Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0808- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIICAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL LILIANA PAOLA NUMPAQUE CANTOR JHON FREDY ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ 150013160001-2024-00381-01 (2025-0808 Tunja, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Elva Hernández Samacá, en calidad de pretensa acreedora, en contra del auto que declaró infundada la nulidad invocada dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, admitió la demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial instaurada por la señora LILIANA PAOLA NUMPAQUE CANTOR en contra de JHON FREDY ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ. 2. El Dr. Juan Carlos Pantano Segura actuando como apoderado de la señora ELVA HERNÁNDEZ SAMACA en calidad de acreedora en la presente causa, formula incidente de nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, “por falta de emplazamiento”.

Considera que, los acreedores citados en la contestación de la demanda no fueron emplazados de manera adecuada, desconociéndose con ello, el deber de vincular formalmente al proceso a la señora ELVA HERNÁNDEZ SAMACA, a pesar de que los socios patrimoniales Liliana Paola Numpaque Cantor y Jhon Fredy Echeverría Hernández, le adeudan la suma de $20.000.000 que se encuentran respaldados en una letra de cambio, aunado a ello es la propietaria del inmueble identificado con FMI 070-76510, el cual se pretende incluir como bien social.

En esencia, la solicitud busca la nulidad de lo actuado en el proceso porque no se practicó en legal forma el emplazamiento de las personas que debían ser citadas como partes, en este caso, los acreedores de la sociedad patrimonial. Esta obligación de emplazar a los acreedores está consagrada específicamente en el trámite liquidatorio, conforme al artículo 523 del CGP, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos y concurrir a la audiencia de inventarios y avalúos, audiencia que fue programada por auto de 21 de febrero de 2025, sin que se realizada en debida forma el emplazamiento de los acreedores de la sociedad, lo que configura la nulidad establecida por el numeral 8 del Art. 133 del CGP, “pues los acreedores no tendrían la manera de participar activamente de la audiencia programada” El abogado argumenta que la publicación del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas se realizó con carácter privado y sin incluir la información completa de las partes y acreedores, negando el acceso y la publicidad requerida por la ley.

En consecuencia, se solicita la nulidad de todo lo actuado desde julio de 2024 para que se rehaga correctamente el procedimiento de notificación de los acreedores. 3. En auto proferido en audiencia del 21 de febrero de 2025, donde hizo presencia el apoderado de la incidentante, el despacho cognoscente admitió el incidente de nulidad y ordenó su traslado a las partes, conforme lo dispone el art. 129 del CGP.

Dentro del término otorgado, los apoderados de los socios patrimoniales emitieron sendos pronunciamientos así: 3.1. La abogada Mayra Alejandra Castellanos Jiménez, apoderada del demandado JHON FREDY ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, descorre el traslado, cuyo objetivo principal es coadyuvar y respaldar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Elva Hernández Samacá, quien ostenta la calidad de acreedora.

Alude que en la contestación de la demanda se informó de los acreedores de la sociedad patrimonial, dentro de los cuales se referenció a la señora Elva Hernández Samacá, así como a Juan Felipe Rojas Suarez y la Entidad Financiera Comultrasan, cuyos créditos se relacionan para que sean incluidos. Evidencia y concuerda con el apoderado de la acreedora en que el emplazamiento de los acreedores no fue realizado en debida forma.

Por tal motivo, está de acuerdo en que se decrete la nulidad de lo actuado en el presente proceso. La coadyuvancia se basa en que el emplazamiento realizado incumplió con las formalidades legales, vulnerando el artículo 108 y el artículo 523 del CGP, en tanto, el emplazamiento debe cumplir con la totalidad de las formalidades exigidas por ley por lo que considera le asiste razón a la incidentante al mencionar que estas omisiones representan una violación de los derechos fundamentales de los acreedores al debido proceso, defensa, contradicción, principios de publicidad, seguridad jurídica y buena fe de los acreedores mencionados. 3.2.

El apoderado de la demandante Liliana Paola Numpaque, igualmente dentro del término efectuó pronunciamiento para solicitar no se tramite la pretensa nulidad, ya que en las etapa procesal en la que se encuentra el proceso, “ya intervino la Señora ELVA HERNÁNDEZ SAMACÁ quien manifiesta ser persona interesada como acreedora, luego se concluye que la interesada conoce del proceso y que se encuentra en el escenario para hacer valer los supuestos intereses que le corresponde; es decir, el propósito de la institución jurídica del emplazamiento dentro del proceso ya se cumplió el cual era precisamente enterarla de la existencia de la liquidación y permitirle su intervención en la audiencia de inventarios y avalúos acorde con lo dispuesto en el artículo 491 del CGP que a letra seguida dice: “2.

Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él” Concluye señalando que, con la intervención de parte del tercero interesado, si existiera alguna nulidad, esta ha sido saneada, pues ya se arrimó a las diligencias correspondientes. 4.

La providencia recurrida El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, mediante auto del 22 de mayo de 2025, resolvió declarar infundada la nulidad propuesta, tras concluir que, el trámite procesal adelantado se ajustó a lo dispuesto por el estatuto procesal y que la causal 8 del Artículo 133 del Código General del Proceso, invocada por el incidentante, no se configuró. Advirtió que, contrario a lo afirmado por la incidentante, el emplazamiento se efectuó "en debida forma".

La verificación realizada por el Despacho en el Archivo 010 del expediente y en el aplicativo TYBA demostró que el emplazamiento fue ordenado y registrado conforme al Artículo 108 del CGP y el Artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Respecto a la alegada inaccesibilidad o carácter privado del registro, el Despacho desestimó el argumento al destacar la observación registrada en el sistema, la cual indica: "En este se advierte a los interesados que para su consulta deben dirigirse al Despacho judicial correspondiente".

Esta observación implica que la información fue puesta a disposición de los interesados, orientándolos sobre cómo acceder a la misma. No obstante, recordó que la finalidad del emplazamiento de acreedores (Art. 523, inciso séptimo, del CGP) es "para que hagan valen sus créditos". Sin embargo, el estatuto procesal blinda de garantías para la inclusión de créditos dentro del proceso de liquidación, y que la oportunidad procesal para hacer valer los créditos es la diligencia de inventarios y avalúos (Art. 491, núm. 2, y Art. 501 del CGP), durante la cual se resuelve sobre la inclusión de las obligaciones, diligencia aún no se había llevado a cabo, por haber sido suspendida.

En suma, determinó que la incidentante, la señora Elva Hernández Samacá, cuenta aún con la posibilidad que las normas procesales prevén, para hacer valer su crédito dentro del proceso. De hecho, se señala que el crédito de la señora Hernández Samacá incluso se pretende incluir por una de las partes (el demandado), según se indicó en su pronunciamiento de contestación de la demanda.

Finalmente, fijó una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual había sido suspendida para atender esta solicitud. Ordenó citar a la señora Elva Hernández Samacá y a su apoderado, garantizando que concurran a la diligencia, compartiéndoles el enlace de acceso. Así mismo y de ser el caso a los demás acreedores interesados que concurran. 5.

Los recursos interpuestos Inconforme con la decisión el apoderado de la incidentante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, solicitando su revocatoria. Reitera sus argumentos inaugurales y pide se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del Auto admisorio de la demanda (25 de julio de 2024), con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que la falta de emplazamiento es violatoria del derecho al debido proceso.

Insiste en que el emplazamiento de los acreedores fue ilegal porque no se practicó en legal forma, desconociendo el deber de vincular formalmente a la señora ELVA HERNÁNDEZ SAMACA y a los demás acreedores conocidos. Señaló que, en la motiva del auto objeto de disenso, se plasma “argumentación que dista de la realidad” y contradice lo dispuesto por el Art. 108 del CGP, el que refiere y subraya en sus apartes, para colegir que “el emplazamiento debe estar correctamente identificado, las partes número de proceso y demás información que lo identifique, pero además ordena que se garantice el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet para permitir la consulta de la información del registro, en ningún aparte de dicha norma, ordena a las partes o las personas emplazadas a acercarse a los despachos judiciales para poder acceder a dicha información, pues el objetivo del Registro Nacional de Personas Emplazadas es el acceso libre y sin restricciones de consulta de la información en la que pueden verse involucrados”.

El recurrente subraya que, aunque se citó a la señora Elva Hernández Samacá para la audiencia del 5 de septiembre de 2025, se dejó "en el olvido" que existen otros dos (2) acreedores que no pueden acceder a la información, por lo que la actuación sigue viciada. 5.1. Decisión del recurso horizontal La Juez de la causa mantuvo su decisión de declarar infundada la nulidad, al considerar que la decisión se ajusta al precepto legal.

Fundamentó su decisión en el carácter excepcional del régimen de nulidades y en la figura del saneamiento del vicio procesal, pese a las deficiencias formales alegadas por el recurrente. Recordó que el régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, e indicó que aparte de las tres nulidades insaneables (proceder contra providencia del superior, revivir proceso concluido o pretermitir íntegramente la instancia), las demás son susceptibles de saneamiento.

El argumento central para declarar infundada la nulidad fue precisamente el saneamiento por cumplimiento de la finalidad del emplazamiento. La Juez aplicó el numeral 4 del Artículo 136 del CGP, según el cual la nulidad se sanea “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, esto, por cuanto la señora Elva Hernández Samacá acudió al proceso (intervino) y está haciendo valer su derecho de defensa, de donde se concluye que, para ella, el emplazamiento, independientemente de sus fallas, cumplió su objeto.

Igualmente, desestimó el argumento de que el vicio cercenó el derecho de la acreedora a acudir al proceso, en tanto, la norma procesal garantiza que "Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él", y como el proceso aún no había arribado a la diligencia de inventarios y avalúos (Art. 501 del CGP), la acreedora todavía contaba con la oportunidad legal para defender su crédito.

Insistió en que, el emplazamiento se ordenó y se ejecutó conforme a la normativa vigente y concluyó que, si bien pudieron existir fallas en la forma, la comparecencia y defensa de la acreedora saneó el posible vicio de nulidad al no haberse vulnerado el derecho de defensa. En consecuencia, no repuso la decisión y concedió subsidiariamente el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el cual fue repartido el 05/09/2025.

II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó el incidente de nulidad, recurso que resulta procedente a la luz del numeral 6 del artículo 321 de la norma en cita: “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si la juez de primer grado tuvo razón al decidir negar la nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 491 y numeral 4 artículo 136 del CGP, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a la luz del numeral 8 del artículo 133 de la misma codificación. 4.

Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 5.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. Así, por ejemplo, en lo que interesa al recurso, el artículo 133 prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, e indica que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Así pues, quien jamás se enteró de una actuación judicial, puede pedir la recomposición del litigio con el fin de hacer efectivos sus derechos, pues de esta manera se busca garantizar que pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones que se aducen como las decisiones que durante la actuación se adopten.

A su vez, el artículo 135 prevé los requisitos para proponer las nulidades procesales:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (negrillas propias) Respecto del saneamiento de la nulidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-537 de 2016 precisó: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.” Y como si no fuera suficiente, el artículo 136 de ese Estatuto Procesal plantea que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “(…) 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. En ese sentido, ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 6.

Pues bien, revisado el trámite se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial (Art. 523 CGP), se sujetó a las reglas previstas por el mismo estatuto procesal, que para el caso fue ordenado por auto que diera apertura al trámite liquidatorio, en los términos del Art. 108 ibidem, en armonía con lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 2213 de 2022, esto es en el registro Nacional de Personas Emplazadas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, según se avizora en el archivo 0010 del cuaderno principal; pero si en gracia de discusión el mismo adoleciera de algún vicio, tal como lo expresó la a quo, el acto procesal cumplió su finalidad, 1 Alsina, Hugo.

Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Editar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. cual era enterar a los acreedores del adelantamiento de la liquidación patrimonial para que hicieran valer sus créditos, luego entonces, no es cierto como lo aduce el recurrente, que se violó el derecho de defensa, como quiera, que la señora Elva Hernández Samacá acudió al proceso, hace valer su derecho de defensa y cuenta con las garantías y oportunidades procesales para hacer valer su crédito (audiencia de inventarios y avalúos).

Súmese a lo anterior, que conforme a lo estatuido en el artículo 491, numeral 2 ibidem, los acreedores podrán hacer vales sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventarios, diligencia que según lo expresado por la juzgadora de primer nivel no se había llevado a cabo, por lo tanto, en su oportunidad puede concurrir la señora Elva Hernández Samacá para hacer valer sus derechos.

Bajo ese norte, es claro que no son de recibo los argumentos del doliente según lo ya razonado y en cuanto a que hay otros acreedores que no han sido emplazados, en principio no le asiste legitimidad al abogado recurrente para agenciar esos derechos, y en todo caso, corresponde a las partes en un deber de probidad señalar los acreedores, pedir su convocatoria y al juzgado dentro de su competencia, tomar las medidas que el legislador le ha conferido. 7.

Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, que declaró infundada la nulidad presentada por el apoderado de la señora Elva Hernández Samacá, conforme las razones ut supra. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja que declaró infundada la nulidad presentada por el apoderado de la señora Elva Hernández Samacá, conforme lo razonado por esta Superioridad.

SEGUNDO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d66afe6bde991c07d135674d3596655508b57fb1b2d0a685b4ae0db222aadd4b Documento generado en 18/11/2025 11:37:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica