Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2023-275

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUCY FANNY CASTRO CARRETERO CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No. 2589931-05-002-2023-00275-01. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual niega el decreto de una prueba.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades antes aludidas con el objeto que se declare la ineficacia del traslado de régimen que realizó en el año 1997 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y se declare la nulidad de ese acto; en consecuencia, solicita se ordene a la AFP a trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, junto con sus rendimientos, bonos pensiones y demás conceptos; que Colpensiones reactive su afiliación a esa administradora y actualice su historia laboral; se ordene lo que resulte probado ultra extra petita y se condene en costas procesales (PDF 02). 2.

La demanda se presentó el 23 de agosto de 2023 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, el 22 de septiembre de 2023 (PDF 06). 3. Las notificaciones de las demandadas se realizaron mediante correos electrónicos de fechas: 29 de septiembre de 2023 (a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado), 2 de octubre de 2023 (a la AFP Porvenir) y 20 de octubre de 2023 (a Colpensiones (PDF 07, 08 y 12).

Dándose contestación por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCY FANNY CASTRO CARRETERO Contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00275-01 2 parte de Porvenir el 11 de octubre de 2023 (PDF 11) y Colpensiones el 8 de noviembre de 2023 (PDF 13). 4. Con auto del 30 de noviembre de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 24 de abril de 2024, para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 14), fecha en la que se realizó (PDF 19). 5.

En dicha audiencia, la juez decretó las pruebas del proceso que consideró procedentes y que fueron solicitadas por las partes. 6. El apoderado de la parte demandante solicita mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, se decrete como prueba las pedidas en la demanda que se encuentran en poder de la AFP Porvenir, como lo son: la hoja de vida junto con los certificados de capacitación del promotor que vinculó a la señora Fanny Castro; de otro lado, solicitó que de oficio se ordene a la AFP Porvenir “contactarse con el promotor de aquel momento que de acuerdo a las pruebas allegadas dentro del proceso es Luis Onofre (…), para que se pueda absorber (sic) el testimonio de dicha persona en la cual se pueda indagar si efectivamente se dio o no se dio la información suficiente en el momento del traslado”. 7.

A su turno, la apoderada de la AFP manifestó que los documentos que aportó con la dar contestación “eran con los que en ese momento se contaban (…), en este caso no se aportó la hoja de vida del asesor, en razón a que, como consta en el formulario de afiliación, ese traslado, esa afiliación fue hecha en enero de 1997, por lo cual para mi representada ha sido difícil por el transcurso de los años ubicar dicha documental, por lo cual solo se aportó con la que se contaba a dicho momento”. 8.

El juez de conocimiento manifestó, frente al recurso de reposición, que si bien la parte demandante en su debida oportunidad solicitó que la AFP Porvenir allegara unos documentos, al descorrerse el traslado del recurso tal entidad manifestó que los que aportó eran los únicos con los que contaba en su poder, por lo que no tendría ningún sentido requerir a la parte para que allegara esa documental, a lo que se suma que con las pruebas aportadas y decretadas eran suficientes para emitir una decisión de fondo.

En cuanto a la prueba de oficio solicitada por la parte demandante, el juez la negó por ser extemporánea, pues las pruebas deben ser solicitadas en la demanda o en su contestación. Contra esta última decisión no se interpuso recurso alguno. 9. Recibido el expediente digital el 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de ese mes y año, luego, con auto del 27 de mayo de 2024 se ordenó correr traslado a las partes para que 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCY FANNY CASTRO CARRETERO Contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00275-01 presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron.

En su escrito, el apoderado de la demandante solicita se revoque el auto del juez y se decrete la prueba solicitada, pues considera que conforme al nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, se invierte la carga de la prueba y por ende, la AFP debe allegar los documentos que le fueron solicitados, máxime cuando “en ningún momento negó la existencia de los mismos”, y los mismos son “indispensables para dar un indicio sobre el asunto debatido, toda vez que, un promotor con una mala capacitación, tiene un alto grado de probabilidad de no dar una debida asesoría, caso contrario pasa con los que fueron capacitados debidamente”.

Por su parte, la abogada de la AFP demandada señala que “si bien el extremo actor en el escrito de la demanda solicitó que con la contestación se allegaran documentales relacionadas con las calidades y capacitaciones recibidas por el asesor de Porvenir que promovió el traslado de régimen pensional de la demandante, mi representada manifestó haber aportado al proceso todas las pruebas que se encuentran en su poder, situación que fue ratificada en el curso de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el día 24 de abril de 2024”, por lo que en ese sentido, “resulta innecesario el uso de los poderes del juez como director del proceso para decretar pruebas de oficio que resultan en un imposible jurídico para mi representada aportar al proceso, máxime si se tiene en consideración que el traslado de régimen pensional data del año 1997”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue el decreto o práctica de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente decretar como prueba la solicitada por la demandante en su escrito de demanda relacionada con el requerimiento a la AFP Porvenir para que allegue al expediente: “Copia de la Hoja de Vida, junto a los certificados de las capacitaciones en el sistema pensional colombiano del asesor que vinculó a LUCY FANY CASTRO CARRETERO a PORVENIR S.A. ”, como se observa en la solicitud de la prueba.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCY FANNY CASTRO CARRETERO Contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00275-01 4 A su turno, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el juez no decretó la prueba pedida por la demandante en atención a la manifestación realizada por la abogada de la AFP Porvenir, en tanto los documentos que aportó junto con la contestación de demanda son los únicos con los que cuenta la entidad, y no serle posible ubicar documentos del año 1997 en atención al transcurso del tiempo.

Al respecto, el artículo 48 del CPTSS preceptúa que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite; por su parte, el artículo 51 ibídem señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; y el artículo 53 de la misma norma dispone que juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

Así mismo, el numeral 4º del artículo 77 ibídem estatuye que una vez evacuadas la conciliación, el saneamiento y la fijación del litigio, el juez “decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias…”. En esa misma perspectiva, el artículo 168 del CGP dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

De otro lado, el parágrafo 1º del artículo 31 del CPTSS, señala que la contestación de la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, de las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. Y, en el parágrafo 3º de la misma norma, indica que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de ese artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de 5 días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada.

Bajo los anteriores presupuestos normativos, es dable colegir que el juez como director del proceso, debe adoptar las medidas que considere necesarias, no solo para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, sino también, para propender por la agilidad y rapidez en el trámite del proceso. De modo que el juez no está obligado irremediablemente a decretar las pruebas que soliciten las partes, pues si observa que alguna de ellas es inconducente, impertinente, inútil o superflua puede negar su práctica, con la sola condición de que lo haga mediante providencia motivada, y además que la irrelevancia de la prueba sea notoria y manifiesta.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCY FANNY CASTRO CARRETERO Contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00275-01 5 En el presente caso, se observa que la AFP demandada al dar contestación no hizo pronunciamiento alguno frente a las pruebas pedidas por la demandante que estaban en poder de la AFP Porvenir, y, aun así, el juez en proveído del 30 de noviembre de 2023 tuvo por contestada la demanda, cuando lo propio, conforme la norma antes mencionada, era inadmitirla para que allegara la citada documental, no obstante, dicha decisión no fue objeto de inconformidad por la parte demandante, y en atención al recurso que formuló luego del decreto de pruebas, el juez corrió traslado a la apoderada de dicha AFP, quien manifestó en forma expresa que los documentos que aportó al momento de dar contestación son los únicos que tiene en su poder y que no le es posible a su representada conseguir documentales de la fecha del traslado de régimen, esto es, del año 1997, por tanto, el juez consideró que el decreto de la prueba era innecesaria, circunstancia que comparte esta Sala, pues, en realidad, no resulta útil decretar una prueba documental de la que ya se tiene conocimiento no está en poder de la demandada.

Ahora, dice el recurrente en sus alegatos de conclusión que si bien la AFP manifestó que no tenía los documentos requeridos, lo cierto es que no negó su existencia y por ende, deben ser decretados, no obstante, la Sala no comparte esa apreciación del abogado porque la norma únicamente exige a la demandada que, cuando dé contestación, allegue los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder, por tanto, independientemente de que existan o no, lo cierto es que esa documental no está en poder de la AFP aquí accionada, como lo aseguró esta entidad, lo que resulta razonable si se tiene en cuenta que esos documentos datan de hace 27 años o más, ya que no se tiene conocimiento de la fecha en la que el asesor que realizó el traslado aquí alegado, fue contratado por la entidad.

Es cierto que las facultades del juez no constituyen un poder absoluto y que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en su aplicación, con el fin de no afectar el derecho de defensa, sin embargo, en el sub lite la decisión del juez se muestra razonable y plausible, por lo que no merece reproche alguno, máxime, cuando el funcionario tiene plenas potestades para decidir sobre la conveniencia o necesidad de una u otra prueba en aras de demostrar los hechos objeto de debate, por tanto, si encuentra que determinada prueba no reúne los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, es su deber rechazarla en garantía de la celeridad procesal, principio este que lo obliga a eliminar los trámites innecesarios, dejando únicamente lo que sea indispensable para el trámite del proceso, y para el esclarecimiento de los hechos que constituyen el tema de prueba. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUCY FANNY CASTRO CARRETERO Contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00275-01 Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LUCY FANNY CASTRO CARRETERO contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: En firme este proveído, regresen las diligencias al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria