República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303520210024902 PROCESO: VERBAL (REIVINDICATORIO) DEMANDANTE: NELSON IVÁN MUÑOZ CASTRO DEMANDADA: NUBIA MUÑOZ CASTRO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante Nelson Iván Muñoz Castro contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe, I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el activante declarar le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 85L No. 55 A-03 de Bogotá, identificado con el F.M.I. 50C-537019. En consecuencia, se ordene a la demandada la restitución predial del “primer piso” junto al pago de los frutos civiles que ascienden a $700.000 mensuales desde el 15 de mayo de 1987 hasta la fecha en que se materialice la entrega de la heredad.
Como sustento fáctico de las anteriores súplicas, el actor señaló que adquirió la propiedad mediante escritura pública No. 4324 del 27 de agosto de 1981, instrumento por medio del cual Francisco José Lozano Sánchez enajenó a su favor el bien objeto del litigio. Explicó que efectuó mejoras en el terreno, consistentes en “labores de limpieza del lote, fundición de vigas, levantamiento de paredes, fundición de placa (plancha) y pañetes (obra gris)”.
Asimismo, ejecutó “reparaciones necesarias Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. locativas, [pagó] impuestos prediales [y] servicios públicos, [además, realizó el] mantenimiento general del inmueble”. Afirmó que “la demandada señora Nubia Muñoz Castro desde aproximadamente el año 1987 no ha permitido que el demandante señor Nelson Iván Muñoz Castro disponga del primer piso del inmueble de su propiedad, sin que la demandada tenga ningún derecho sobre el inmueble en calidad de propietaria o poseedora.
La demandada (…) ha usufructuado el inmueble durante los 34 años que lo ha tenido en su poder”. Insistió que canceló los impuestos prediales desde el año 1994 a 2021 y nunca dejó de ejercer sus derechos de señor y dueño. 2. La convocada, una vez se vinculó al presente trámite, se opuso a las pretensiones incoadas, proponiendo como medios de enervación los que denominó: “INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, “MALA FE PARA SOLICITAR LA RESTITUCIÓN DE UN INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE EJERCE LA POSESIÓN”, “RECONOCIMIENTO DE MEJORAS SOBRE EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de rigor, la falladora de primera instancia acogió las aspiraciones del accionante, tras aseverar que se encuentran acreditados: el derecho de domino de la heredad a reivindicar en cabeza del convocante; la posesión de ese bien por parte de la encartada; la singularidad de dicha propiedad. Asimismo, el inmueble pretendido en restitución es el mismo detentado como señora y dueña por la demandada.
A continuación, la juez a quo entró a examinar las exceptivas propuestas por la accionada, y, básicamente, expuso que el fallo dictado en el juicio de pertenencia tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito (radicado 2016-00084) tenía alcances en la presente causa, recordando que en ese juicio la aquí demandada no logró acreditar una posesión exclusiva para adquirir vía usucapión el bien objeto del litigio, situación no superada en esta actuación, por tanto, denegó esos medios de defensa. 2 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro.
De otro lado, la juez reconoció a favor de Nubia Muñoz Castro la suma de $133.821.411 por concepto de mejoras, valor contenido en el dictamen rendido en el transcurso de la primera instancia -trabajo pericial no controvertido por las partes-. Asimismo, condenó a la demandada al pago de los frutos civiles, pero, desde el 23 de enero de 2023 -data en que se notificó-, por ser una poseedora de buena fe.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con la anterior decisión, el demandante Nelson Muñoz Castro sostuvo que la “reivindicación fue condicionada o supeditada al pago de las mejoras que la perito designada por el juzgado relacionó en el dictamen pericial el cual arrojó como valor de estas, la suma de $133’821.411,oo M/Cte., sin tener en cuenta que no hubo prueba contundente en donde se demostrara o se llegara a la convicción inequívoca de que la demandada fue quien asumió o sufragó la totalidad del pago de dichas mejoras.
Por el contrario, dentro del expediente digital nos encontramos con que las pruebas arrimadas al plenario por parte de la demandada en donde se presupone que son el mecanismo idóneo para demostrar la pretensión invocada, en cuanto afirma haber realizado y solventado las mejoras que a hoy se encuentran al interior del inmueble, lo cierto es que, tan solo se limitan a aportar unos documentos que como bien se indicó en el escrito del traslado exceptivo y en las alegaciones finales, no cumplen con los requisitos mínimos exigidos legalmente para poder ser considerados como plena prueba que demuestre los hechos y las pretensiones invocadas por la demandada, pues dichos soportes que se encuentran desde folio 90 al 102 (“facturas” “recibos de caja” u “órdenes de pedidos” y un “presupuesto”) contienen las siguientes falencias: a. El folio 90 del expediente contiene un documento que se titula “No de pedido” de fecha 16 octubre de 2002 por valor de $51.000 y según la descripción de la mercadería se refiere a algo para la cocina, pero la misma no fue aclarada o explicada en el escrito de contestación aduciéndose así que no es claro el concepto de venta de dicho documento y tampoco hace alusión a una mejora.
No obstante, lo anterior debemos manifestar que la demandada y sus testimonios adujeron que las mejoras que ella realizó al inmueble se hicieron supuestamente para el 1984 cuando ella ingresó al predio y dicho documento data el año 2002. 3 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. b. A folio 91 encontramos un documento “recibo de caja” de fecha 21/10/2002 por valor de 8.500 y sin descripción de la mercadería que se compró, prueba documental que tampoco atiende a la demostración de la realización de alguna mejora por parte de la pasiva. c. A folio 92 encontramos un documento que se titula “factura” de fecha 14/11/2002 que hace referencia a 3 mercaderías “lav de colgar verlon” que tampoco se puede catalogar como una prueba a la demostración de una mejora para el inmueble. d. En el folio 93 tenemos un “recibo de caja” de la misma fecha y valor que el anterior y sin discriminación de mercancía. e. Fl. 94 una supuesta factura, que no contiene los elementos legales para considerarse de esta forma, por cuanto la misma carece de consecutivo Numeración nombre de las partes ni dirección de fecha 29 de octubre de 1991 por concepto de yeso y con un valor de $1.250 f. Fl. 95 hace alusión a un recibo también con carencia de nombres de las partes sin dirección y sin consecutivo, por valor de $123.150 y con discriminación de unos materiales, pero de aquel no se puede predicar o probar quien los compró, pues el nombre de la demandada no se encuentra en dicho documento, concluyéndose así que no hay mejora realizada ni mucho menos a nombre de la señora NUBIA MUÑOZ. g. Fl. 96 se encuentra una factura en la cual se discriminan unas mercaderías por valor de $41.320 pero el nombre del comprador no pertenece a la aquí demandada. h. A folio 97 se aprecia una factura que tampoco tiene nombre ni dirección y es ilegible la especificación de las mercancías, por valor de $180. i. A folio 98 del expediente encontramos 3 facturas en iguales condiciones de las anteriormente descritas sin nombre de comprador ni consecutivo ni dirección. j. A folio 99 se observan otras 3 facturas de las cuales tan solo la No 446 de fecha 10 de noviembre de 1995 contiene el nombre de la demandada por valor de $58.000 pero de igual manera las descripciones de las mercaderías no hacen alusión a la constitución de una mejora para el bien inmueble, y las otras dos facturas en iguales condiciones que las anteriores sin nombre ni dirección. 4 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. k. A folio 100 se aporta una factura de fecha 29 de octubre de 1991 sin nombres ni dirección por valor de $4.050. l. En el folio 101 encontramos un recibo de entrega de fecha 02 abril de 1992 por concepto de 3 mts de [guarda escoba] por valor de $3.760, pero en el mismo no parece ser cancelado o recibido por quien compró y también se [evidencia] una factura de marzo 27 de 1992 por valor de $2100, sin nombre ni dirección. m. Y por último, a folio 102 observamos una factura de fecha 25 de marzo de 2012 la cual en la discriminación de las mercaderías no se hace una a una sino tan solo existe en valor total por $20.500, sumado a lo anterior, la demandada aporta un certificado de propiedad de una nevera- estufa y un certificado de defunción que no tienen incidencia en el debate probatorio en la realización de una mejora; situación con la que el apoderado de la contraparte como lo manifestó en sus alegaciones finales.
Corolario de lo anterior, también se debe hacer énfasis y poner nuevamente de presente, que la parte demandada tan solo arrimó al plenario con ocasión a la demostración del hipotético valor pagado por concepto de mejoras un “PRESUPUESTO” el cual fue realizado por un arquitecto que en su declaración como testigo de la pasiva, manifestó que no era perito avaluador ni que tampoco hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, y en el que se limitó a realizar un presupuesto en donde se discriminaban unas actividades relacionadas con la ejecución de una obra civil, sumado a que ese escrito adolece de la manifestación bajo la gravedad del juramento que debe hacer el perito o para el presente caso dicho arquitecto, de que “su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional”, de igual modo dicho documento no cuenta con soportes de su elaboración ni tampoco se acredita la idoneidad y experiencia del perito como lo exige la norma procesal del artículo 226 del C.G.P., pues ni siquiera contiene la nomenclatura del bien y por ende aquel no es considerado como informe técnico ni es un medio probatorio que demuestre el pago de las mejoras; además de indicar en su declaración que el trabajo o escrito realizado (“PRESUPUESTO”) se hizo bajo las consideraciones narrativas que le manifestó la señora NUBIA MUÑOZ, sin poder corroborar o constar sus aseveraciones con prueba documental alguna, pues se afirmó, por este profesional, que jamás se le puso de presente algún documento que sirviera de base o prueba para demostrar la elaboración y pago de las mejoras en cabeza de la demandada, y que a hoy se observan en el interior del inmueble”.
De otro lado, alegó que la accionada no es poseedora de buena fe porque en el año 2016 promovió una demanda de pertenencia reconociendo la titularidad del bien en cabeza de su hermano, acción que terminó con fallo 5 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. adverso a sus aspiraciones.
De ahí que el pago de los frutos debe cuantificarse desde el año 1984 y no desde la data de notificación del extremo pasivo. Igualmente, solicitó que no debe asumir los honorarios al perito pues los mismos deben ser a cargo de la parte accionada. 2. En la etapa de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente insistió en las mismas argumentaciones esbozadas ante la iudex de cognición. IV.
CONSIDERACIONES 1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la impugnación formulada. 2. Sea lo primero destacar que esta Sala se concretará a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por el impugnante, ya que “[c]uando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada (…)”1. 3.
Efectuadas las precisiones que anteceden, se exige recordar que los embates del recurrente lo constituyen, principalmente, el hecho de no concurrir en la demandada la calidad de poseedora de buena fe, y, de otro lado, cuestionó el reconocimiento de mejoras a favor de la convocada. 4. Delimitados los puntos de la discusión, comporta memorar que, en relación con la acción aquí impetrada, la jurisprudencia patria ha sostenido, “[l]a institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular 1 C.S.J. Cas.
Civil. 12 oct. 2004, exp. Exp. 7922. 6 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), ( ) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).
Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.
Su prosperidad, se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss). (…) En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que, afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; también la de este último, quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código, misma que por ser de carácter legal admite prueba en contrario.
Finalmente, puede suceder que exista un debate de títulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor calidad”2. 5. Partiendo del escenario jurisprudencial descrito en precedencia, y comoquiera que en el caso bajo escrutinio se reúnen los presupuestos de la acción reivindicatoria -tema pacífico en el presente asunto-, debe pasarse a examinarse lo relacionado con las prestaciones mutuas, aspectos que sí fueron objeto de reparo por parte del apelante. 5.2.
El canon 961 del Código Civil dispone que el poseedor vencido deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley, o por el juez; y al comprobarse su mala fe, está compelido a devolver los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, (artículo 964, cit) 3, sin la posibilidad del reconocimiento de las 2 CSJ.
Cas. Civil. Sentencia SC11786-2016 de 26) de agosto de 2016. Exp. 11001 31 03 037 2006 00322 01. El artículo 964 del C. C. reza: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.” 3 7 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. expensas útiles (artículo 965), sino aquellas catalogadas como necesarias; en otras palabras, las mejoras implantadas a fin de evitar la pérdida o menoscabo del bien y no su simple mantenimiento.
Bajo esa tesitura, debe rotularse que ante la orfandad probatoria sobre la posesión de mala fe de la intimada, pues lo cierto es que ésta ingresó al predio en compañía de su madre y un hermano con la anuencia del impulsor del juicio reivindicatorio, quien por demás también es su pariente -conforme se expuso en los interrogatorios de parte rendidos ante la funcionaria de primer grado-, y al no ser desvirtuada la presunción de que trata el canon 83 superior, hizo bien la juez cognoscente en imponer el pago de frutos civiles a favor del actor a partir de la fecha contestación de la demanda, al tenor de lo consagrado en el citado artículo 964 de la ley sustantiva.
Téngase en cuenta que “(…) El poseedor de buena fe, en suma, es quien detenta el bien como propietario. Cree haberlo recibido de su dueño en virtud de un justo título ‘cuyos vicios ignora’. Se trata de una convicción formada de que ninguna otra persona, salvo él, tiene derecho sobre el terreno. De ese modo, la ‘buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario”4.
Y, si bien, Nubia Muñoz Castro adelantó en pretérita oportunidad un juicio de pertenencia respecto de una fracción del inmueble aquí involucrado, tal situación, en modo alguno, desvirtúa la presunción iuris tantum de que trata el artículo 769 del Código Civil, pues para tal efecto le correspondía al actor acreditar “(i) que el poseedor conocía las irregularidades que afectaban su título o derecho; o (ii) que dichas irregularidades eran tan manifiestas que ninguna persona razonablemente diligente hubiera podido ignorarlas, dadas las circunstancias específicas en que se produjo la adquisición”5; sin embargo descuidó su carga probatoria y no acreditó por ningún medio suasorio la mala fe de la intimada. 5.3.
Para cerrar este capítulo, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual la suma reconocida por concepto de frutos deberá extenderse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, se procederá a ello, siendo indispensable modificar el ordinal quinto del fallo impugnado. 4 5 CSJ, SC1375-2025 Ibidem. 8 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro.
En ese orden de ideas, y de acuerdo al valor que acogió la juez de primer grado por concepto de cánones de arrendamiento, esto es, $700.000 suma que coincide con la informada en la demanda, tal cuantía se tendrá en cuenta para efectos de determinar los frutos civiles producidos por el predio y que por demás debe sufragar Nubia Muñoz Castro, resultado que arroja un total de $24.822.153, el cual se discrimina a continuación: AÑO VALOR MENSUAL CANON MESES CON VALOR TOTAL INCREMENTOS COMPLETADOS ANUALES DEL IPC 2023 $700.000 12 meses $8.400.000 2024 $764.960 12 meses $9.179.520 2025 $804.737 9 meses $7.242.633 TOTAL $24.822.153 6.
El otro punto de desencuentro con el fallo de primer grado es el tema de las mejoras que fueron reconocidas a favor de la parte demandada, inconformidad que prosperará de manera parcial, pues el monto total reconocido por ese concepto debe reducirse de acuerdo con los arreglos que efectivamente realizó la señora Muñoz Castro en el terreno objeto de reivindicación, y como sustento de lo anterior, resulta útil, para zanjar la alzada interpuesta, traer a cuento la siguiente realidad procesal advertida como comprobada en el expediente: 6.1.
Preliminarmente, cumple decir que no queda duda para este Cuerpo Colegiado que la demandada al momento de ingresar a la heredad informó que éste se encontraba en “obra negra”. Asimismo, aclaró que esa construcción, es decir, el levantamiento de la estructura en general del primer piso fue a cargo del demandante, ya que ella solo procedió a realizar los siguientes arreglos: “Pañetó paredes”, instaló la acometida de la red eléctrica, junto con las rejas, ventanas, pisos, closets, lavadero, inodoro y lavamanos, manifestaciones respaldadas tanto por los interrogatorios surtidos por las partes y por la prueba trasladada incorporada al presente juicio.
En efecto, en la declaración rendida por Nelson Iván Muñoz Castro expuso: 9 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. PREGUNTADO: Para el año de 1985 sírvase decir a este Despacho señor Nelson ¿quién aportó el dinero para que se realizaran las adecuaciones necesarias para que pudiera ser habitable el inmueble objeto de reivindicación y en especial las mejoras consistentes en instalar el marco de la ventana de la sala, las ventanas de los cuartos (…) el lavamanos, inodoro, duchas de baño y la acometida (…) de las redes eléctricas? CONTESTÓ: Yo mismo.
PREGUNTADO: ¿Quién o quiénes aportaron dinero para las mejoras, o para levantar la plancha y los cimientos del predio que se pretende reivindicar? CONTESTÓ: Fui yo. PREGUNTADO: ¿Cuál fue el valor de las mejoras realizadas en el inmueble en el período comprendido desde el 5 de enero de 1985 hasta octubre de 2005 sobre el inmueble que es objeto de reivindicación? CONTESTÓ: $110.000.
Compré el lote, después [hice las bases, paredes, plancha y pañetes] PREGUNTADO: Clarifique ¿quién realizó las mejoras en el primer piso? CONTESTÓ: Yo las hice. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar a este despacho si dentro de las mejoras que usted realizó a este inmueble se encuentra instalar el marco de ventana de la sala, las ventanas de los cuartos, taparlas con triple, instalación de puerta principal, y el patio con marcos de madera y hojas de zinc, lavamanos, inodoros ducha de baño y las acometidas y puestas de funcionamiento de las redes eléctricas? CONTESTÓ: No señora.
PREGUNTADO: ¿Quién lo hizo? CONTESTÓ: Yo lo hice. PREGUNTADO: La demandada manifiesta que es corroborado por un dictamen de un arquitecto que realizó unas mejoras en el primer piso del inmueble por la suma de $128.043.173 ¿es cierto señor Muñoz que la señora demandada realizó esas mejoras en esa cuantía? CONTESTÓ: En absoluto, ni en esa cuantía ni en ninguna, yo lo hice.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho ¿si la aquí demandada en alguna ocasión u oportunidad, le solicitó realizar mejoras o arreglos al inmueble objeto de reivindicación y en caso afirmativo explique cuándo y en qué consistieron dichos arreglos? CONTESTÓ: Yo lo único que le dije fue que la [instalación] del piso fue hecha porque ella quiso, en ningún momento yo la autoricé. PREGUNTADO: ¿En qué consistió esa mejora realizada? CONTESTÓ: En el piso, el piso que tiene actualmente no es el piso que [tenía] porque la sala estaba en madera y está en piso, las alcobas y lo demás tenía una baldosa más angosta (…).
De igual modo, Nubia Muñoz Castro declaró lo siguiente: PREGUNTADO: ¿Cómo entró por primera vez a este inmueble? CONTESTÓ: En el año 84 nos pasamos a vivir al primer piso mi mamá, mi hermano Eliderman y yo. Estaba en obra negra. Nosotros fuimos terminando poco a poco hasta el año 87 que murió mi mamá quedamos a vivir solo mi hermano Eliderman y yo.
Al año de haber muerto mi mamá Nelson llamó un día que quería hablar con nosotros, entonces nos contó que se había quedado sin trabajo y que estaba muy mal, yo le dije véngase para acá y nos acomodamos en el primer piso como podamos mientras miramos a ver cómo se construye el segundo piso. Y así fue, se pasó como al año, se 10 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. adecuó, se echó la plancha y le ayudamos a construir, y poco a poco se terminó la casa.
Nosotros en el primer piso por consideración a él pagamos impuestos prediales, valorizaciones y servicios de toda la casa (…). PREGUNTADO: ¿Qué mejoras ha realizado usted en el predio del que dice ser poseedora? CONTESTÓ: El primer piso estaba en obra negra, nosotros pusimos rejas, pisos. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice ‘nosotros’ a qué personas se refiere? CONTESTÓ: Eliderman y yo quienes que era los que trabajábamos, porque mi mamá no trabajaba.
PREGUNTADO: ¿Qué mejoras ha realizado de manera precisa? CONTESTÓ: se pañetó, los servicios se pusieron para nosotros pasarnos todo eso nosotros pagamos, se puso rejas, pisos, closets, acometidas y los mantenimientos pintura cada vez que se necesita (…)”. PREGUNTADO: ¿Cuánto pagó usted por las mejoras que dice haber realizado sobre el inmueble? CONTESTÓ: No me acuerdo, ahí está estipulado según el arquitecto fue él que hizo una valorización. PREGUNTADO: ¿Y desde que fecha usted ha realizado mejoras en el inmueble? CONTESTÓ: Desde 1984.
PREGUNTADO: Manifiesta usted al Despacho que cuando ustedes procedieron a vivir en este inmueble ya estaba en obra negra. ¿Esa obra negra, quien la construyó? CONTESTÓ: Esa obra negra empezó Nelson a construirla. Los fines de semana venía mi hermano a ayudar, eran los tres: Nelson, mi hermano Elidemar y un amigo de Nelson. PREGUNTADO: ¿Podría describir sucintamente qué mejoras ha efectuado usted en el primero, segundo o tercer piso? CONTESTÓ: En el primer piso se acabó lo que dije ahora.
Se terminó, se adecuó, se puso los servicios. Se pañetó, se pusieron rejas y clósets, lavadero y lo del baño. 6.2. En línea con lo delanteramente expuesto, cumple decir que, por auto del 18 de abril de 2024, se decretó como prueba trasladada la incorporación del juicio de pertenencia instaurado por Nubia Muñoz Castro en contra del aquí demandante, el cual se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito con radicado 11001310300920160008400.
De ahí que se analizará el sustrato factual contenido tanto en la demanda como en su contestación, con el propósito de establecer las mejoras efectuadas por la demandada. En ese orden de ideas, cabe resaltar que al momento de instaurarse el proceso de usucapión por parte de la señora Muñoz Castro, ella exteriorizó en el hecho noveno lo siguiente: “El cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el demandante, la demandada, el hermano y madre de estos se trasladaron a vivir en el inmueble objeto de usucapión, en donde mi representada tuvo que realizar adecuaciones consistentes en instalar el marco de la ventana de la sala y las ventanas de los cuartos taparlas con tríplex, la puerta principal y el patio con marcos de madera y hojas de zinc, el lavamanos, inodoro, ducha de baño y la acometida y puesta en funcionamiento de las redes eléctricas; 11 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. adecuaciones que se realizaron con el dinero de mi mandante y donde el señor NELSON IVAN MUÑOZ CASTRO no aportó dinero alguno”.
Al momento de dar respuesta a la anterior situación fáctica, el señor Nelson Muñoz Castro manifestó: “Es cierto que la demandante realizó algunas mejoras a la casa lote que existía y que ella misma conocía era de propiedad [suya] desde el año 1981, lo cual apenas resulta lógico teniendo en cuenta que era la demandante y su núcleo familiar (hermano y madre) quienes usufructuarían el inmueble, y en ningún caso puede entenderse que por haber realizado dichas mejoras, se le deba reconocer como propietaria del primer piso del inmueble”. 6.3.
A tono con el reflejo probativo de los medios de convicción antes enunciados, este Tribunal advierte a partir del examen holístico de los mismos, sin lugar a dudas, que la demandada realizó las mejoras consistentes en la instalación de la red eléctrica, rejas, ventanas, puerta principal, pisos, clósets, lavadero, inodoro, lavamanos y mantenimientos de pintura.
Sin perder de vista que tales acondicionamientos también fueron constatados en la inspección judicial adelantada por la juez de primer grado, tal y como quedó en el registro fílmico, pues se evidenció que en el primer piso objeto del proceso no permanece en “obra negra”, por el contrario, tiene acabados acordes con lo narrado por las partes. 6.4.
Superado lo anterior, resta por establecer a cuánto ascienden las adecuaciones mencionadas atrás, y para tal efecto, cabe destacar que por auto del 18 de abril de 2024, la funcionaria cognoscente decretó a petición del extremo pasivo un dictamen para que avaluara “las mejoras plantadas si las hay, su clase y vetustez (…)”, trabajo que se tendrá en cuenta porque dentro de la oportunidad de que trata el canon 228 del Código General del Proceso, la parte convocante no solicitó la comparecencia de la perito a la audiencia, ni tampoco aportó otra experticia para efectos de contradecir el mismo.
Además, y al margen de no haber sido cuestionado por el demandante, al analizar ese informe técnico, se observa que es coherente con las demás pruebas obrantes en el proceso (interrogatorio de las partes y prueba trasladada), es claro, sólido, exhaustivo y preciso, tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso. Además, no se observa que existan otros medios de convicción que desvirtúen sus consideraciones y conclusiones. 12 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro.
En línea con lo precedentemente reseñado, cumple recordar que la juez de primer grado para efectos de reconocer las mejoras no tuvo en cuenta las facturas aportadas por la demandada. Por tanto, los reparos que en ese sentido elevó el demandante lucen desenfocados en la medida en que es de rigor para quien acude en sede de apelación orientar acertadamente sus críticas en contra del fallo impugnado, esto es, atacar sus razones jurídicas y/o fácticas.
De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no puede ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares contenidos en la providencia emitida por el estrado de primer grado. En ese sentido, pasó por alto el inconforme que, acorde con la reiterada jurisprudencia, “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada”6.
En esas condiciones, cabe destacar que en el trabajo elaborado por Rocío Munar Cadena -presentado el tres de febrero de 20257- se justipreciaron las “mejoras realizadas desde el año 1.984” de acuerdo con los valores “tomados de la revista Construdata y de la Cámara Colombiana de la Construcción” -aspecto que por demás tampoco fue objeto de reparo por las partes intervinientes- y seguidamente valoró todas las mejoras del primer piso.
Sin embargo, y como viene de verse, este Tribunal solo reconocerá y relacionará las que quedaron probadas en el proceso, así: 6 7 - Carpintería Metálica (puerta y ventanas) $5.090.782 - Afinados y pañetes $5.662.661 - Pisos $6.905.233 - Lavadero cemento $720.660 - Inodoro tipo 1 $345.847 - Lavamanos con grifería tipo 1 $327.654 - Ducha con grifería tipo 1 $170.907 - Red eléctrica $3.092.445 - Pintura Estuco Muros $1.419.249 - Pintura $1.665.905 Total $25.401.343 CSJ.
STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. Archivo 072 de la encuadernación principal. 13 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. 6.5. Situada de este modo las cosas, a título de mejoras se aceptará únicamente la suma de $25.401.343, y no como erradamente lo hizo la juez de primera instancia, pues omitió discriminar los arreglos efectivamente efectuados por la accionada.
En aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso se indexará el citado valor al momento más próximo de esta sentencia, para lo cual, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor IPC8, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener;
Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso el valor de las mejoras reconocidas $25.425.112; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de agosto de 2025 (150,99). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es febrero de 2025 (147,90).
Efectuada la operación aritmética, el resultado es $25.932.040 monto del que, según revela la actuación, habrá de tenerse en cuenta por concepto total de mejoras. 7. Sentada de esta manera la situación litigiosa, se dispondrá la modificación parcial de la providencia impugnada, en lo referente a la cuantía de las mejoras y de los frutos, no sin antes señalar que los honorarios de la auxiliar de la justicia son a cargo de la demandada, quien fue la parte que peticionó la prueba pericial, situación que impone reformar también el ordinal octavo de la sentencia recurrida.
En lo demás se confirma la decisión apelada. Por la forma como se resolvió la alzada interpuesta, se condenará en costas de esta instancia al extremo apelante, de conformidad con el precepto 365 del C. G. P.; reducidas en un 50%. Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 8 14 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°). MODIFICAR única y exclusivamente los ordinales cuarto, quinto y octavo de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDENAR al demandante NELSON IVÁN MUÑOZ CASTRO, al reconocimiento y pago en favor de la demandada NUBIA MUÑOZ CASTRO, de la suma de $25.932.040, por concepto de mejoras dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. 4.1.
En caso de incumplimiento de la obligación, se causarán intereses civiles a la tasa del 6% efectivo anual (art. 1617 del Código Civil), más la indexación entre la exigibilidad y el pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada NUBIA MUÑOZ CASTRO, al reconocimiento y pago en favor del demandante NELSON IVÁN MUÑOZ CASTRO la suma de $24.822.153, por concepto de frutos civiles, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. 5.1. En caso de incumplimiento de la obligación se causarán intereses civiles a la tasa del 6% efectivo anual (art. 1617 del C.C.), más la indexación entre la exigibilidad y el pago. 5.2.
Los frutos se extenderán hasta la restitución y se liquidarán siguiendo lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. (…)
OCTAVO: FIJAR a cargo de la demandada honorarios definitivos a la perito DORIS ROCÍO MUNAR CADENA en la suma de $2.000.000. Tal suma 15 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro. deberá pagársele dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión”. 2°). CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión. 3°).
Se condena en costas en esta instancia al demandante, reducidas en un 50%. El magistrado sustanciador fija por valor de agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos m.l. ($ 2.000.000). 4°). En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (35 2021 00249 02) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (35 2021 00249 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22edd2d4afb1430cdd7a8546fa3a1c5b4719c11e946af81e42004a4563fe0304 Documento generado en 16/09/2025 11:41:46 AM 16 Reivindicatorio 11001310303520210024902 de Nelson Iván Muñoz Castro contra Nubia Muñoz Castro.
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