Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2016-00494-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-028)7300131050012016049401. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. María Consuelo Orduz Sotaquira. Banco Popular S.A. (2024-028)7300131050012016049401. Sentencia del 1 de febrero de 2024. Recurso de apelación interpuesto por las partes. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 5 de marzo de 2024 26/09/2024 33S2DL 10/10/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. María Consuelo Orduz Sotaquira, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Banco Popular S.A., se condene el pago de salarios, bonificaciones por recaudo en cartera en calidad de abogada litigante y asesora regional, las prestaciones sociales legales y extra legales incluyendo las vacaciones de los años del 2011 al 2014; la sanción moratoria; reajuste de pago de la cotización S2(2024-028)7300131050012016049401. de pensión Ley 100 de 1993, lo que se pruebe en virtud de las facultades ultra y extra petita, las costas procesales y las agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que inició relación laboral el 02 de junio de 2002, desempeñando el cargo de profesional abogada en la Unidad de Cobro – Zona Regional Central del BANCOPOPULAR S.A., la relación duró hasta el 7 de abril de 2014, el Banco Popular S.A. terminó sin justa causa el contrato de trabajo, se desempeñó como profesional abogada y como asesora regional -Zona Central la relación contractual estuvo supeditada a los acuerdos convencionales, en especial la última Convención Colectiva al momento de efectuarse el despido sin justa causa.

Que el banco a través de sus funcionarios incumplieron con algunas de las cláusulas contractuales suscritas en el respectivo contrato laboral, relacionadas en la Convención Colectiva; la demandada le pagó por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales la suma de $23.868.410.60 en efectivo, que al no estar conforme con el pago salarial y de liquidación de prestaciones sociales presentó derecho de petición encaminado al pago de las comisiones y/o bonificaciones de recaudo de cartera de los meses de marzo y abril de 2014, en igual medida dentro de la petición se le solicitó a la entidad demandada la reliquidación y pago de los dineros dejados de cancelar.

El banco para efectos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y de la liquidación final de la relación laboral solo tuvo en cuenta el salario básico como base de liquidación, excluyendo las bonificaciones, las cuales eran habituales – mensuales y se pagaban en el lapso del 19 – 29 de cada mes y si eran sumadas para efecto de pagos fiscales y tributarios.

Que el banco la obligó a firmar documentos en los cuales aceptaba la exclusión de las bonificaciones habituales de recaudo de cartera como “no constitutivas de salario”; que durante los 3 años anteriores a su retiro suplió varias veces las vacancias del cargo de asesora regional por lo que se encuentra pendiente del pago del salario de reajuste o adicional y las bonificaciones por recaudo de cartera, por lo que forman parte constitutiva del salario base de pago de prestaciones sociales de los años 2011 a 2014 (Pág.156 168 PDF 02).

S2(2024-028)7300131050012016049401. La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2016 (Pág. 02 PDF 01), corregidos los defectos advertidos (PDF 02 Pág. 152), mediante proveído del 24 de enero del 2017, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 02 Pág. 185). El Banco Popular al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que existió una relación laboral pero no en la fecha indicada en la demanda, y al finalizar el vínculo laboral se le pagaron todos los emolumentos de ley.

Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa en los demandantes, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, genérica (PDF 02 Pág. 222-237). Por auto del 17 de abril de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 02 Pág. 283).

Tal acto tuvo lugar el 05 de diciembre de 2017(PDF 02 Pág. 292), en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las documentales aportadas, los testimonios de Carlos Alfonso Romero Urrea, Piedad Inés Zapata Arango, Javier Andrés Gaitán Enciso, el interrogatorio al representante legal de la demandada y oficiar a la Gobernación Del Tolima, Colpensiones, Alcaldía Municipal, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Caja De Retiro de la Policía Nacional, Caja General De La Policía Nacional, CASUR, FOPEP Y CAPRECOM certificar los descuentos realizados por créditos de libranza a favor del Banco Popular y a Sanitas, Porvenir y la DIAN allegar los documentos correspondientes, se requiere a la demandada allegar el historial de abonos; a petición de la parte demandada las documentales aportadas, el testimonio de Jaime Alberto Arce Salgado y el interrogatorio de la demandante.

Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 02 Pág. 292-293). S2(2024-028)7300131050012016049401. La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 21 de junio de 2022 (PDF 20), oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio de la demandante y el demandado, y se fijó fecha para la continuación de la audiencia. El 31 de marzo de 2023 (26 PDF) se reanudó la audiencia, se practicaron los testimonios de Carlos Alfonso Romero Urrea y Javier Andrés Gaitán Enciso, se desistió del testimonio Jaime Alberto Arce Salgado y se fijó fecha para la continuación de la audiencia. El 5 de julio de 2023 (35 PDF) se continuó la audiencia, se allegaron documental solicitada por el juzgado, a esperas de una respuesta satisfactoria por parte de la DIAN, se fijó fecha para la continuación. El 5 de octubre de 2023 (PDF 39) se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones, se fijo fecha para el fallo.

El 1 de febrero de 2004 (PDF 43) se reanudó audiencia del art 80 y se dictó la sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA CONSUELO ORDUZ SOTAQUIRÁ y BANCO POPULAR S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de junio de 2002 hasta el 07 de abril de 2014, el cual terminó sin justa causa, cuyo salario era variable y ascendió en promedio para el año 2011: $2.781.231,50.

Para el año 2012: $2.788.406,75. Para el año 2013: $2.705.291,25, y para el año 2014 la suma de $2.435.932,37, tal como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar a la señora MARÍA CONSUELO ORDUZ SOTAQUIRA los siguientes rubros: Por concepto de diferencias en las cesantías: $4.056.234 Por concepto de diferencias en intereses a las cesantías: $468.363 Por concepto de diferencia en compensación de vacaciones: $485.129 (indexar al momento del pago).

TERCERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR S.A., a pagar a la señora MARÍA CONSUELO ORDUZ SOTAQUIRÁ, por concepto de Sanción Moratoria del Art. 65 del CST, la suma de $58.462.377, que corresponden a un día de salario por cada día de retardo comprendida entre el 07 de abril de 2014 hasta el 07 de abril de 2016. A partir de esa calenda, se condena al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta de crédito de libre inversión certificado por la Superintendencia Financiera, por las sumas que hagan parte de las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías), hasta que se haga efectivo el pago.

Lo anterior conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar las diferencias en el IBC de cotización al sistema general de pensiones realizados para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, conforme el salario real devengado por la demandante y que se indicó en el ordinal primero, lo anterior de acuerdo lo he señalado en la parte motiva de esta sentencia. Estos S2(2024-028)7300131050012016049401. valores deberán consignarse en el fondo de pensiones al que esté la señora María Consuelo Orduz Sotaquirá, tal como se consideró en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo del demandado BANCO POPULAR S.A. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho, la suma de cinco (5) SMLMV.” Adujo según el conjunto de pruebas practicadas que la demandante celebró un contrato en la modalidad de contrato a término indefinido, inició el 2 de junio de 2002 y terminó el 07 de abril del 2014.

La anterior relación con un salario variable en promedio para el año 2011: $2.781.231,50, para el año 2012: $2.788.406,75, para el año 2013 $2.705.291,25, y para el año 2014 la suma de $2.435.932,37. Salario acreditado según el conjunto de pruebas practicadas en donde se estima una bonificación jurídica, la cual tiene connotación salarial, procediendo la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, el pago de la indemnización moratoria del art. 65 y las diferencias en el IBC de cotización al sistema general de pensiones realizados para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, conforme el salario real devengado por la demandante.

Respecto a la reliquidación de la prima de servicios y la indemnización por despido sin justa causa se evidencia que lo pagado fue superior a lo que consideró el Juzgado. Frente a la bonificación del 15% y las primas extralegales no se encontró prueba de la Convención Colectiva que acreditaran que las mismas fueron estipuladas en la relación laboral.

Declaró no probadas las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación al salario, reliquidación de cesantías del 2002 al 2014, diferenciación laboral del cargo de asesora regional, incremento salarial del 2014 y por último se imponga la sanción establecida en el parágrafo del artículo 65.

Con respecto a lo anterior manifiesta que sí se allegó la Convención Colectiva en el proceso y los documentos en donde se acreditan los valores pagados cuando se realizaba el encargo de S2(2024-028)7300131050012016049401. asesor regional, y el aumento que se debía presentar en el salario en el año 2014. Así mismo, considera que se además se debe condenar a la sanción señalada en el parágrafo del artículo 65 del CST, el cual establece la falta de pago de aportes parafiscales y de seguridad social.

Indica que existen pruebas para efectos de identificar cuál fue el verdadero salario que durante toda la relación laboral devengó la demandante, desde el año 2002 a 2014, lo cual se deberá tener en cuenta para los efectos del pago de los aportes al sistema de seguridad social y hacer el pago de las diferencias pensionales, lo cual se acredita con las pruebas aportadas por las partes, el archivo que remitió la DIAN y por el Banco Popular.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con relación a la sanción del artículo 65 y demás pretensiones. Esto debido a que en todo momento se observó la buena fe por parte del Banco Popular S.A., que el hecho de haber pagado la indemnización por despido sin justa causa por un valor mayor al estipulado, y haber cancelado en su momento las obligaciones a excepción de las diferencias de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones con base a unos reajustes que no fueron debidamente acreditados.

El apoderado de la parte demandada considera que no se cumplió con la carga de la prueba por parte de la demandante y por lo tanto se debe revocar la decisión y negar todas las pretensiones de la demanda. Insiste que a la demandante se le cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales en debida forma y término como quedó pactado en el contrato de trabajo. 4.

Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada intervino para solicitar revocar la sentencia de primera instancia por no acreditarse cada uno de los hechos de la demanda, considera que se canceló todos y cada uno de los factores salariales conforme a lo S2(2024-028)7300131050012016049401. pactado en el contrato de trabajo, y la improcedencia de la indemnización moratoria debido a la buena fe (PDF 05).

El apoderado de la parte demandada intervino para solicitar reconocer, reliquidar y pagar todos los beneficios convencionales teniendo en cuenta el verdadero salario de la trabajadora e insiste que la Convención Colectiva de Trabajo fue anexada con la demanda (PDF 06). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar: 1. Si el pago realizado por concepto de bonificaciones, es o no constitutivo de salario; 2. Si la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Popular S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, en caso de que la misma se haya allegado al proceso; 3.

Si hay lugar al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales de derechos causados con anterioridad al año 2011; 4. La procedencia y determinación de la indemnización por falta de pago señalada en el art. 65 del CST y; 5. Si hay lugar a aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1° de dicha normatividad. Para el a quo el Banco Popular la bonificación reconocida y pagada a la demandante durante la vigencia de los contratos es salario, y es razón para la reliquidación de las prestaciones sociales por los años 2011 y 2014; que no allegó la Convención S2(2024-028)7300131050012016049401.

Colectiva de Trabajo, por tanto, no acreditó ser acreedora de los beneficios allí señalados. Adujo que procede el pago de la indemnización moratoria porque el banco actuó de mala fe. Para el Banco Popular no opera la indemnización moratoria porque no fue acreditada la mala fe, e insiste que a la demandante se le pagó todo conforme a lo acordado en el contrato de trabajo.

Para la parte demandante, hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales desde el 2002 en adelante, así mismo, insiste que se allegó la Convención Colectiva de Trabajo, además indica que hay lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el parágrafo 1° del Art. 65 del CST. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmara.

Sobre el valor del salario. Sea lo primero recordar que no existe discusión que entre la demandante María Consuelo Orduz Sotaquirá y el demandado Banco Popular S.A. existió un contrato individual de trabajo desde el 2 de junio de 2002 y el 7 de abril de 2014. Ahora, conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre.

Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST2, no es ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 1 ARTÍCULO 128.

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, 2 S2(2024-028)7300131050012016049401. salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-2018. …Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

S2(2024-028)7300131050012016049401. o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014.

En el caso bajo estudio, la demandante devengaba un salario básico, una bonificación jurídica y un auxilio de transporte. Respecto a la bonificación jurídica, la misma se encuentra descrita en el anexo 01 (pág. 37 PDF 01), donde se indican las condiciones para recibirla, el monto y la desalarización de la misma, así: Según la representante legal del Banco Popular esa bonificación era reconocida y pagada a la demandante por avances en el trámite de los procesos que ellos llevan a cargo de distintas naturalezas como consumo y libranzas, hipotecario, cartera S2(2024-028)7300131050012016049401. vencida y que se ganaba una bonificación por esos procesos en la medida que fueran avanzando procesalmente.

De acuerdo a ello, se colige que lo pagado a la demandante bajo el concepto de bonificación jurídica, es salario por cuanto remunera el servicio, pues es un reconocimiento en razón al desempeño directo de sus funciones o labores, tal como lo indicó el a quo. En esas condiciones lo pactado en las cláusulas adicionales, carece de eficacia en términos de los artículos 43 y 128 del CST puesto que su objeto fue desconocer la naturaleza salarial de los mentados pagos, pues la facultad de establecer el valor del salario no es suficiente para cambiar su naturaleza, pues los pactos de exclusión salarial establecidos en el artículo 128 del CST, proceden solo para aquellos pagos que no están destinados a retribuir el servicio - CSJ SL5159-2018, SL1798-2019, SL4342-2020 y SL986-20213.

Beneficios convencionales. Respecto a los beneficios convencionales se evidencia que el a quo no accedió a los mismos bajo el argumento que no se allegó la Convención Colectiva de Trabajo. Al revisar el expediente tanto físico como virtual, no se avizora la misma; sin embargo, se advierte que con la demanda se anexó un CD, en donde se encuentra la demanda y los anexos de la misma, y al revisar detenidamente cada uno de los archivos, se advierte, que aparece copia de la CCT suscrita entre el Banco Popular S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” el 1 de diciembre de 2011, llamando la atención que si bien se relaciona en el escrito de demanda, no se allegó en físico como si se hizo con las demás pruebas.

(…) Tal aserción condujo al Tribunal al siguiente error jurídico, consistente en que las partes son enteramente libres y autónomas para desregularizar o excluir como factor salarial cualquier suma que sea entregada, ya que como se explicó, el límite de ese tipo de acuerdos radica en la esencia del pago, pues si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes, y como se explicó en la sentencia SL5159-2018, traída a mención en la SL5146-2020, los contratantes se pueden anticipar a precisar que un pago que por naturaleza no es retributivo del servicio, en definitiva no es salario por así disponerlo ellos mismos, y con ello, precaver una posterior discusión sobre tales conceptos, como podrían ser los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. 3 S2(2024-028)7300131050012016049401.

Ahora, tanto del Art. 469 del CST como de la jurisprudencia, a modo de ejemplo la SL378-2018 Rad. 64611 del 24 de enero de 2018, es claro para la Sala que la copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, presta valor probatorio siempre y cuando contenga la constancia de depósito de la misma, solemnidad que no se cumple en el presente caso, pues la copia simple allegada al proceso si bien es cierto se presume su autenticidad conforme a lo establecido en numeral 3 del art 54 A del CPL, también lo es, que no tiene constancia de depósito, razón más que suficiente para no apreciar como prueba dicha convención, aun cuando la misma no haya sido desconocida o tachada por la parte demandada.

Recuerda la Sala que la Convención Colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos.

Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden. Por tanto, no hay lugar a entrar a verificar la calidad de beneficiara de la demandante de la Convención Colectiva referida. Diferencias salariales: Indica la demandante que se le deben reajustar los salarios teniendo en cuenta que ella desempeñó un cargo de mayor rango, en ocasiones, y el salario de aquella comisión era más alto; por lo tanto, tiene derecho aplicando la máxima jurídica del derecho laboral que dice: “a trabajo igual, salario igual”, por lo que solicita se le concedan estas diferencias.

S2(2024-028)7300131050012016049401. Pues bien, acercándose el despacho al material probatorio da por sentado que la demandante efectivamente realizó encargos en varias oportunidades, pues la misma demandada allegó la siguiente relación: Sobre esta pretensión, la parte demandada adujo que cuando el demandante estuvo ocupando otros cargos en reemplazo transitorio de sus titulares, se le pagaban las bonificaciones especiales por reemplazo transitorio indicadas en la Circular Reglamentaria VP 17.63 del 30 de junio de 1992, y teniendo en cuenta lo acordado en la cláusula 3ª del contrato suscrito con la demandante, que indica: Al respecto se advierte, que efectivamente las partes acordaron que la asignación mensual no iba a cambiar, teniendo como salvedad la existencia de una orden escrita del Banco en sentido contrario, lo cual no se acreditó que haya existido; por tanto, en este caso, no se puede dejar de un lado lo pactado entre las partes, máxime que como se evidencia los encargos realizados por la demandante fue por tiempos muy cortos.

Así las cosas, no hay lugar a condena alguna frente a este punto. Reliquidación de prestaciones sociales antes del 2011 El apoderado de la parte actora indica que el a quo, solo reliquidó a partir del año 2011, teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción y que en el caso del auxilio de cesantías, dicho término se da a partir de la finalización de la relación S2(2024-028)7300131050012016049401. laboral, es decir que todas las cesantías de la vigencia de la relación laboral han debido liquidarse.

Al respecto se observa, que contrario a lo indicado por el recurrente, el a quo no desconoció que el auxilio de cesantías se hace exigible desde la terminación del vínculo laboral, pues incluso no declaró probada la excepción de prescripción al indicar que sobre los derechos concedidos ninguno está envuelto en dicho fenómeno. Ahora, llama la atención de la Sala que la parte actora, solicita la reliquidación de prestaciones de años anteriores al 2011, pues en la demanda solamente solicitó lo correspondiente a los años 2011 a 2014, incluso en la reclamación administrativa del 9 de junio de 2014 hizo lo mismo, al indicar: S2(2024-028)7300131050012016049401.

Así las cosas, en virtud del principio de congruencia, no hay lugar a entrar a estudiar derechos diferentes a los solicitados en la demanda, no habiendo lugar a reconocer diferencias de años anteriores al año 2011. Así mismo, se evidencia que los valores liquidados por el a quo, corresponden a lo acreditando en el proceso, pues se advierte que únicamente tuvo en cuenta la bonificación jurídica reconocida por el Banco en los años 2011 a 2014, pues no fue acreditada que tenía derecho a un concepto adicional que tuviera connotación salarial.

De la sanción moratoria del Art. 65 del CST- Parágrafo 1° “Artículo 65.Indemnización por falta de pago: (…) Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Si bien el apoderado de la parte actora, solicita se aplique la sanción contemplada en el art. 65 del CST, referente ante la omisión del Banco Popular para no pagar de manera completa esos aportes al sistema de Seguridad Social y para fiscales, se advierte que es una nueva pretensión la cual no fue solicitada en la demanda, por tanto, esta Sala no puede entrar a revisar; es claro que en la demanda se pidió únicamente la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, pues de forma textual se indicó: S2(2024-028)7300131050012016049401.

Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Como lo advirtió el a quo, la demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Debiéndose precisar que el hecho que lo adeudado sea únicamente el resultado de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, per se no exonera al empleador del pago de la sanción moratoria, pues le correspondía la carga probatoria de acreditar que existían razones contundentes para estimar que los pagos que consideró como no constitutivos de salarios, realmente no retribuían directamente el servicio, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL847-2024 Rad. 98004 del 16 de abril de 2024, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: Con fundamento en ello, una vez acreditado el incumplimiento en las obligaciones laborales, sobre la empleadora recaía la carga de probar que en este asunto existían razones contundentes y atendibles para estimar que los pagos realizados al señor Huertas Amézquita por concepto de transporte, y que para el ad quem retribuían directamente el servicio, no ostentaban un carácter salarial; y, que fue por ello que se sustrajo de cotejarlos frente a la consignación del auxilio de cesantía y del pago de las prestaciones sociales al momento de la S2(2024-028)7300131050012016049401. finalización del nexo; no obstante, como quiera que ello no sucedió, no le era posible al juzgador sustraerse de la imposición de las aludidas sanciones.

En este punto se reitera, que esta corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, a efectos de librarse de la condena por sanción e indemnización moratorias, porque no es dable extraer una presunción concebida por la ley en esta materia. Así se explicó en la sentencia CSJ SL2258-2022: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Y como en el presente asunto no se expusieron ni se demostraron razones atendibles para la desalarización pactada respecto de los pagos realizados por concepto de transporte, fuera de la sola suscripción del acuerdo en la cláusula tercera del contrato celebrado entre el señor Huertas Amézquita y Gold RH SAS, no hay motivos para exonerar de la imposición de dichas sanciones moratorias; máxime que en los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados por el ad quem, se dio un supuesto diferente al del caso que se analiza, es decir, un entendimiento confuso en cuanto a si los rubros o beneficios allí planteados debían ser considerados o no legalmente desalarizables.” Siendo claro que el empleador debía acreditar que las razones por las cuales no se tuvo en cuenta como factor salarial, conceptos que retribuían el servicio prestado por la demandante, no configurándose buena fe de su parte, por tanto, hay lugar a condenarla al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, tal como lo indicó el a quo.

Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de Apelación. S2(2024-028)7300131050012016049401. 3. Las costas. Por la suerte de los recursos, sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c695f7bf9acb7e19699b0b9dad4dbb8ecbaba095fe8c2d8145bdca78d453a1b Documento generado en 10/10/2024 10:50:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica