Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 119-25 Recusación, Juez 3 Familia, se niega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

FOLIO 119-2025 Radicación 23-001-31-10-003-2022-00126-08 Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. ASUNTO Se decide la recusación formulada por el apoderado judicial de SOFIA DEL CARMEN GANEM PÁEZ, MARÍA GANEM PÁEZ y RUBIELA DEL CARMEN GANEM PÁEZ contra la Juez Tercera de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de sucesión del causante ABRAHAM GANEM SOFÁN. II.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Y TRÁMITE 1. La recusación se fundamenta en que la Juez tendría un interés indirecto en el proceso sucesorio (CGP, art. 141-1), evidenciado por su empeño en adelantar el trámite y las actuaciones accesorias para favorecer a los herederos GANEM BECHARA, interés reflejado en múltiples decisiones que, según el recusante, desconocen garantías procesales y benefician de manera desigual a dichos causahabientes, especialmente cuando 2 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08.

Folio 119-2025. decide solicitudes de las herederas GANEM PÁEZ. Además, se señala que la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 00046 del 20 de febrero de 2025, ordenó trasladar a otra ciudad una investigación penal iniciada contra algunos herederos para garantizar imparcialidad, lo cual, tiene conexión con el proceso sucesoral.

En conclusión, la parte recusante sostiene que la Juez ha perdido imparcialidad, pues existe una decisión de la FGN que así lo reconoce y hay un grave indicio de inclinación sistemática a favor de los GANEM BECHARA y en contra de los GANEM PÁEZ, como lo demuestran la mayoría de sus decisiones. 2. Tres de los voceros de otros herederos se opusieron a la recusación y pidieron desestimarla.

Con argumentos similares, indicaron que la solicitud no solo es infundada, sino que tiene marcado interés dilatorio. 3. La A quo no aceptó la recusación. En cuanto a la Resolución de la FGN, indicó que dentro de sus consideraciones y ordenes impartidas no se refiere a la competencia de la juez para conocer del sucesorio, ni su imparcialidad.

Y, frente al supuesto trato desigual, lo estimó injustificado y carente de veracidad, pues, las decisiones se han tomado en estricta legalidad, siendo solo una de ellas revocada por el superior, amén de que no obedecen a un interés particular suyo en la actuación. 3 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08. Folio 119-2025. III. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver Corresponde establecer si, en el presente caso, hay lugar a declarar fundada la recusación de la Juez Tercera de Familia para conocer del presente asunto, a la luz de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. 2. Solución al problema planteado 2.1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan por jueces imparciales e independientes.

Separar a un funcionario del conocimiento de un caso afecta el principio del «juez natural»; por ello, en esta materia rigen los principios de taxatividad de sus causales y de interpretación restringida (APL1919-2023). Conforme al primero, sólo es posible apartar a un servidor judicial en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley (AP2618-2015, reiterado en AP1280-2019, AC5368-2019 y AC3816-2021).

Y, acorde al segundo, la interpretación de las causales no admite lecturas extensivas o analógicas (AP580-2024, APL1919-2023). 2.2. Uno de los motivos de recusación tipificado en la ley se estructura cuando el juez tiene «interés directo o indirecto en 4 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08. Folio 119-2025. el proceso» (CGP, art. 141-1).

Frente a esta causal, ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia que: «El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso».

De allí que, según esa misma Corporación: «(…) se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”» (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903;

CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057). 2.3. En el caso, la recusación se fundamenta en que la Juez tendría un interés indirecto en el proceso sucesorio, evidenciado por su empeño en adelantar el trámite y las actuaciones accesorias 5 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08. Folio 119-2025. con marcado favorecimiento a los herederos GANEM BECHARA y en detrimento de las herederas GANEM PÁEZ, a quienes les ha negado la mayoría de solicitudes que han realizado.

Además, se indica que la fiscal general de la Nación (FGN), para garantizar imparcialidad y objetividad, ordenó trasladar a otra ciudad una investigación penal que involucra a algunos herederos, lo que tiene conexión con el proceso sucesorio, pues la denuncia se sustenta en hechos e irregularidades aquí acontecidas. Se alega también que la funcionaria buscaría favorecer a los denunciados en el incidente de remoción de albacea que se tramita, para que luego utilicen esas decisiones en la causa penal y así el sucesorio no se invalide.

En fin, la parte recusante argumenta que la Juez ha perdido imparcialidad, respaldándose en la decisión de la FGN y en el indicio grave fincado en un patrón sistemático de favoritismo hacia los GANEM BECHARA y en contra de las GANEM PÁEZ, que hace previsible el sentido adverso de sus determinaciones frente a éstas. 2.4. Pues bien, considerando el carácter taxativo y restrictivo de las causales de alejamiento, lo primero que ha de indicarse es que ningún texto legal establece en materia civil y familia la tipificación de la recusación por el simple hecho de que el juez niegue peticiones a una determinada parte; y ello es así, porque tales decisiones desfavorables a un sujeto procesal pueden tener génesis en el juicio acertado, o incluso, equivocado del juez, sin que necesariamente esto último obedezca a un interés directo 6 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08.

Folio 119-2025. o indirecto de aquél en la causa judicial. Con otras palabras, la solicitud de recusación debe basarse en motivos objetivos definidos en la Ley que comprometan la imparcialidad del juez y no en la simple disconformidad con sus decisiones. 2.5. Tampoco constituye causa legal para recusar al juez el hecho de suponer o anticipar la forma en que resolverá futuras solicitudes de una determinada parte; menos aún lo es formular un juicio hipotético basado en que, como el funcionario ha resuelto peticiones de forma adversa, procederá de igual manera en las decisiones ulteriores.

Tales posibilidades desconocen el principio de taxatividad que rige esta institución, cuyo propósito es evitar que el juez se aparte voluntariamente de sus funciones jurisdiccionales y que las partes elijan a su arbitrio el juzgador de su causa litigiosa (AP2618-2015; reiterado en AP1280-2019, AC5368-2019, AC3816-2021 y AC4408-2022). 2.6.

Pero, al margen de ello, dígase que la causal invocada no está estructurada, porque los hechos descritos por la parte recusante, en sí mismos, no develan que la participación de la funcionaria recusada en el asunto conllevaría la obtención de un beneficio, ventaja o provecho para ella, su cónyuge o compañero permanente o alguno de sus familiares; ni denotan un sentimiento de la servidora hacia alguno de los intervinientes en el proceso, con la suficiente intensidad que pueda influir en su juicio; ni de algún interés derivado de otras circunstancias que permita prever su imparcialidad. 7 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08.

Folio 119-2025. 2.6.1. En efecto, el presunto interés indirecto de la juez en el resultado del sucesorio se finca en una suerte de interpretación extensiva y en conexión con simples hipótesis de acuerdo con las cuales como la servidora ha negado un alto porcentaje de solicitudes a un grupo de herederas y accedido a las de otros causahabientes, ello revela un patrón sistemático de favoritismo hacia estos que llegará al extremo de asignarles un acervo herencial dolosamente incompleto en detrimento de los derechos de las recusantes y a favorecerlos para que salgan bien librados de la causa penal iniciada contra algunos de ellos. 2.6.2.

La recusación también se funda en que, como la FGN, a solicitud de las recusantes, ordenó el cambio de asignación de una investigación penal en comentario, ello evidencia que la juez ha perdido imparcialidad. Empero, tal argumento deja de lado que en la motivación de esa decisión ninguna alusión hubo a la actuación de la funcionaria recusada, ni se cuestionó su imparcialidad; de hecho, la reasignación se hizo «en aras de proteger las garantías de los sujetos procesales, partes e intervinientes y velar por el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal» -se destaca-, así como para «garantizar la imparcialidad y objetividad en la actuación y favorecer su esclarecimiento».

Y, aunque la FGN indicó que las aquí recusantes pidieron la reasignación, entre otras, enlistando «una serie de irregularidades» en el sucesorio, el documento no confirma la existencia de dichas irregularidades, ni devela que la juez haya actuado al margen del principio de imparcialidad. 8 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08. Folio 119-2025. 2.6.3.

En tal sentido, no se cumple la carga de argumentación suficiente en torno a la causal 1ª ejusdem, pues no se demuestra cuál sería el interés directo o indirecto, real y tangible de la servidora en el resultado de la actuación, y de qué manera podría comprometer seriamente su imparcialidad. Tampoco se realiza ese ejercicio de adecuación, en la forma en que la jurisprudencia lo ha requerido, en el que se especifiquen los componentes de ese presunto interés, con notas de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia (CSJ AP5074-2021, CSJ AP084-2022, APL1919-2023). 2.6.4.

En este orden, si se aceptara que situaciones como las descritas tipifican la causal invocada, se estaría enviando un mensaje a las partes e intervinientes de que lograrán separar al juez del caso cada vez que se muestren inconformes con las decisiones adoptadas durante el trámite, o simplemente cuando estas resulten inconvenientes frente a sus aspiraciones procesales (APL1919-2023).

Algo que excede el propósito legítimo de la institución de los impedimentos y recusaciones, cual es, garantizar la imparcialidad e independencia del juez y no convertirse en un mecanismo para relevar de su rol a los falladores por mera inconformidad o inconveniencia de alguna de las partes. 2.6.5. Recuérdese que existen otra serie de controles sobre las actuaciones de los funcionarios judiciales, que están al alcance de las partes y que nacen desde el mismo control judicial 9 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08.

Folio 119-2025. de las decisiones, los recursos, la vigilancia administrativa, etc., «[…] sin perjuicio de la responsabilidad (…) penal y disciplinaria que puede generarse ante una actuación ilegal» (CSJ APL2198-2020). 2.7. Dicho en breve, la recusación es infundada. No obstante, no se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del Código General del Proceso, al no encontrarse acreditada la temeridad o mala fe (CSJ Auto AC4794-2022).

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil - Familia – Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada por el apoderado judicial de SOFIA DEL CARMEN GANEM PÁEZ, MARÍA GANEM PÁEZ y RUBIELA DEL CARMEN GANEM PÁEZ contra la Juez Tercera de Familia del Circuito de Montería.

SEGUNDO: Sin sanciones al recusante, por no advertirse temeridad o mala fe. 10 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00126-08. Folio 119-2025.

TERCERO: Oportunamente, vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 184c4d2c9a7e9cec37c893353e6722bdca0eab660ae1c47740eff3f1171830d0 Documento generado en 09/06/2025 04:11:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica