Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Civil 702153189001200800196-05

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación No. 702153189001-2008-00196-05 Sincelejo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de noviembre de 2023 proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del presente proceso ejecutivo singular promovido por ELKIN ANTONIO PÉREZ MUÑOZ en contra de JUAN BARRETO CASTELLAR y MÓNICA GRILLO MARTINEZ. 1.

ANTECEDENTES El señor ELKIN PÉREZ MEDINA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de MONICA PATRICIA GRILLO y JUAN BARRETO CASTELLAR, persiguiendo el pago de una obligación dineraria contenida en una letra de cambio.1 Por auto de 31 de julio de 2008, el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, libró orden de pago por la suma solicitada, más los intereses pactados, así como la notificación del proveído a la parte ejecutada;2 luego, por medio de auto de 15 de julio de 2009, se ordenó seguir adelante la ejecución.3 A petición de la parte actora, por medio de auto de 31 de julio de 2008 se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con FMI No. 342-3278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Documento electrónico 01 Cuaderno Principal 01 Documento electrónico 04 Cuaderno Principal 01 3 Documento electrónico 06 Cuaderno Principal 01 1 2 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 denunciado como de propiedad de los ejecutados.4 Cautela inscrita en la anotación No. 007 de 1° de agosto de 2008 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.5 La respectiva diligencia de secuestro fue ordenada a través de auto de 9 de diciembre de 2009 y se llevó a cabo el día 23 iguales mes y año, por parte de Comisionado.6 Presentado el avalúo por parte del ejecutante el día 28 de enero de 2010, se sometió al traslado de ley y luego, en auto de 5 de octubre de 2010, se fijó como fecha para remate el día 3 de noviembre de ese mismo año, la que al final no tuvo lugar, por falta de publicación.7 Por auto de 4 de marzo de 2011, se requirió al ejecutante aportar nuevo avalúo, como paso previo a fijar nueva fecha para remate, acto cumplido por parte del requerido.8 A través de auto calendado 13 de septiembre de 2012, se decretó nuevamente el embargo y secuestro del predio con FMI No. 342-3278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, pese a que la petición del togado que obraba como endosatario en procuración del actor, se dirigía a los muebles y enseres ubicados en ese predio.

En la misma providencia, fijó fecha para remate del inmueble de FMI No, 342-3278, señalando el día 22 de octubre de 2012.9 En la providencia de 14 de noviembre de 2012, se señaló como nueva fecha y hora para el remate, el día 29 de enero de 2013;10 no obstante, llegada la hora de la diligencia, el Juzgado dejó sin efectos las decisiones adoptadas en torno al avalúo del predio objeto de almoneda y resolvió requerir al ejecutante a fin de que aportara uno actualizado, sobre el que ordenó surtir el debido traslado.11 Documentos electrónicos 01 y 02 cdno ppal 06 Documento electrónico 40 Cdno Ppal 05 6 Documento electrónico 01 cdno ppal 05; documento electrónico 30 cdno ppal 06 7 Documentos electrónicos 05, 07 cdno ppal 05 8 Documentos electrónicos 22 y 23 cdno ppal 05 9 Documentos electrónicos 25 y 27 cdno ppal 05 10 Documento electrónico 02 cdno ppal 07 11 Documento electrónico 06 cdno ppal 7 4 5 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 La parte demandante aportó nuevo avalúo en memorial de 11 de febrero de 2013,12 A través de auto adiado 18 de septiembre de 2014, e denegó la solicitud encaminada a tramitar el avalúo presentado por la parte actora, por estar desactualizado.13 El día 17 de noviembre de 2015, el actor radicó en la Secretaría del Juzgado, memorial por cuyo medio otorgó poder al abogado Lacides de Jesús Pérez Medina.14 En auto de 27 de marzo de 2017, se tuvo como avalúo la suma de $42.721.500, respecto del que se surtió el traslado de rigor, previo a la fijación de fecha de remate.15 Por medio de auto de 6 de junio de 2017, se fijó fecha para la práctica de remate sobre el predio distinguido con FMI No. 342-3278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, para el día 17 de agosto de dicha anualidad.16 Llegada la fecha de la almoneda, el Juez de primera instancia se abstuvo de realizarla, al verificarse falencias en el trámite del avalúo del predio y teniendo en cuenta la existencia de la solicitud de anulación. En la misma diligencia se ordenó requerir a la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que certificara el estado del inmueble respecto del proceso seguido por esa entidad y que afecta a la señora Mónica Grillo Martínez, propietaria del 50% del inmueble a rematar.17 Mediante oficio recibido en el Juzgado de primera instancia el día 30 de octubre de 2017, la Superintendencia de Sociedades, informó que adjudicó el porcentaje perteneciente a la mentada señora a un número plural de acreedores, en el marco de proceso de liquidación judicial.18 Documento electrónico 18 Cdno ppal 07 Documento electrónico 13 cdno ppal 02 14 Documento electrónico 25 cdno ppal 02 15 Documento electrónico 62 Cdno Ppal 02 16 Documento electrónico 35 Cdno Ppal 02 17 Documento electrónico 44 Cdno Ppal 02 18 Documento electrónico 45 cdno ppal 02 12 13 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 Mediante providencia de 13 de febrero de 2018, se decretó la ilegalidad del auto de 27 de marzo de 2017, mediante el que se estableció el avalúo presentado, para en su lugar, determinar como tal, la suma de $21.630.750, al tratarse de cuota parte del 50%, respecto de la que ordenó el traslado de rigor.19 En auto de 4 de febrero de 2020, se fijó como fecha para remate, el día 12 de mayo de 2020.20 Resulta pertinente mencionar en este punto de la providencia que por medio de auto de 15 de julio de 2020 esta Corporación resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso, desde el día 6 de mayo de 2014, en concordancia con el reclamo del ejecutado.21 El 13 de abril de 2021 se reconoce a Lacides de Jesús Pérez como apoderado judicial del actor.22De28cdnoppal04 Por medio de auto de 31 de mayo de 2021, se emitió auto de obedecimiento al Superior y continuar con el trámite procesal respecto del ejecutado Barreto Castellar, además de consumar medida de embargo y secuestro de remanentes de proceso cursante en la justicia laboral.22 Por medio de memorial remitido vía electrónica el día 26 de abril de 2022, referenciado como confirmación de la continuidad del proceso contra demandados, garantes y/o deudores solidarios, el ejecutante manifestó i) continuar el proceso de la referencia en contra de los demandados JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR y MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ y ii) reafirmar y coadyuvar lo solicitado por mi nuevo apoderado el doctor LACIDES DE JESÚS PÉREZ MEDINA en escritos radicados en fecha 15 de junio de 2021 y 1 de abril de 2022.

Documento electrónico 48 Cdno Ppal 02 Documento electrónico 11 Cdno ppal 04 21 Documento electrónico 06 Cdno Seg instancia 03 22 Documento electrónico 15 Cdno ppal 04 22 Documento electrónico 28 Cdno ppal 04 19 20 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 Tal aseveración, dice, con el fin de cumplir con lo ordenado por la señora Juez en auto de 22 de abril de 2022, donde me requiere mi manifestación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.23 El día 4 de agosto de 2022, el Juzgado resuelve solicitudes de entrega de depósitos judiciales, decreto de medidas cautelares, nombramiento de secuestre y práctica de inspección judicial, en el sentido de abstenerse de las dos primeras.

Accedió por otra parte a la designación de secuestre y ordenó su posesión.24 Por medio de escrito presentado por vía electrónica el día 18 de julio de 2023, el nuevo apoderado de la parte actora solicitó al Juzgado de primer nivel que resolviera lo solicitado por su poderdante el día 26 de abril de 2022 y con base en tal memorial, decretara la continuación de las cautelas vigentes y oficie para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Concejo Municipal de Corozal y entidades crediticias.25 El día 2 de noviembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, hizo saber al Juzgado de instancia el contenido de la Resolución No. 014 de 10 de julio de 2023, por cuyo medio canceló la inscripción del embargo decretado sobre el predio de FMI No. 342-3278, de conformidad con lo normado en la Ley 1279 de 2012.26

