Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00429-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A y la llamada en garantía el Consorcio CODESSCompensar Salud Ocupacional, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Positiva S.A Compañía de Seguros, respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2019-00429-02, promovido por MARÍA DEL PILAR GÓMEZ contra POSITIVA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS y el CONSORCIO CODESS - COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES DEMANDA1 María del Pilar Gómez Melo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 2005 y el 14 de diciembre de 2013, el cual se terminó 1 001EXPEDIENTEDIGITAL Pág. 9 a 19 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que existió sustitución patronal entre la Previsora Vida S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad sociales en pensiones, indemnización moratoria, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió contrato de trabajo asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado IDEARFUTURO desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, para desempeñar el cargo de asesora de ARP en la Previsora Vida S.A. Indicó que a partir del 1 de febrero de 2006 fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERARCOS a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar el cargo de asesor de promoción y prevención en la Previsora Vida S.A. Así mismo, manifestó que el 13 de mayo de 2009 fue vinculada a través de un contrato de trabajo por obra o labor a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS –, donde ocupó el cargo de gestora en salud ocupacional en Positiva ARP hasta el 7 de enero de 2012.

El 8 de enero de 2012 fue contratada por el Consorcio CODESS Compensar Salud Ocupacional mediante un contrato de trabajo de obra o labor, el cual finalizó el 14 de diciembre de 2013 de manera unilateral por parte del empleador y donde se desempeñó como gestora en salud ocupacional en Positiva ARP. Adujo que, durante los años que estuvo vigente el contrato de trabajo asociativo prestó sus servicios para la pasiva a través de una intermediación laboral, inicialmente bajo la razón social denominada Previsora Vida S.A y posteriormente Positiva ARP de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de junio de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2013 desempeñando las mismas funciones.

Por último, señaló que el 9 de diciembre de 2016 realizó reclamación ante la pasiva sin que se obtuviera ninguna respuesta al respecto. Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 CONTESTACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A2 Positiva Compañía de Seguros S.A se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que, conforme a los contratos de trabajo arrimados al proceso por parte de la actora, se demuestra que la misma tuvo vínculos laborales fue con el Consorcio CODESS- Compensar Salud Ocupacional, la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad CODESS y con las cooperativas de trabajo asociado IDEARFUTURO y COOPERARCOS y no con Positiva Compañía de Seguros S.A, por lo que esta última no está obligada a asumir el pago de salarios y prestaciones sociales de la señora María del Pilar Gómez Melo.

Del mismo modo, indicó que no se puede predicar la solidaridad de Positiva Compañía de Seguros S.A respecto a las obligaciones laborales a favor de la demandante, pues no existe causa legal que habilite dicha circunstancia. Por otro lado, consideró que aun sí el juzgado llegase a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Positiva Compañía de Seguros S.A., las prestaciones que se reclaman estarían prescritas toda vez que han transcurrido más de tres años desde la presunta última fecha de vinculación. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación y/o falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A, prescripción, inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A se encuentra habilitada legalmente para contratar servicios especializados en materia de riesgos laborales, razones que sustentan la contratación de servicios altamente especializados con terceros, buena fe, pago y/o compensación y la genérica.

Llamó en garantía al Consorcio CODESS- Compensar Salud Ocupacional y sus integrantes, estos son, La Caja de Compensación Familiar Compensar en su programa de Entidad Promotora de Salud EPS, y la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad – CODESS, el cual fue aceptado mediante auto de 18 de febrero de 2022. 2 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 CONTESTACIÓN CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CODESS3 Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR4 Se opusieron a las pretensiones e indicaron que Positiva Compañía de Seguros S.A no fue empleadora de la señora María del Pilar Gómez Melo.

Afirmaron que es cierto que la actora suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS – el 13 de mayo de 2009, el cual finalizó el 6 de enero de 2012 y con el Consorcio CODESS - Compensar Salud Ocupacional el 13 de enero de 2012 que culminó el 13 de diciembre de 2013, sin embargo, arguyeron que las entidades reconocieron y pagaron todas las acreencias laborales a la actora.

Igualmente, afirmaron que, durante la época de la contratación laboral, la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad SocialCODESS suscribió con Positiva Compañía de Seguros S.A un contrato de prestación de servicios, por lo que, la vinculación de la actora obedeció a la necesidad que tenía la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social- CODESS de cumplir con el personal idóneo y calificado para cumplir las necesidad y asignaciones generadas por el contrato.

Propusieron como excepción previa la prescripción y como excepciones de mérito el cobro de lo no debido por ausencia de relación laboral entre Positiva Compañía de Seguros S.A y la demandante, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia o improcedencia de la obligación, compensación, buena fe, mala fe de la parte actora y la genérica.

Respecto del llamamiento en garantía aceptaron los hechos y no se opusieron a las pretensiones siempre que la condena no excediera los parámetros de responsabilidad definidos entre los contratos celebrados entre Positiva Compañía de Seguros S.A y el Consorcio. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO5 3 027MemorialSubsanaciónContestaciónDdaCODESS 028MemorialSubsanaciónContestaciónDdaCOMPENSAR 5 086ActaAudienciaFallo201900429 4 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora María del Pilar Gómez Melo y Positiva Compañía de Seguros S.A desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2013.

Condenó a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A y solidariamente al Consorcio CODESS- Compensar Salud a pagar a la demandante la suma de $13.391.111 a título de indemnización por despido sin justa causa. De igual manera, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A a pagar las cotizaciones en pensión de los ciclos de diciembre de 2005, abril de 2006, abril y mayo de 2007, junto con el pago del interés moratorio desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta cuando se realizara el pago total de la obligación. Por último, condenó en costas a la parte demandada.

Refirió la A Quo, en primer lugar, que si existió intermediación laboral dado que la labor desarrollada por la actora era de aquellas que corresponden al giro ordinario de Positiva Compañía de Seguros S.A, sus actividades eran supervisadas directamente por empleadores de la pasiva y recibía ordenes de estos, los servicios fueron prestados por un lapso prolongado sin que existieran variaciones significativas en cuanto a las labores desempeñadas o el lugar de trabajo y los programas de prevención estaban totalmente articulados a los proyectos de la administradora, lo que excluye la idea de autonomía e independencia. En segundo lugar, determinó que no existió la figura de sustitución patronal dado a que el solo cambio de la denominación o nombre de una sociedad como ocurrió en el presente caso, donde a partir del año 2008 La Previsora de Vida S.A entró a llamarse Positiva Compañía de Seguros S.A, no constituye la existencia de un nuevo empleador.

En tercer lugar, respecto al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías con sanción, el despacho estableció que se encontraban extintos los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 13 de diciembre de 2013, en torno a primas de servicios, intereses de cesantías, vacaciones e indemnizaciones, por lo que, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Así mismo, frente a las obligaciones insolutas, la A Quo declaró comprobado que, al momento de la terminación de los contratos de trabajo, COODESS y el CONSORCIO le cancelaron todas las prestaciones a la actora, por lo cual, no había lugar a declarar dicha pretensión. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa el despacho consideró que debía reconocerse debido a que la justificación dada para la terminación del contrato es que ya había finalizado la obra o labor para la cual se contrató, sin embargo, la actora desempeñaba una actividad del objeto social de Positiva S.A. Condenó a pagar los aportes en pensión de los periodos de diciembre de 2005, abril de 2006, abril y mayo de 2007 al evidenciar la ausencia de aportes en dichas datas.

Por último, al decretarse que COODESS y el CONSORCIO intervinieron como intermediadores, se estableció que debían responder solidariamente en aplicación del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. APELACIÓN DEMANDANTE6 Manifestó su inconformidad respecto de los siguientes aspectos: 1. Extremos temporales: Indicó que debió declararse extremo inicial del contrato de trabajo el 1 de junio de 2005 y como extremo final el 14 de diciembre de 2013.

Lo anterior al considerar las pruebas que reposan en el archivo 001 del expediente digital folios 34 y 47 y al haber reconocido cotizaciones de pensión de los ciclos de diciembre de 2005 y abril de 2006. 2. Reajuste de indemnización por despido injusto: Solicitó que se cambiara el valor concedido por indemnización por despido sin justa causa, en caso de reconocerse la modificación de extremos temporales pedida.

En consecuencia, pidió la modificación parcial de la sentencia. 6 086ActaAudienciaFallo201900429 – 20190042900 Parte 2 Min: 1:07:17 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 APELACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 7 Centró su inconformidad en tres puntos a saber: 1. Existencia de contrato de trabajo: Refirió que no se cumplen los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral entre la demandante y la accionada, puesto que el salario lo pagaron otras entidades ajenas a Positiva Compañía de Seguros S.A. Adicionalmente, la accionada tenía un vínculo comercial con CODESS y el Consorció, más no operó como intermediaria. 2.

Reajuste de aportes a pensión: Solicitó que se cambiara el valor concedido por aportes a pensión teniendo en cuenta que no coincide las fechas condenadas con las reconocidas como extremos temporales por la A Quo. APELACIÓN LLAMADA EN GARANTIA8 Discutió la decisión de primera instancia, en dos aspectos: 1. Solidaridad: Indicó que no hay lugar a la solidaridad dado a que entre Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio existieron cláusulas de exclusión laboral, por tanto, la accionada debería responder independientemente, ya que en ningún momento se logró probar la mala fe por parte del Consorcio y de CODESS de actuar como simples intermediarios. 2.

Existencia de contrato de trabajo: Señaló que no se cumplen los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral entre la demandante y Positiva Compañía de Seguros S.A, ya que nunca se probó la subordinación ejercida por esta última respecto de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A 9 7 086ActaAudienciaFallo201900429 – 20190042900 Parte 2 Min: 1:12:22 086ActaAudienciaFallo201900429 – 20190042900 Parte 2 Min: 1:19:08 9 06AlegatosParteDemandantePositivaCompañiaSeguros 8 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó adicionalmente que Positiva Compañía de Seguros S.A se encontraba y se encuentra actualmente habilitada para contratar servicios especiales en materia de riesgos laborales, por lo que el Consorcio CODESS - Compensar Salud Ocupacional, en ningún momento actuó como tercero intermediario, pues tiene es un vínculo comercial con la accionada.

LLAMADAS EN GARANTÍA10 Pidió que se revoque la decisión de primer grado. Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación y manifestó que la terminación del contrato si se dio por una causal objetiva, al tener que en cuenta que la obra o labor para la cual fue contratada quedó plenamente definida en el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el consorcio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre María del Pilar Gómez Melo, como trabajadora y Positiva Compañía de Seguros S.A, como empleador existió un vínculo laboral. En caso afirmativo establecer (i) los extremos temporales, (ii) si hay lugar a reliquidar el valor de la indemnización por despido injusto (iii) si existe modificación respecto al valor de los aportes a pensión y (iv) si hay lugar a la solidaridad. 10 07AlegatosParteDemandadaCodessYCompensar Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, entre María del Pilar Gómez Melo, como trabajadora y Positiva Compañía de Seguros S.A, como empleador, existieron dos contratos de trabajo diferentes.

Se establecerán los extremos temporales de la primera relación laboral y se modificará el extremo final del último contrato. Se modificará el valor correspondiente a la condena del pago de aportes a pensión y el de la indemnización por despido injusto. De otra parte, se confirmará la solidaridad existente entre la accionada y la llamada en garantía. Premisas normativas.

Cooperativas de trabajo asociado e intermediación laboral El artículo 125 de la Constitución Política clasificó a los servidores del Estado en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales) mediante contrato de trabajo.

De conformidad con los Estatutos Sociales de Positiva Compañía de Seguros S.A, la entidad tiene una naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado y en su artículo 68 se prevé que los servidores públicos vinculados a la planta de personal son trabajadores oficiales, salvo, aquellos que sean empleadores públicos11. En este orden, el asunto debe ser analizado bajo el marco normativo estatuido para los trabajadores oficiales.

El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 indica que para que exista contrato de trabajo, se requiere la demostración de sus elementos esenciales, que son la actividad personal, la subordinación y un salario como retribución por los servicios prestados. 11 https://www.positiva.gov.co/documents/2978451/3956305/EST_1_4_3_OD03+Estatutos+Sociales+de+Posit iva+Compa%C3%B1%C3%ADa+de+Seguros+S.A_.pdf/b31d5c27-7d48-8d28-2c9fe8a6a6ca135e?t=1727381654720 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Así mismo, señala el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar la presunción. Así las cosas, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla (ver sentencia SL CSJ SL 1017 de 12 de febrero de 2020).

Por otra parte, las Cooperativas de Trabajo Asociado están reguladas por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, normas que las catalogan como organizaciones o entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales.

El fin primordial de este tipo de organizaciones es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Sin embargo, es evidente que las Cooperativas de Trabajo Asociado se han utilizado con el propósito de eludir las obligaciones de laya laboral que se causan a favor de quien presta un servicio para determinada persona natural o jurídica, encubriendo el contrato de trabajo en un manto aparente de asociación cooperativa.

Ante esa irrebatible realidad, el Gobierno Nacional optó por contemplar serias y drásticas sanciones cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado envíe al asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, ya sea como trabajador en misión o valiéndose de la figura de intermediación o de suministro de personal, estableciendo en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, que dicho asociado se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su labor.

Sobre la materia es preciso señalar que la jurisprudencia Nacional ha sido enfática en sostener que estas corporaciones no pueden actuar como intermediarias laborales o empresas de suministro de personal so pena de tenerse a las empresas receptoras como verdaderos Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 empleadores y a las cooperativas como simples intermediarias.

Para ello se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25.713, reiterada en sentencia con Radicación No. 35.790 de 25 de mayo de 2010. En la misma dirección la jurisprudencia de la especialidad ha sido consistente en determinar que no es posible valerse de las cooperativas para el suministro de personal destinado a atender procesos misionales de la entidad usuaria, pues en ese caso la beneficiaria del servicio se reputaría empleador, tal como lo explicó en la sentencia SL 4816-15.

Por otra parte, es pertinente traer a colación el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945 que dispone “ARTICULO 5o. Se consideran representantes del patrono, y en tal carácter obligan a este en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, mayordomos de haciendas y, en general las personas que en nombre de él ejerzan funciones de dirección o administración, así como los puros intermediarios que contratan los servicios de otras personas para ejecutar algún trabajo en beneficio del patrono, y por cuenta exclusivamente de éste.” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Por otro lado, es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.

Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019. “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.

De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, no es menos verdad que tal decisión no puede utilizarse para sacar del centro empresarial labores misionales y con ello deslaboralizar personal que cumple con el propósito comercial del empleador en detrimento de sus garantías laborales.

En el sub examine, escapa de discusión la labor desplegada por María del Pilar Gómez Melo como gestora de salud ocupacional desde el 1 de junio de 2005, en empresas afiliadas a la ARL accionada, a través de la contratación laboral celebra con terceros; supuesto fáctico que se acredita con los documentos aportados con el escrito de demanda como lo son la constancia laboral de Idearfuturo12, el contrato de trabajo asociado con Cooperarcos CTA13, certificado laboral de Cooperarcos14, contrato de trabajo por obra o labor con la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social - CODESS15, certificado laboral de Consorcio CODESS16, carta de terminación del contrato con la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS de fecha 30 de diciembre de 201117, contrato de trabajo por obra o labor con el Consorcio CODESS- Compensar Salud Ocupacional18, carta de terminación de contrato con el Consorcio CODESS- Compensar Salud Ocupacional de fecha 6 de diciembre de 201319 y reclamación administrativa ante Positiva Compañía de Seguros S.A20.

Así como 12 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.34 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.35 14 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.37 15 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.38 16 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.41 17 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.42 18 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.43 19 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.47 20 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.48 13 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 también en las pruebas testimoniales rendidas por John Jairo Marín López, Olga Milena Ortiz Salazar y Olga Beatriz Gutiérrez, tal como se reseñará más adelante.

La defensa de Positiva Compañía de Seguros S.A se fundamenta en que la señora María del Pilar Gómez Melo nunca tuvo un vínculo laboral con la compañía, dado que con los contratos celebrados entre ella y Codess, el Consorcio y las cooperativas Ideartfuturo y Cooperarcos, se demuestra que son esas personas sus verdaderos empleadores y quienes deben responder por el eventual incumplimiento de obligaciones laborales, así como consta igualmente en el certificado de afiliación de la demandante al sistema de seguridad social como trabajadora dependiente del Consorcio Codess21, la respuesta a la reclamación administrativa22, estudio de mercado elaborado por Positiva Compañía de Seguros S.A23, los certificados del ejercicio comercial de Codess24, el contrato de prestación de servicios de salud ocupacional No. 000008 de 2012 celebrado entre Positiva Compañía de Seguros S.A y Codess- Compensar Salud Ocupacional25, el contrato de prestación de servicios de salud ocupacional No. 000034 de 2009 celebrado entre Positiva Compañía de Seguros S.A y Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social -Codess26 y el contrato de prestación de servicios de salud ocupacional No. 000220 de 2009 celebrado entre Positiva Compañía de Seguros S.A y Codess27.

A su turno, el testigo John Jairo Marín López, exjefe y excompañero de trabajo de la actora, manifestó que trabajó con ella desde 2005 cuando ingresó a laborar para La Previsora Vida S.A., como asesora de promoción y prevención hasta el año 2009 cuando él se retiró. Indicó que durante esa época nunca hubo contratación directa ni con Positiva Compañía de Seguros S.A ni con La Previsora Vida S.A, sino que las contrataciones se realizaban a través de cooperativas o empresas y no les pagaban prestaciones sociales.

Pese a ello, afirmó 21 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS - Pág.39 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS - Pág.38 23 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS - Pág.39 24 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS - Pág.41 25 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS - Pág.94 26 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS - Pág.161 27 003CONTESTACIÓNDEMANDAYLLAMAMIENTO GARANTIA POSITIVA SEGUROS - Pág.170 22 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 que debían cumplir con el horario de trabajo de Positiva Compañía de Seguros S.A, antes la Previsora Vida S.A, que correspondía de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6p.m. de lunes a viernes, y trabajar en sus instalaciones.

Igualmente expuso que una vez se realizó la fusión de Positiva Compañía de Seguros S.A las personas que quedaron como jefes encargados del personal en la sucursal de Ibagué fueron Yolanda Zapata y Juan Carlos Penagos, siendo este último el jefe inmediato de la actora, quien le daba instrucciones y órdenes y le asignaba las tareas correspondientes.

Olga Milena Ortiz Salazar, excompañera de trabajo de la actora, laboró para La Previsora Vida S.A en 2006 durante cuatro meses, a través de vínculo laboral con la Cooperativa Cooperarcos en la ciudad de Ibagué, no obstante, unos años después, volvió a encontrarse con la demandante cuando ingresó a trabajar con Positiva Compañía de Seguros S.A mediante la empresa Codess, donde evidenció que la actora cumplía un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6p.m. de lunes a viernes, debía en la planilla anotar la hora en la que llegaban cada día a trabajar, su puesto de trabajo se encontraba en las instalaciones de la compañía y recibía instrucciones y ordenes de Juan Carlos Penagos, líder del equipo de asesores de prevención de Positiva Compañía de Seguros S.A en el cual se encontraba la señora María del Pilar Gómez Melo.

Igualmente, Beatriz Gutiérrez manifestó trabajar con la actora en las instalaciones de La Previsora Vida S.A cuando ambas se encontraban vinculadas laboralmente con la Cooperativa Cooperarcos. Indicó que durante el tiempo laborado con contrato asociativo no recibían prestaciones sociales. Así mismo, señaló que María del Pilar Gómez Melo era asesora en promoción y prevención y que recibía órdenes directas de Yolanda Zapata y Juan Carlos Penagos, gerentes encargados de la sucursal de Positiva Compañía de Seguros S.A en Ibagué, quienes le asignaban a la actora la visita a pueblos, empresas, capacitaciones, charlas e informes.

Por otro lado, Marcela Suarez, trabajadora del Consorcio Codess, afirmó que el objeto de la compañía era prestar servicios de asesoría Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 especializada en prevención y promoción para clientes como Positiva ARL. A su vez, Julián Orlando Correa, trabajador del Consorcio Codess, señaló que para la época en la que existió contrato de trabajo entre la actora y el Consorcio, este último tenía contrato de prestación de servicios de salud ocupacional con Positiva Compañía de Seguros S.A. De las declaraciones recibidas, se evidencia, que los deponentes más allá de saber que el contrato de trabajo que firmaban periódicamente era con cooperativas o empresas diferentes, no tenían claridad de los diferentes tipos de contrataciones a las cuales se sujetaron con las Cooperativas, el Consorcio y Codess y sus consecuencias y más, al considerar que nunca existió un cambio en la labor desempeñada, en el lugar de trabajo ni en sus horarios pues en verdad sus servicios eran prestados directamente a la ARL accionada, quien no solo se beneficiaba de la labor prestada por la demandante sino que subordinaba su trabajo con la imposición de horarios, sede y órdenes de visitar clientes por fuera de Ibagué, en procesos propios de la ARL, dado a que dentro de las funciones de la trabajadora se encontraban la de asesorar, acompañar y brindar asistencia técnica a las empresas afiliadas a Positiva Compañía de Seguros S.A en temas de promoción y prevención de accidentes laborales y presentar informes a la compañía sobre los mismos, lo cual tiene una relación directa con el objeto social de la demandada, que conforme certificado de existencia y representación legal es: “La sociedad tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida individual y afines, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente; de coaseguros y reaseguros en los mismos ramos facultades; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedad.

(…) En desarrollo de su objeto la sociedad podrá: F) con base a las facultades que otorga el articulo 80 del Decreto 1295 de 1994 y el articulo 11 de la Ley 1562 de 2012, ofrecer servicios de seguridad y salud en el trabajo y de prevención, asesoría y evaluación de los riesgos laborales…” Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Por tanto, del estudio conjunto de las pruebas testimoniales y documentales, se advierte que no existen dudas acerca de la prestación personal del servicio de María del Pilar Gómez Melo Murillo a favor de la pasiva lo que abre paso a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal premisa.

En el presente caso, la accionada no pudo desvirtuar la presunción de subordinación que sobre ella pesaba, toda vez que, no aportó al proceso ninguna prueba de la autonomía e independencia con la que la actora prestó sus servicios, la única alegación manifestada es que no se trataba de un contrato de trabajo entre Positiva Compañía de Seguros S.A y la actora, sino que la ARL tenía un contrato de prestación de servicios de salud ocupacional celebrado con Codess, en razón del cual, la actora fue enviada allí para cumplir con la realización del mismo, sin embargo, no puede esta Sala desconocer como bien lo determinó la juzgadora de primera instancia, que aun cuando la demandante tuvo a lo largo de esos años diferentes contratos celebrados con cooperativas o empresas, quien realmente se benefició de los servicios prestados por la actora era Positiva Compañía de Seguros S.A y en su momento La Previsora Vida S.A, adicional a que debía cumplir su horario, trabajar en sus instalaciones y seguir las ordenes e instrucciones de sus directivos.

Es por lo anterior, que, para esta Sala, Positiva Compañía de Seguros S.A acudió a una intermediación laboral ilegal con Cooperativa Idearfuturo, Cooperativa Cooperarcos, Codess y Consorcio Codess, aun ante la prohibición a la cual se encontraban sujetas las dos primeras conforme al artículo 17 del decreto 4588 de 2006, pues, las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, motivo por el cual, se entenderá que la señora María del Pilar Gómez Melo fue trabajadora dependiente de la pasiva, pues fue esta quien se benefició de su labor ante la desnaturalización del trabajo asociado y de los contratos por obra o labor celebrados con el Consorcio y con Codess.

En suma, para esta Colegiatura a pesar de que la pasiva alega que la actora celebró diferentes contratos con distintas cooperativas o empresas, en realidad en cada uno de los contratos existió el mismo Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 objeto y las mismas funciones para la actora, por lo que se estima que Positiva Compañía de Seguros S.A ocultaba un contrato de trabajo a término indefinido a través de los diferentes contratos asociativos y de obra o labor suscritos con los intermediarios, razón por la cual se confirmará la existencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia así como la solidaridad de las llamadas en garantía por haber ocultado su condición de intermediarias, en los términos concluidos en la instancia inicial.

Unidad de contrato y extremos temporales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, así lo sostuvo por ejemplo en la SL981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos: “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…” En este orden las interrupciones inferiores a 30 días, según la jurisprudencia citada, no tienen la capacidad suficiente para derruir la continuidad en la prestación del servicio.

Así mismo, en punto a los extremos temporales, cabe señalar que son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.

Dado que en no pocas veces resulta sencillo demostrar las fechas de inicio y Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 terminación de un contrato, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una teoría jurisprudencial según la cual el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo inicial, y al primer día del período para el extremo final.

(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL174302017, SL17981-2017, recientemente reiterada en sentencia SL082/2021) Discute la demandante que el vínculo laboral que la ató con la pasiva estuvo gobernado por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2005 al 14 de diciembre de 2013. De esta forma, para determinar si existió o no una solución de continuidad acorde con lo reglado por la jurisprudencia, del análisis de la prueba documental aportada, la Sala encuentra que tales convenios se desarrollaron de la siguiente manera: N° contrato Tipo de contrato Extremo inicial Extremo final Días de interrupción 1 Contrato asociativo 1 de junio de 2005 No se conoce, certificado data 1 de agosto de 2005 182 2 Contrato asociativo 1 de febrero de 2006 13 de mayo de 2009 0 3 Contrato por obra o labor 13 de mayo de 2009 7 de enero de 2012 5 4 Contrato por obra o labor 12 de enero de 2012 13 de diciembre de 2013 0 Conforme prueba obrante en el expediente judicial se verifica constancia laboral expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociada Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Idearfuturo el 1 de agosto de 200528, en la cual se indica que la actora estuvo vinculada en dicha cooperativa desempeñando el cargo de asesora en salud ocupacional en la Previsora Vida S.A desde el 1 de junio de 2005.

Si bien no se tiene fecha de finalización de dicho contrato asociativo, al considerar lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se tomará como extremo final el 1 de agosto de 2005, primer día del último mes en el que se tuvo conocimiento de la relación laboral. Dentro de las inconformidades de la demandante manifestadas en el recurso de alzada se encuentra el extremo final, al considerar que debe tomarse como data el 14 de diciembre de 2013 y no el 13 de diciembre del mismo año como lo reconoció la A Quo, sin embargo, de acuerdo con la carta de terminación del contrato de trabajo por obra o labor entre María del Pilar Gómez Melo y el Consorcio Codess29, se demuestra que el despido se hizo efectivo el 13 de diciembre de 2013, último día en el que trabajo la actora, por tal motivo, no es razonable para esta Corporación lo alegado por la demandante.

Así, se evidencia que entre el primer y el segundo contrato existieron 182 días de interrupción por lo que de acuerdo con la jurisprudencia existe solución de continuidad en la relación laboral que lleva a sostener que entre las partes no existió un único contrato de trabajo, sino que se suscitaron dos contratos diferentes e independientes entre sí. El primero se verificó entre el 1 de junio y el 1 de agosto de 2005 y el segundo entre el 1 de febrero de 2006 y el 13 de diciembre de 2013.

En suma, la Sala declarará la existencia de dos contratos de trabajo, el primero vigente entre el 1 de junio y el 1 de agosto de 2005 y el segundo entre el 1 de febrero de 2006 y el 13 de diciembre de 2013. Aportes a pensión Frente al pedimento de la demandante y de Positiva Compañía de Seguros S.A de reajustar los aportes a pensión al considerar que no era 28 29 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.34 001EXPEDIENTEDIGITAL - Pág.47 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 coherente que la A Quo condenara a la pasiva a reconocer aportes a pensión de fechas que no se encontraban dentro de la vigencia del contrato de trabajo reconocido entre las partes, esta Corporación debe manifestar que la juzgadora de primera instancia incurrió en yerro al condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A al pago de aportes a pensión para el ciclo de diciembre de 2005, toda vez, que como lo alegaron las partes, ni la A Quo en su momento ni esta Sala reconocen que para dicha data existiera relación laboral alguna entre la actora y la accionada pues no hay ninguna prueba que lo acredite, por tal motivo, solo se condenará a Positiva Compañía de Seguros S.A al pago de aportes a pensión por los periodos de abril de 2006, abril de 2007 y mayo de 2007, conforme se evidencia faltan dichos pagos en el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones30.

Indemnización por despido injusto Solicita la demandante que se rectifique el cálculo de la condena impuesta por este concepto, habida cuenta de la solicitud de la misma de modificar el extremo inicial al 1 de junio de 2005 y el extremo final al 14 de diciembre de 2013. Teniendo en cuenta que la declaración del contrato de trabajo realidad entre la actora y la ARL accionada le irroga la calidad de trabajadora oficial y se constituye como contrato a término indefinido, se debe justificar la terminación conforme a la expiración del plazo pactado.

Así las cosas, no existen razones acompasadas con las justas causas de terminación del contrato de trabajo en el sector público consagrados en los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, para haber finiquitado el contrato de trabajo que en realidad se suscitó entre las partes. Lo anterior, dado que no se demostró en el juicio que el verdadero vínculo laboral acaecido entre las partes finalizara por alguna de las razones consignadas en las disposiciones citadas.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará reconocer la indemnización en los términos estatuidos en el artículo 2.2.30.6.15 30 067RespuestaRequerimientoColpensiones - Pág.10 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 del Decreto 1083 de 2015 que señala: “Fuera de los casos a que se refieren los artículos 2.2.30.6.11,2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.”, ello, por cuanto el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si la empresa lo da por terminado antes, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses.

Lo anterior, en razón a que la exclusión del plazo presuntivo debe ser clara y expresa, y ante la ausencia de esta, como ocurre en el presente caso, se dará aplicación a lo estatuido en el artículo 2.2.30.6.4 del mismo decreto. En consecuencia, corresponde a la demandada pagar por este concepto, y por la terminación injusta del contrato de trabajo ejecutado del 1 de febrero de 2006 al 13 de diciembre de 2013 la suma de $3.920.000 teniendo en cuenta el salario determinado en primera instancia, que no fue discutido por las partes y encuentra respaldo probatorio en la documental ya reseñada.

Vigencia del contrato Plazo presuntivo 1 de febrero de 2006 – 13 de diciembre de 2013 1 agosto de 2013 – 30 de enero de 2014 Días faltantes para completar el plazo presuntivo 49 Salario Total 2.400.000 3.920.000 COSTAS Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial de los recursos. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, conforme lo señalado, en el sentido de establecer que entre la demandante María del Pilar Gómez Melo y Positiva Compañía de Seguros S.A existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos con extremos temporales del 1 de junio de 2005 al 1 de agosto de 2005 y el segundo en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 14 de diciembre de 2013.

SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de septiembre 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A y solidariamente al Consorcio Codess – Compensar Salud, a pagar a la demandante la suma de $3.920.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO. - REFORMAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A a cancelar únicamente las cotizaciones en pensión de los ciclos de abril de 2006 y abril y mayo de 2007. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio. QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 099 del 28 de noviembre de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 73001-31-05-006-2019-00429-02 Código de verificación: acc33e1e0a932899d6c32c5045c42891f346b9fd9d256f6be32e 36022c54efec Documento generado en 28/11/2024 01:01:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica