REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la incidentante Lilia Alvarado de Cardozo contra el auto de fecha 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada.
I.
ANTECEDENTES La demandada Lilia Alvarado de Cardozo por conducto de su apoderado presentó incidente de nulidad por las causales previstas en los numerales 22 y 83 del artículo 133 del CGP. Surtido el trámite procesal de rigor, por auto del 30 de julio de 2024 el juzgado resolvió negar la solicitud de nulidad por las razones que allí esbozó. 1 Asignado por reparto a este despacho el 02 de diciembre de 2024 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2 1 Verbal N°001-2008-00443-03 Luz Elizabeth Rico Camacho contra Gilberto Cardozo Lozano Confirma Contra la anterior decisión la parte incidentante formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación. En proveído del 06 de noviembre de 2024 el a quo desató el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.
La decisión consistente en haber negado la nulidad prevista en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del estatuto procesal; que formuló el apoderado de la señora Lilia Alvarado de Cardozo se confirmará por las siguientes razones: La incidentante sostuvo que, - a su juicio- se configura la causal del numeral 2 por cuanto que “el proceso que declaró la nulidad absoluta respecto de la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en 2 Verbal N°001-2008-00443-03 Luz Elizabeth Rico Camacho contra Gilberto Cardozo Lozano Confirma la Carrera 71D No. 6B-44, se encuentra legalmente concluido.
También es claro que las determinaciones consecuenciales del Tribunal son de condena, con las que la jurisdicción impone obligaciones de dar, hacer o no hacer, que para el caso que nos ocupa, fueron reciprocas. No se impartieron órdenes de entrega, lo que implica que se esté procediendo contra providencia del superior, dando ordenas y condenas que él no impone”; sin embargo ello no guarda relación con la causal aducida.
Fíjese que, la restitución mencionada por la recurrente, así como el porcentaje de esta, obedece a lo decidido por esta corporación en decisión del 9 de diciembre de 2015 que desató la apelación de la sentencia en la que se ordenó: De manera que, todas las actuaciones posteriores a la decisión que zanjó el asunto, como lo es la decisión adoptada en auto del 14 de mayo de 2024 mediante el cual se comisionó a la autoridad correspondiente para efectuar la entrega, han sido las encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada el 09 de diciembre de 2015 que zanjó la litis; sin que ello, configure la causal de nulidad aludida.
Ahora, en punto a la causal alegada de indebida notificación tampoco tiene vocación de prosperidad si en cuenta se tiene que, la señora Lilia Alvarado de Cardozo se enteró del proceso como heredera del demandado Gilberto Cardozo Lozano quien falleció el 29 de abril de 2018. Tanto es cierto lo anterior que, el 20 de mayo de 2024 compareció por conducto de 3 Verbal N°001-2008-00443-03 Luz Elizabeth Rico Camacho contra Gilberto Cardozo Lozano Confirma apoderada judicial e intervino en el trámite, incluso aportó un folio de matrícula inmobiliaria del cual se desprende, la inscripción de la adjudicación en la sucesión del causante Gilberto Cardozo Lozano (anotación 009 del 10 de marzo de 2022).
Sin embargo, solo hasta el 12 de junio de 2024 alegó la nulidad invocada. De ahí que, la apelación planteada por Lilia Alvarado de Cardozo carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 4 Verbal N°001-2008-00443-03 Luz Elizabeth Rico Camacho contra Gilberto Cardozo Lozano Confirma