República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Julio César Jiménez Correa Colpensiones 20001-31-04-004-2025-00088-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Fabián Enrique Pumarejo Caro Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 404 del 17 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resuelve la impugnación interpuesta por Julio César Jiménez Correa, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el citado accionante, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.
II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del escrito de tutela, el accionante refirió a que considera que cuenta con mil trescientas Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma seis (1.306) semanas de cotización, además de ostentar sesenta y cinco (65) años, por lo que, a su juicio, merece el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a que realice el pago de las mesadas pensionales a partir del cuatro (04) de mayo de dos mil veinticinco (2025), cuando cumplió con el requisito de las mil trescientas semanas.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, indicó que, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 200611 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), se negó la pensión de vejez a Julio César Jiménez Correa, al considerar que no cumple con los requisitos de ley, pues, pese a tener sesenta y cinco (65) años de edad, solo cuenta con mil doscientas setenta y tres (1.273) semanas cotizadas.
Sostuvo que, contra el presente acto administrativo, que fue notificado al accionante, procedían los recursos de reposición en subsidio del de apelación, sin que se evidencie que el accionante los haya interpuesto. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Julio César Jiménez Correa.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la acción de tutela presentada por el señor Julio César Jiménez Correa, no es el único medio de defensa judicial que posee para dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 200611 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pues pudo acudir a la interposición de los recursos de ley, así como la solicitud de revocatoria directa, incumpliéndose con el presupuesto de subsidiariedad.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, Julio César Jiménez Correa, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, conceder las pretensiones esgrimidas dentro del líbelo constitucional. Para el efecto, adujo que cuenta con una situación de vulnerabilidad, dado que posee sesenta y cinco (65) años de edad, es improductivo y su mínimo vital se encuentra totalmente vulnerado por la accionada. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Julio César Jiménez Correa, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. Del problema jurídico. En esta ocasión, acude al mecanismo impugnatorio el accionante, Julio César Jiménez Correa, con el objeto de que se revoque la decisión de primer grado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por él incoada, y se permita su procedencia de forma directa, concediendo la pretensión ligada a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez.
En el presente asunto, el problema jurídico se centra en determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De ser así, deberá procederse con el estudio de fondo, ligado a si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Julio César Jiménez Correa, con ocasión a la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma 7.3.1.
Del estudio de procedencia de la acción de tutela. Considera la Sala de Decisión que se encuentra absuelto el requisito de procedencia ligado a la legitimación en la causa, comoquiera que, de forma directa, Julio César Jiménez Correa presentó acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, acreditándose la legitimidad por activa.
En segundo término, accionó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, autoridad pública llamada a estudiar su postulación administrativa de reconocimiento pensional, cumpliéndose la legitimidad por pasiva. En lo que refiere a la inmediatez, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de Resolución No. SUB 200611 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), negó el reconocimiento pensional al accionante, sin que haya transcurrido un término irrazonable para considerar que la acción de tutela no tiene el objeto de proteger inmediatamente los derechos fundamentales del actor.
No sucede lo mismo, sin embargo, con el presupuesto de la subsidiariedad, ligado a la naturaleza residual de la acción de tutela. Bajo este requisito, se comprende que la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a su disposición o, pese a existir, no resulta eficaz, procediendo el amparo tuitivo de forma directa como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma Se anticipa, entonces, que la decisión será confirmatoria, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos para lograr lo pretendido; no se demostró una vía de hecho con el acto administrativo que quedó en firme, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ni la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable.
Para el efecto, del plenario no se evidencia que el accionante haya interpuesto los recursos de ley en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 200611 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), situación que configuró como tesis principal del fallo de primer grado y que, de ninguna forma, fue controvertida en la impugnación. Ahora bien, si lo que pretende traer a la palestra en esta oportunidad el accionante es una disparidad de criterios respecto a lo que ya fue decidido en sede administrativa, con fuerza ejecutoria, la acción de tutela no se convierte en el mecanismo adecuado para perseguir tal fin, pues, de forma general se requiere que se hayan agotado los mecanismos previstos por el legislador para lograr lo pretendido, además de que ello funge como presupuesto para dejar sin efectos una decisión de índole administrativo.
Recuérdese que, de conformidad con la Sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
También tendría el actor la oportunidad de acudir al mecanismo de la revocatoria directa previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e inclusive, presentar una nueva solicitud con la que certifique efectivamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin que sea plausible que esta Sala de Decisión emita mandato a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a que realice el reconocimiento y pago de mesadas pensionales sin que esté debidamente comprobado que el ciudadano merece acceder a ésta.
Debe incidirse en que la Corte Constitucional se ha pronunciado, en diversas oportunidades, sobre el principio de subsidiariedad en la acción de tutela. Verbigracia, la Sentencia T-375 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, indicó que: 12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Comoquiera, entonces, que no se ha acreditado que el actor haya agotado mecanismos ordinarios a su alcance, se considera que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, lo que la torna en improcedente. A su vez, tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable, pues, pese a que el accionante esgrime las condiciones especiales que transita a partir de su edad, no especifica los motivos por los cuales no pueda acudir a las vías señaladas tanto en el fallo de primer grado como en esta providencia. En estas condiciones, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Julio César Jiménez Correa, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Jiménez Correa Accionado: Colpensiones Rad: 20001-31-04-004-2025-00088-01 Decisión: Confirma Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Julio César Jiménez Correa, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10