2. DECISIÓN APELADA En auto de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, resolvió lo solicitado por el apoderado ejecutante.27 Advirtió en primer lugar que comparte lo consignado en certificación emitida por la Secretaría del Juzgado, en cuanto a la ausencia de solicitud de ratificación de medidas cautelares con fecha anterior al 1° de octubre de 2022 y se apartó de la interpretación propuesta por el ahora recurrente, según la Documento electrónico 29 cdno ppal 04 Documento electrónico 19 cdno ppal 09 Documento electrónico 27 cdno ppal 09 26 Documento electrónico 31 cdno ppal 09 27 Documento electrónico 32 cdno ppal 09 23 24 25 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 cual en memorial de 26 de abril de 2022, está incluida la petición de ratificar cautelas.

Indica la A Quo que la acción del Juez encaminada a ratificar ante el Registrador una cautela y evitar la operancia de la caducidad, requiere de una conducta del interesado en la permanencia de la medida, en tanto no tiene carácter oficioso, a lo que agrega que no puede el Juez deducir solicitudes no expresadas en los memoriales de las partes.

Por ello, negó la petición de ratificación requerida al considerarla extemporánea. Accedió el Despacho, por otro lado a oficiar a otras entidades encargadas de aplicar medidas cautelares. Negó lo solicitado en torno a lo actuado por la Personería Municipal de Corozal en diligencia de inspección de expedientes en la sede del Juzgado y, en la parte final de la providencia, exhortó al ejecutado, actuar por conducto de su apoderado judicial.

3. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado del ejecutante, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación.28 Para ello, insiste en que el escrito presentado el día 26 de abril de 2022, tiene la entidad de ratificar las cautelas decretadas. Expone que compete al Juzgado interpretar que lo consignado en el memorial se refería a todas las medidas cautelares, siendo entonces innecesario enlistarlas.

Controvierte el hecho que se hubiere emitido la certificación relativa a la no presentación de solicitudes de ratificación, antes de pronunciarse sobre el escrito radicado el día 17 de julio de 2023. Reprocha que con el acta de visita de la Personería Municipal de Corozal, no se aportaran documentos como la solicitud de realización de la diligencia y actos administrativos que la aprueban. 28 Documento electrónico 34 cdno ppal 09 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 Pide por tanto que se corrija la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado al no tenerse en cuenta el memorial de impulso que presentó con anterioridad.

Se ratifiquen las medidas cautelares teniendo en cuenta la interposición de las solicitudes a partir del 26 de abril de 2022, 17 de julio de 2023 y 8 de septiembre de 2023 y se reponga lo resuelto en derredor de los reproches planteados alrededor de la inspección realizada por la Personería Municipal de Corozal. El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente por medio de auto de 28 de noviembre de 2023, momento en que se concedió la alzada ahora bajo estudio de esta Sala.29 4.

PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si la decisión recurrida se ajusta o no a la legalidad, concretamente en cuanto consideró que el interesado no realizó actuación alguna en pro de renovar la inscripción de la medida cautelar, sobre la que se decretó la operancia de la caducidad prevista en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. 5.

CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir daños irreversibles que puedan surgir durante el proceso. Estas medidas buscan proteger de manera preventiva a quienes acuden a las autoridades judiciales para reclamar un derecho, garantizando así que la decisión final sea efectivamente ejecutada, pues en últimas, la finalidad es asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el trámite procesal, evitando así que se emitan fallos sin efecto práctico. 29 Documento electrónico 48 cdno ppal 09 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho de forma pacífica que: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho ( )30” El artículo 593 del Código General del Proceso, enlista las medidas cautelares procedentes en el marco de procesos de ejecución, cuyo carácter es meramente enunciativo, dado que otros ordenamientos jurídicos contienen disposiciones sobre cautelas susceptibles de decreto y práctica.

Entre la gama de medidas cautelares establecidas en la norma adjetiva se encuentra el embargo sobre bienes sujetos a registro, para cuya práctica se emite comunicación a la oficina del Registrador. En aquellos eventos en los que el bien pertenece al ejecutado, procede a la inscripción del embargo y la expedición del certificado que recoge su situación jurídica en un periodo de 10 años, si fuere posible; la certificación se remite por el Registrador directamente al Juez de la causa.

Así como el Código General del Proceso prescribe las medidas cautelares procedentes, también provee sobre las causales que derivan en su 30 Auto AC1813 del 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 levantamiento, las que también son de carácter enunciativo y que responden a una de las características de las cautelas: la provisionalidad.31 Justamente, una de las causales para dejar sin efecto el embargo de un bien sujeto a registro, específicamente un inmueble, viene prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012,32 según el cual las inscripciones de medidas cautelares tienen una vigencia de 10 años, contados desde su registro, vencidos los cuales opera la caducidad.

La forma en que se evita la caducidad de la inscripción consiste en que antes de su vencimiento, la autoridad judicial o administrativa que la decretó, solicite su renovación; así, la vigencia operará por 5 años, prorrogables por igual término hasta dos veces más. A título de transición normativa, se estableció que las medidas cautelares decretadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma en comento, resultan susceptibles de caducidad por el término señalado, computable desde la vigencia de la ley, esto es, el 1° de octubre de 2012.

6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, sea lo primero manifestar que este Despacho, en aplicación a lo reglado en los artículos 321, 325 y 328 del Código General del Proceso, emitirá pronunciamiento en esta oportunidad, solo respecto de las decisiones susceptibles de apelación y circunscrito a los planteamientos del recurso. En esa línea, se abstendrá el Despacho de analizar lo relativo a los reproches planteados en la censura, que tienen que ver con la emisión de FORERO SILVA, Jorge.

Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá D.C 2018. Página 3 32 Ley 1579 de 2012. Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto. 31 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 certificaciones de la Secretaría del Juzgado de conocimiento y las actuaciones de la Personería Municipal de Corozal en sede de inspección de un expediente, puesto que tales disposiciones no resultan apelables, conforme se desprende del artículo 321 del CGP que, como se sabe, es contiene una lista de orden numerus clausus.

Bajo esa tesitura, ha de indicarse que el Despacho comparte la tesis de la señora Jueza de primer nivel y se aparta por tanto, de la expuesta por el recurrente. En criterio de este Despacho, el presupuesto temporal del artículo 64 de la ley 1579 de 2012 se agota, pues sobre aquella medida decretada en auto de 31 de julio de 2008 que recae sobre el predio de FMI No. 342-3278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, operó la caducidad regulada en la norma comentada, si en cuenta se tiene que desde el 1° de octubre de 2012 al 1° de octubre de 2022, no se promovió la solicitud de renovación por el interesado.

No le asiste razón al recurrente al solicitar que aquel memorial radicado por su poderdante el día 26 de abril de 2022, haga las veces de solicitud de ratificación de medidas cautelares, si en cuenta se tiene que del texto mismo del escrito se desprende con claridad que el actor reafirmó y coadyuvó lo solicitado por su entonces apoderado Lacides de Jesús Pérez Medina en escritos radicados en fecha de 15 de junio de 2021 y 01 de abril de 2022 Basta con revisar el contenido del memorial de 15 de junio de 2021 (correspondiente al documento electrónico 05 del cuaderno principal 09) para darse cuenta de que en aparte alguno, el togado solicitó al Juzgado la realización de acciones tendentes a renovar la cautela sobre la que venía operando la caducidad.

Y aunque el recurrente menciona el memorial de 1 de abril de 2022 como memorial en que el ejecutante se ratificó, el Despacho no encuentra en el plenario, tal escrito. Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 Por ello, se dio a la tarea de revisar todas y cada una de las acciones emprendidas por el abogado mencionado, así: ACTO PROCESAL FECHA DOCUMENTO/CDNO Solicitud de copias del cuaderno de medidas cautelares Solicitud rechazo de nulidad propuesta por la parte demandada Solicitud fijar fecha para remate y declarar desierto recurso de apelación por falta de pago de expensas Solicitud de prelación de embargo sobre predio de FMI No. 3423459 de la ORIP Corozal Solicitud embargo de honorarios Interposición de recursos contra auto que decretó medidas cautelares, en cuanto al porcentaje señalado Solicitud actualizar avalúo, fijar fecha para remate y requerir para embargo de honorarios Presentación de liquidación de crédito 3 de diciembre de 29/Cdno 02 Solicitud de no reconocer personería a abogado de la contraparte y requerir para aportar renuncia de apoderado anterior y paz y salvo; solicitud de adjudicación de cuota parte de bien embargado; solicitud de embargo de salario del ejecutado Barreto Aportar copia de publicación diligencia remate 2015 7 de diciembre de 39/Cdno 02 2015 22 de enero de 2016 33/cdno 02 8 de febrero de 2016 13/Cdno 08 9 de febrero de 2016 12/Cdno 08 15 de marzo de 2016 55/Cdno 02 15 de marzo de 2017 61/Cdno 02 6 de julio de 2017 64/cdno 02 16 de agosto de 2017 42 y 43/cdno 02 3 de agosto de 2017 37/Cdno 02 Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 Nueva remate fecha para Solicitud medidas cautelares sobre muebles y productos financieros Solicitud de fijar fecha para remate Solicitud requerir a secuestre y fijar fecha para remate Solicitud seguir proceso respecto de Barreto Solicitud fijar fecha remate 30 de octubre de 2017 46/cdno02 7 de diciembre de 74/cdno02 2017 16 de febrero de 2018 52/cdno02 4 de marzo de 2019 80/cdno02 3 de mayo de 2019 85/cdno02 6 de agosto de 2019 91/cdno02 Aportó documentos para reconstrucción del expediente e intervención en audiencia 22 de noviembre de 2/Cdno04 Solicitud entrega de títulos 13 de diciembre de Liquidación adicional del crédito, solicitud de embargo de productos financieros de ambos ejecutados, nombramiento de nuevo secuestre y decreto de inspección judicial Solicitud embargo de honorarios del demandado Solicitud de embargo de honorarios, productos financieros del ejecutado y nombramiento de nuevo secuestre Renuncia al poder 15 de junio de 2021 18-18/Cdno04 14 de enero de 2020 10/cdno08 12 de febrero de 2020 02/cdno08 18 de julio de 2023 26/Cdno08 2019 07/cdno04 2019 Nótese cómo no se cuenta con actuaciones que de manera específica apunten a renovar la inscripción de la medida cautelar, de suerte que la Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 ratificación que hiciera el poderdante sobre lo hecho por el togado Pérez Medina, no ha de extenderse a tal cautela.

Como acertadamente lo aseveró la Jueza de instancia, en tratándose de medidas cautelares no es dable suponer aquello que el litigante no expresa en forma inequívoca, por lo que resultaba de competencia del interesado asegurar la renovación de la inscripción de un embargo con más de 10 años de anotación, so pena de que por disposición legal produjera efectos la caducidad, como en efecto ocurrió. De este modo, como anotación final, el tiempo y esfuerzo que ha empleado el interesado en debatir por medio del recurso de apelación, debió dirigirlos a obtener una nueva inscripción y promover dentro del proceso, aquellas actuaciones que deriven en el pago parcial o total de la obligación con el producto del remate del bien inmueble.

Corolario de lo expuesto, la decisión adoptada por la primera instancia, será confirmada y ante la no prosperidad del recurso, se impondrán costas a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV que deberá ser tenida en cuenta por el Juzgado de origen al momento de liquidar de manera concentrada las costas de ambas instancias. 7.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Unitaria - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, conforme la motivación SEGUNDO: IMPONER condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual se tendrán como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV. Las costas serán liquidadas por el Juzgado de origen de manera concentrada, conforme la norma que rige la materia.

Radicación N°. 702153189001-2008-00196-05 TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a42143a405fe4242735fbbdf08be2abf598cfa232ef66a2f21873072e6753191 Documento generado en 16/01/2025 08:59:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica