expediente.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub- examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado desde el 1 de junio de 2007 y no como lo dijo la Jueza, que lo declaró desde la suscripción del primer contrato de trabajo a término fijo que reposa en el expediente. Pues bien, para analizar lo anterior, La Sala auscultó a detalle la demanda y la contestación a la misma, sin que obre prueba documental que dé cuenta de la existencia de la relación laboral entre el 1 de enero de 2007 y el 19 de diciembre de 2012, razón por la cual se procederá al estudio de los demás elementos de prueba allegados al cartulario.

En interrogatorio del demandado, el mismo indicó conocer al demandante por ser hijo del señor Secundino Lozano, quien le acompañó desde el año 1984 en vigilancia y ronda del ganado, por tal lo conoció alrededor del año 2000. Que el señor Secundino lo acompañó hasta el 20 de diciembre de 2012, momento desde el que realiza un acuerdo con el demandante, quien realizaba la vigilancia del ganado de lunes a sábado por dos horas diarias.

Que, el pago se acordó de manera semanal, conforme al salario mínimo del año que cursaba, que las funciones el demandante las desempeñó en la finca La Esmeralda de su propiedad, y en las llamadas Delirios, Barbacoa, las cuales usaba cuando se le acababa el pasto y llevaban el ganado allá en arriendo. Que, las actividades del actor consistían en vigilar las vacas, si las mismas se encontraban o no; por tal, solo P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ debía hacerle ronda al ganado.

Que, el actor tenía una moto que le era suministrada por el demandado; que, la finca La Esmeralda y Barbacoa eran colindantes en el municipio de Saldaña, pero, la finca Delirios se ubicaba en jurisdicción del Municipio de Coyaima. Que, el demandante no tenía horario, él sabía que debía hacerle ronda al ganado que era de su propiedad el cual era de levante, es decir para venta de carne.

Que, la vacunación del ganado se realizaba por parte del ICA; que, el demandante daba ronda y le rendía un informe, lo que debía hacer es mirar que el grupo estuviera completo y verificar si algún animal se encontraba enfermo; y, si esto sucedía el demandante debía aplicarle medicamento. Que, cuando había inconvenientes con las cercas, se contrataba otra persona, el actor no desarrollaba esas funciones.

Que la relación laboral terminó, porque en los últimos meses el actor no le daba la información respecto de la finca, por lo anterior por teléfono el demandante le dijo que no le ayudaba más. Que, celebró dos contratos, liquidándole prestaciones sociales a la terminación del primer contrato y se celebró uno nuevo bajo las mismas condiciones, pero que se mantuvo en el tiempo hasta el momento de la finalización. Que, le fueron canceladas las cesantías al demandante desde el año 2014 al 2023 y le fueron pagadas a través de depósito judicial en el Banco Agrario, de conformidad con el tiempo laborado de las dos horas diarias.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0049, Record Min 44:45 a 2:19:27), Por su parte, el demandante manifestó que, conoce al demandado por más de veinte años, del municipio de Saldaña, cuando su padre inició a trabajar con él, por aproximadamente 20 años. Cuando su padre dejó de laborar para él por su avanzada edad, más o menos en el año 2007 en junio, pero no recuerda que día exactamente.

Que, el ganado del demandado permanecía en la finca La Esmeralda y en otras fincas que arrendaba el demandado en ese municipio, en Purificación y en Coyaima. Que, él debía marcar, vacunar, vitaminizar. Que, solicitó al demandado que consiguiera a otra persona para que le ayudara. Que en la finca del señor Héctor Arias, tuvieron alrededor de 117 cabezas de ganado, por lo cual debía estar atento las veinticuatro horas, pues manifiesta que con el ganado pueden suceder muchas cosas.

Que, cuando las vacas no podían parir, el demandante debía asistir el parto y después todos los días amamantando al animal porque la madre no le daba leche. Que, nunca le pagaron prestaciones, ni fue afiliado a salud; que debía arreglar cercas y estar pendiente de tres fincas al tiempo. Que, en algunas oportunidades el ganado se salía a la carretera y cuando los vecinos le informaban, debía desplazarse en horas de la noche a regresarlo a la finca.

Que, el demandado realizó un contrato escrito igual que lo hizo con su padre, donde plasmó que el trabajo era solo por dos horas y que, en ese tiempo, no era posible atender todo el ganado, ya que debían meterlos al corral y contarlo, que laboraba de lunes a lunes, informando dos veces al día al demandado sobre lo que sucediera en la finca.

Indica que, de Saldaña a la Finca de Coyaima, se demoraba 40 minutos en la moto por el desplazamiento y la finca tenía como área 94 hectáreas. Que, él asistía a la vacunación realizada por el ICA, siendo quien firmaba los formularios, así como el recibido de las facturas de los créditos en las veterinarias. Cuando los animales morían, debía recogerlos y enterrarlos.

Que recuerda haber firmado un solo contrato y no haber firmado nada P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ respecto de pagos de cesantías y demás entre el 2007 y el 2012, pero si en el contrato firmado de diciembre de 2012 a diciembre de 2013, el cual firmó, pero el dinero se lo entregaron a su padre por voluntad propia.

Indicó que, la relación terminó porque el demandante no lo llamó durante tres días y tuvieron un cruce de palabras y por tal, el demandante le dijo que le entregaba la finca junto a todo el ganado debidamente contado. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0049, Record Min 2:26:40 a 4:18:30). Compareció en calidad de testigo de la parte demandante el señor Héctor Arias Caicedo, conoce al demandado por más de treinta años, que posee una finca de 94 hectáreas llamada Los Delirios, de la cual le arrendó setenta hectáreas y con posterioridad la totalidad del terreno. Que conoce al demandante de toda la vida, porque la familia del testigo tuvo tratos con el padre del demandante.

Que el este siempre ha trabajado con ganado y cuando el testigo le arrendó la finca al demandado, manejaba el ganado de este último. Indica que desde 2008 en adelante el actor maneja ese ganado en una finca cercana a la suya y por el interregno de diez años en la suya hasta diciembre de 2020. Que el padre del actor no laboraba para el señor Fernando.

Que Lozano Montaña, desarrollaba como funciones, el arreglo de cercas cuando se escapaba el ganado, salinizar el ganado, encerrarlos para contar el ganado, marcación, vacunación y vitaminizar (sic). Manifiesta que el demandado tiene mucho ganado y por tal lo reparte en varias fincas, que quien cuidaba ese ganado era el demandante, realizando el traslado del ganado de finca a finca.

Que, en las labores desempeñadas, laboraba el actor todo el día y a veces debía desempeñar labores en horas de la noche, cuando el ganado se escapaba, que es un trabajo en el que debe estar pendiente todo el tiempo. Que en su finca el demandado tuvo alrededor de ciento cincuenta cabezas de ganado y que para recogerlo se tardaba bastante tiempo para poder encerrarlos en el corral y después llevarlo hacia los potreros, siendo estas labores diarias.

Asegura que el ganado del demandado no era solo de levante, ya que había unos para cría. Frente al salario, manifiesta que le pagaban $250.000 la semana. En cuanto a las labores con las vacas, manifiesta que al tener de cría se debe estar constantemente pendiente de los partos, de ayudar a los mismos y en ocasiones de buscar los terneros que se perdían, por tal indica que cuando se tiene solo machos de engorde, solo hay que ir a ponerles sal, pero cuando se tienen crías sin partos programados, se debe estar pendiente todos los días.

Teniendo en promedio 80 vacas de cría, más unos toros y los que iban naciendo y el demandado programaba ciertos tiempos para venta de los machos. Que cuando nacen los terneros, se les debe enseñar a mamar y todo eso lo hacía el demandante. Declara que la relación laboral termino por varios inconvenientes, sobre todo a raíz de los accidentes que tuvo el demandante, así como la forma de pago.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0050, Record Min 2:00 a 1:36:22). Por su parte, Gregorio Camacho Gómez, compareció por intermedio de la parte demandada y le indicó al despacho de instancia conocer al demandado, aproximadamente hace veinte años, ya que es esposo de una ex cuñada del testigo. Manifiesta conocer al demandante desde P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ aproximadamente el 2019 en el Municipio de Saldaña. Que se encontraban los sábados con el demandante para realizar el pago de las labores de la semana; también acompañó al demandado al pago en las veterinarias de los insumos que se solicitaban.

Que intentaron hablar con el demandante y este indicó que no laboraba más. Que siempre se le pagó y no entiende el motivo por el cual indica que no le cancelaban. Que el demandado le indicaba que con el demandante tenían una muy buena relación y firmaron un contrato por dos horas diarias y que existía confianza, por tal no le hacía firmar recibos del dinero entregado.

Que las funciones era solo dar vueltas a la finca y se cuenta el ganado cada ocho días. Que de la Umata van dos veces a hacer vacunación y lo único que se debe hacer es encerrar las vacas, mientras se realizaba el proceso. Que quien realizaba el trabajo era un señor de nombre Oscar o el padre de este. Que las labores del demandante era encerrar las vacas y contarlas.

Que la terminación del contrato obedeció a que pasaron unos días sin lograr comunicación entre ellos dos y tuvieron una conversación donde se dijeron cosas y concluyeron en la terminación por parte del demandante. Que, respecto del inicio del contrato, no tiene conocimiento, ya que conoció a Iban después de pandemia. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0050, Record Min 1:45:35 a 2:57:15).

Por otra parte, se recibió el testimonio del señor Josías Lozano Vela, quien indicó que laboró en el año 2015 para el demandado realizando arreglos de los cercos, que también ayudaba en unas oportunidades al demandante a encerrar las vacas, sostenerlas para descalostrarlas y después se iban a realizar las labores de cercamiento. Que después de la salida del demandante, un hijo del testigo de nombre Oscar Fabian es quien cuida el ganado y el este último sigue en las labores de arreglar los cercos dos o tres veces a la semana.

Que en la finca del señor Héctor Arias, el testigo no realizó labores con cercos, pero si acompañaba al demandante a arrear las vacas, descalostrar, amamantar los becerros; que dichas labores las hacían más o menos de siete a nueve de la mañana y después el demandante se dirigía a la finca propia del demandado a seguir trabajando porque allá también se reproducían las vacas y había que ir a hacer las mismas labores.

Que en la semana se reproducen dos o tres vacas. Frente al horario de Iban, sabe que trabajaba hasta las doce, porque a esa hora se iba el testigo. Que las labores desempeñadas por el actor eran de atender las vacas recién paridas, descalostrar las vacas, amamantar y dar vitaminas a los becerros y apartar las vacas recién paridas para un potrero y soltar las otras, después él le ayudaba al testigo a templar los alambres y cargar maderas de los cercos, todo esto en la finca del demandado.

Manifestó que considera que en un periodo de dos horas no se pueden realizar las labores propias del cuido del ganado porque son aproximadamente cien vacas, ya que en un tiempo alcanzó a contar ciento treinta; relató que en moto de la finca de propiedad del demandado a la finca del señor Héctor Arias, hay en tiempo de desplazamiento treinta minutos.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0050, Record Min 2:59:28 a 3:39:30). A su vez, el señor José Martin Guzmán Rodríguez, manifiesta conocer al demandado por haber sido cuñado de este. Que el demandado tiene una finca de nombre La Esmeralda y tuvo en arriendo P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ la finca del señor Héctor Arias, que la máxima cantidad de ganado vacunado fue de ciento catorce, como se registró en el ICA.

Que la relación que tenían las dos partes siempre fue muy buena y respetuosa. Que según el contrato que tenían, el demandante solo debía laborar dos horas en el día y en el horario que el quisiera. Que el testigo compraba ganado al demandado, que antes del actor, quien le entrega el ganado era el padre de nombre Secundino Lozano, esto antes del año 2012; que le entregaban el ganado de él y el resto los soltaban, en ocasiones los contaban y en otras no. Que para la marcación a veces se encontraba el demandante y a veces no, porque al que le gusta marcar es al demandado.

Que la relación laboral entre Fernando e Iban, empezó aproximadamente en el año 2012 hasta el año 2023, tiene conocimiento de eso, porque el demandado le comentó que se iba el señor Secundino y el hijo lo iba a reemplazar y la terminación se dio porque el demandante no le contestaba el teléfono y tuvieron una discusión. Que las funciones del demandante consistían en darle vuelta al ganado en moto, se encerraba, se contaba el ganado de vez en cuando y se soltaba otra vez.

Respecto del salario y el horario indicó no tener conocimiento. Que quien arreglaba los cercos era un señor de nombre Josías. Que el demandante no laboró a órdenes del demandado mientras las labores las ejercía el padre y cuando este ya no laboró más, ene se momento inició el demandante sus labores. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0050, Record Min 3:46:21 a 4:36:08).

Jorge Herney Orozco Bocanegra, relató conocer al demandante de toda la vida y que este le trabajaba a Fernando Gutiérrez después de que trabajó su padre Secundino Lozano, ya que este enfermó. Que, el demandante debía trabajar por la mañana, al medio día, por la tarde, a veces todo el día, realizando toda la actividad que conlleva la ganadería, amamantar becerros, descalostrar las vacas, arreglar cercas, cuidar y contar el ganado, que eso era de lunes a lunes pues con el ganado no hay día de descanso.

Que, al demandante le tocaba atender varias fincas, como la de Héctor Arias. Que el ganado no se cuida en la noche, pero si en el día. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0054, Record Min 31:27 a 1:25:00). Ramón Alape Santa, indica conocer al demandante hace seis o siete años, porque el demandante corta pasto y lo compra. Que al demandado lo conoce porque ha laborado para él, en la finca La Esmeralda desde hace cuatro años.

Que en esa finca se encontraba el demandante, quien estaba ahí en la mañana y se iba y no regresaba, que cuando iba en la tarde no iba en la mañana y viceversa, no tardaba más de dos horas. Que no sabe que actividades desempeñaba el actor, pues el testigo iba a sus labores y no se fijaba. Igualmente manifestó que no tenía conocimiento del retiro del demandante.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0054, Record Min 1:28:24 a 2:27:23). Luis Javier Morales Toro, manifestó conocer al demandado y ser amigo de este y de sus hermanos. Que conoce al demandante ya que es una persona popular en el pueblo y el testigo tiene una casa cerca a la casa del actor. Que, tiene una finca cercana a La Esmeralda y allí se dirigía en varias oportunidades el demandante en búsqueda del ganado que se perdía; que sabe que laboraba P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ para el demandado pues en oportunidades le ayudaba a llevar materiales a la finca.

Manifiesta que no sabe desde cuando laboró el demandante al servicio del demandado, solo sabe que desde hace diez años que el testigo está en su finca, el actor laboraba en esa finca de propiedad del demandado. Que, no sabe los horarios exactos del demandante, pero que en la ganadería no existen horarios porque pueden suceder cosas en cualquier momento.

Que las funciones que le constan son arreglando cerca, fumigando, vacunando, contar, revisar el ganado, todo esto en la finca La Esmeralda y también en la finca del señor Héctor Arias por arriendo para el ganado del demandado. Que, la distancia entre esas dos fincas hay aproximadamente quince kilómetros y considera que la labor de desplazarse y observar el ganado ocupa cuarenta y cinco minutos o una hora, solo en desplazamiento cuarenta o treinta y cinco minutos.

Que, a veces, el demandante llevaba a laborar a su sobrino o algún otro familiar porque no le alcanzaba el tiempo. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0054, Record Min 2:31:13 a 3:04:22 y Archivo 0055, Record Min 00:01 a 48:12) El señor Domingo Orjuela Lozano, quien le relató a la Jueza que conoce al demandante, porque el demandado le envió en algunas oportunidades los pagos a realizar al actor; que, sabe que ese pago era porque el demandante le cuidaba el ganado al demandado, en la finca La Esmeralda.

Sin dar más luces, pues manifestó que no vivía cerca de la finca y fue muy pocas veces. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0056, Record Min 2:24 a 23:05). Por último, se recibió la declaración de Reinaldo Rodríguez, quien expresó conocer de toda la vida al actor, pues vivían en la misma vereda, así mismo que, conoce solo de vista al demandado.

Que sabe que el demandante laboró para el demandado en las labores de vacunación, descalostrar las vacas, mirar cercas, madrugar a ver si el ganado estaba completo, que a veces los animales se escapaban y tenía que ir en la noche. Manifiesta desconocer la fecha en que ingresó el demandante a laborar, pero sabe que ya no trabaja pues se lo comentó el demandante.

Que, antes de estar el demandante laborando en esa finca se encontraba el padre de él laborando. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0056, Record Min 27:47 a 45:08). Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas aquí descritas, procede La Sala a abordar los recursos interpuestos por las partes, para lo cual se iniciará con las planteadas por el extremo activo.

Como se indicó, la parte demandante se duele del no reconocimiento del extremo inicial desde el año 2007 tal como se solicitó en la demanda y como lo expresó en interrogatorio de parte, pues bien, sobre dicho tópico no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta de que en efecto para el 1 de junio de 2007 el señor Jorge Iban Lozano Montaña, laborara a órdenes del aquí demandado, dado que de su propia declaración, se desprendió que una vez su padre enfermó, este asumió el cuidado del ganado del demandado; por lo anterior, de lo que si existe prueba dentro de las P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ diligencias, es de los contratos allegados por la pasiva, donde se tiene como último contrato celebrado entre el señor Fernando Gutiérrez Rodríguez y el señor Secundino Lozano con fecha de suscripción del 20 de diciembre de 2010 y fecha de finalización del 19 de diciembre de 2011(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0024.pdf pág. 34), y así, por ende, no se encuentra justificación alguna y por tal prueba que determine que el actor prestó sus servicios con anterioridad a la data reconocida en el contrato inicial celebrado entre este y el demandado es decir del 20 de diciembre de 2012 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0024.pdf pág. 38), pues bien, como respaldo de lo anterior, se encuentran las declaraciones de José Martin Guzmán Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y Jorge Herney Orozco Bocanegra, aclarando que los dos primeros fueron arrimados por la parte actora y que dan cuenta de que el inicio de la prestación personal del servicio obedeció a fecha posterior a que Secundino Lozano dejara sus labores a raíz de su enfermedad, declaraciones estas que concuerdan con lo dicho por el mismo demandante, motivo por el cual, considera La Sala que razón le asistió a la Jueza a quo al momento de declarar o tener como extremo inicial de la relación laboral el día 20 de diciembre de 2012, conforme lo indicado, motivo por el cual, por sustracción de materia lleva al traste lo pretendido en la demanda en ese sentido y por tal el recurso de apelación al respecto.

Por otro lado, la parte demandante se duele del no reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, pues considera que el trabajo de la ganadería obedece a una actividad diaria y que por ende debieron reconocerse, pues el demandante según su dicho laboró la totalidad de los días, de lunes a lunes. En ese orden de ideas, hay que revelar que es necesario recordar que para obtener una decisión favorable por este concepto, la jurisprudencia especializada laboral ha decantado que la prueba debe ser clara, diáfana y concreta, en relación con el tiempo verdaderamente laborado por el trabajador en días de descanso, feriados, y tiempo suplementario, escenario en el que no está autorizado el Juez Laboral para hacer suposiciones o cálculos liquidatorios, si no se cuenta con la prueba contundente respecto de la cantidad de aquellos días y horas laboradas.

Así lo ha recabado la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencias como la dictada dentro el proceso con Radicado No. 31637 del 15 de julio de 2008, criterio reiterado en decisión SL1573-2019, SL 3436 de 2021. Por lo dicho, se tiene que brilla por su ausencia dentro del plenario objeto de alzada prueba que dé cuenta de los días que fueron laborados los días domingos y festivos acusados por el actor, pues como se indicó no puede la Jueza y tampoco esta corporación, realizar cálculos con la sola solicitud elevada por el actor o, en su defecto, con las características de una actividad determinada como es la ganadería, pues dentro del diario transcurrir, pueden ocurrir eventualidades en las que por razones ajenas o no a la voluntad del trabajador, no asista a realizar sus labores, razón por la que mal haría la judicatura en establecer sin prueba una condena en ese sentido.

P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Ahora, frente a las exposiciones realizadas por la parte demandada, se tiene que disiente la decisión de instancia en lo que atañe al reconocimiento de una sola relación laboral, así como al reconocimiento de una jornada ordinaria de ocho horas y no de dos como se pactó en el contrato.

Pues bien, frente al primer tópico, debe decirse que, en efecto, como lo indicó la parte demandada en su contestación, así como lo dejó dicho en su sentencia la Jueza, se arrimaron dos contratos de trabajo a término fijo, uno con fecha de inicio del 20 de diciembre de 2012 y finalización del 19 de diciembre de 2013 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0024.pdf pág. 38); y, otro, con fecha de inicio del 20 de diciembre de 2013 y fecha de finalización 19 de diciembre de 2014 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0024.pdf pág. 42), el cual, del dicho de las partes, sobre este no existe discusión, y se extendió hasta el 14 de abril de 2023, fecha de finalización de la relación laboral.

Indica la parte pasiva en su recurso, que la decisión de primera instancia de declarar la existencia de una sola relación laboral desdibuja lo dicho por el artículo 46 del código sustantivo del trabajo en cuanto a la posibilidad de pactar contratos a término fijo y sus renovaciones, pues de su dicho la voluntad de las partes quedó plasmada en tal documental.

Frente a esta aseveración, encuentra esta corporación que existe una errónea interpretación de la norma, pues si bien el artículo mencionado habla del contrato a término fijo y sus prórrogas, lo que se hace evidente dentro del plenario, es que el contrato suscrito el 20 de diciembre de 2013 no obedece a una extensión del contrato inicial, pues no se pactó de esa manera, al punto que el contrato celebrado inicialmente fue objeto de liquidación realizada por la parte demandada, como puede verse en el anexo allegado con su contestación (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0024.pdf pág. 40) y, por ende, no puede hablarse de prorroga sino de la suscripción de un nuevo contrato.

Pues bien, auscultados a detalle ambos negocios jurídicos, se tiene que gozan de identidad de objeto e incluso el mismo horario pactado tal, como puede observarse: P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ De lo anterior, se obtiene una primera conclusión y es que, entre la finalización del primer contrato y el inicio del ultimo no transcurrió siquiera un día, pues como puede observarse el primero finaliza el 19 de diciembre de 2013 y el segundo inicia el 20 de diciembre de la misma P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ anualidad, por lo cual no existió ni la más mínima interrupción; y así, no puede hablarse o considerarse que hay solución de continuidad.

Debe decirse que, de antaño y pacíficamente la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la existencia de contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral cuando no hay razón alguna para ello, ni diferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, es decir, cuando la esencia del contrato mismo no varía pese a la forma que se le pretenda dar por el contratante, se debe entonces concluir que existió una unidad contractual.

En el caso de que existan varios contratos con naturaleza igual, es el juzgador quien debe, en atención a su deber de análisis e interpretación, aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en armonía con la sana critica probatoria que enseña el artículo 61 del CPT y SS, principio de rango superior que debe primar sobre el nombre o formalidades que las partes quieran dar a sus intereses, en análisis jurisprudencial realizado, en entre otras tantas, en la sentencia SL 1614 de 2023: Por ello, en principio, resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, tal como la opositora lo refirió en la réplica.

Con todo, la Corte no ha desconocido que, frente a supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como sucede en el asunto, las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.

En ese sentido, ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. Así, en sentencia CSJ SL814-2018 señaló que: […] ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo […] los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, « ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (CSJ P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras) Pues bien, conforme lo anterior, considera La Sala que, no erró la Jueza en declarar la unidad contractual y, por ende, tener por probada la existencia de una sola relación laboral entre las partes con fecha de inicio del 20 de diciembre de 2012 y hasta el 14 de abril de 2023, dado que conforme lo indicado, no existió variación alguna dentro de las condiciones del contrato, tan es así que en interrogatorio de parte, el demandado admitió que con el nuevo contrato de trabajo, las condiciones no cambiaron y continuaron siendo las mismas que en el contrato primigenio.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de que la jornada laboral atañe a dos horas y no a la máxima diaria ordenada por la Jueza, debe indicarse que, en un principio, el estudio de dicha pretensión de la alzada, resulta inocua, pues si bien la parte demandada considera que dicha declaratoria vio afectada ciertamente la liquidación final realizada por el juzgador de primera instancia, dado que el cálculo no se realizó por dos horas, si no por las ocho diarias, al respecto debe decirse que, conforme lo dicho por las partes en sus interrogatorios y de los contratos arrimados, se tiene que lo pagado al actor, obedecía al salario mínimo para cada anualidad, sin que el pago fuera realizado por el valor de la hora mínima, ya que como se desprende, el pago semanal obedecía al salario mínimo para los treinta días habituales, por más que en la liquidaciones realizadas por el demandado al demandante y, en su momento, eventualmente al padre del mismo, se tomara como salario para pago de prestaciones sociales y en general la liquidación de las mismas, las horas laboradas y no los días.

Por esto, al final, el cálculo iba a ser el mismo, pues en caso de considerar que el pago se hacía por las horas laboradas en la semana, la hora no debía pagarse con base en un salario mínimo, sino con un salario base muchísimo más alto, en razón a que 12 horas laboradas en la semana no corresponden al pago de un cuarto del salario mínimo legal mensual vigente, razón que lleva a concluir que el cálculo sería igual, en una o en otra perspectiva, al reconocido por la A quo.

En gracia de discusión y, atendiendo que esos fueron los argumentos dados en la primera instancia, considera La Sala que acertó la Jueza en declarar la imposibilidad de desarrollar las labores encargadas al actor en dos horas diarias, pues de la totalidad de los testigos, se encuentran unas actividades tanto de desplazamiento como de labores propias de la ganadería que humanamente no eran posible desarrollar, diariamente, en un periodo de tiempo tan corto, motivo por el cual, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, no podría darse validez a lo dicho en el contrato de trabajo respecto de la jornada laboral y se entiende que acertadamente así se declaró en la primera instancia, dado que el actor laboraba la jornada ordinaria, motivo por el cual habrá de confirmase la sentencia en ese sentido.

P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-002-2023-00080-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA Demandadas: FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Teniendo en cuenta lo anterior, no prosperan los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, al no mediar fundamentos legales, jurisprudenciales y mucho menos probatorios que conlleven a variar la decisión tomada por la Jueza en la primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad coetánea de los recursos de ambas partes, considera el despacho que no se causaron costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Con Especialidad Laboral Del Guamo –Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE IBÁN LOZANO MONTAÑA contra FERNANDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en razón a lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 19 | 19 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1ea1550c41e53c2289aaa968e3d4470ef1146911b0d16c4905c0d4f851dcf75 Documento generado en 14/11/2024 01:24:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica