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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIELA GUERRERO vs COLPENSIONES (Pensionado Fallecido 2024 Hijo-pide madre-dependencia no total-no autonomia financiera-no consulta)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025 siendo las 2025 la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 178, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIELA GUERRERO DE LIBREROS en contra de COLPENSIONES EICE.

Bajo radicación 760013105-001-2024-00395-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 190 del 02 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIELA GUERRERO en calidad de madre supérstite del pensionado fallecido JAIRO ALBERTO LIBREROS GUERRERO (Q.E.P.D.), la sustitución pensional a partir del 03 de marzo de 2024, en cuantía de $2.404.035 y sobre 13 mesadas al año. CONDENA a COLPENSIONES a pagar la suma de $16.587.844, por concepto de retroactivo liquidado en el periodo comprendido entre el 03 de marzo y el 30 de septiembre de 2024.

AUTORIZA descuento aportes salud. CONDENA a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 19 de agosto de 2024, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación. CONDENA a COLPENSIONES en costas. CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado y en favor de COLPENSIONES.

Razones del Juzgado: Se concluye que la progenitora solicitante de la sustitución pensional acredita la dependencia económica para con el causante, consistente en la imposibilidad de conservar las condiciones mínimas y dignas de subsistencia al momento del deceso de subir, es decir, debe ser entendida como la falta de condiciones materiales que le permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes proporcionarse su propia subsistencia dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Advierte esta oficina judicial que se logró constatar el apoyo económico que brindaba el causante a su madre, Mariela Guerrero de libreros. Lo anterior conforme a las declaraciones rendidas por la señora Adriana Becerra Lodoño, luz stela Agudelo y maria nidia Zapata García. En lo anterior concluye este despacho que se encuentra entonces reunidos los requisitos legales jurisprudenciales para que la señora Mariela Guerrero de libreros Sea beneficiaria de la sustitución. La excepción de falta de reclamación administrativa formulada por Colpensiones por la accionante no radicó correctamente la solicitud, revisado el material probatorio la parte actora elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 18 de junio de 2024, la cual se encuentra en la página 145 en la notación 6 del índice electrónico, Revisado el contenido del requerimiento que aduce haber efectuado Colpensiones se observa que solicitaron una serie de documentos.

No obstante, existe evidencia alguna que dé cuenta de la notificación efectiva del referido oficio a la demandante o apoderado Judicial para efectos de que pudieran completar la documentación referida. Por tanto, la mera comunicación contenida en el expediente administrativo ha llegado por convenciones. No tiene la virtualidad pública suficiente para desestimar el reclamo elevado por la señora Mariela Guerrero de libreros.

Apelación: De conformidad con las declaraciones de los testigos, se demuestra que la demandante no dependía absolutamente de su hijo Javier Alberto libreros. MARIELA GUERRERO DE LIBREROS en contra de COLPENSIONES EICE En primer lugar, la señora Mariela percibe actualmente una pensión como al fallecimiento como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge.

Además de ello, la testigo Luz Estela manifiesta que existe una hija que es la que se encarga actualmente de ayudar económicamente al accionante. Por otra parte, esencia del testimonio rendido por la señora María Nidia. Que la señora Mariela no presenta créditos o deuda alguna pendiente por pagar sin las cosas del material probatorio recaudado en audiencia no se puede asegurar con totalidad una real dependencia económica con su hijo fallecido, además de ello revisando el expediente digital y observando los aplicativos internos de la entidad.

Si bien es cierto, la señora Mariela Guerrero radicó el 18 de junio del 2024 ante Colpensiones solicitud de pensión sobreviviente, tampoco es menos cierto que dicho trámite lo realizó de manera incorrecta, pues no radicó los documentos requeridos para por realizar el estudio administrativo. Motivo por el cual no se pudo realizar la respectiva investigación administrativa interna.

La condena impuesta es una obligación en cabeza de mi representada, la cual no tenía prevista y en la cual en muchos casos debe ser subsidiada con recursos propios del Estado, lo cual va en contravía del principio de la estabilidad financiera artículo 38 Constitución política. Motivo por el cual solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior de Cali revisar las operaciones aritméticas practicadas para el despacho y en su lugar absolver de todas las pretensiones formuladas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 172 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe Confirmarse, son Razones: Encontrarse ajustada a derecho la decisión de instancia, en tanto se da en juicio las tipicidades propias para el goce de la pensión como beneficiarios ascendientes.

Afirma la demandada apelante no acreditarse en esta contienda procesal la dependencia económica de la madre demandante para con el hijo fallecido JAIRO ALBERTO LIBREROS GUERRERO, por cuanto los testigos no dieron cuenta de esa dependencia económica y la actora tiene una pensión de sobreviviente reconocida previamente. Esta afirmación desconoce los postulados legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de las pensiones de sobrevivencia en cabeza de los ascendientes, al advertirse de los testimonios de las señoras ADRIANA BECERRA LONDOÑO (registro audio 13:48 archivo#11; cuaderno juzgado) y MARÍA NIDIA ZAPATA GARCÍA (registro audio 40:00 archivo #11; cuaderno juzgado), que les consta no de oídas, sino que en varias ocasiones presenciaron las acciones de compra de comida, servicios y pago gastos de varias de las obligaciones del hogar conformado por la actora y sus dos hijos, uno de ellos el hijo pensionado fallecido JAIRO ALBERTO.

Dejando en evidencia la dependencia económica de la señora MARIELA GUERRERO para con su hijo, de forma constante y durante el tiempo que las testigos conocieron a la progenitora, dando cuenta de ser testigos del apoyo económico vital que el hijo de la demandante le daba a su madre y a su hermano enfermo a cargo de la madre actora, por lo que no hay duda de la ayuda y la ausencia de independencia económica de esta.

Sumado a lo anterior, es de tenerse en cuenta que la procedencia de las pensiones de sobrevivencia en cabeza de los ascendientes, no les exige o impide que después de la muerte de su hijo, no puedan continuar sufragando sus gastos básicos, por el contrario, esa ausencia real del aporte de su hijo, MARIELA GUERRERO DE LIBREROS en contra de COLPENSIONES EICE puede y debe ser suplida con otros ingresos económicos, tal es la realidad si verdaderamente hay necesidad de ser socorrida, situación que evidencia el vacío económico de su hijo y la necesidad de buscar ayuda para continuar solventado sus gastos.

No puede negarse una prestación del sistema, fundado en requisitos que el legislador no ha impuesto (literal D art. 46 ley 100 de 19931). Finalmente, no puede olvidarse que la dependencia económica no se destruye incluso de llegar a tenerse otros ingresos, bien propios o provenientes de terceros (SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 20232), lo determinante es que el aporte del hijo afiliado fallecido sea continuo y de vital importancia para solventar sus necesidades básicas, situación que fue demostrada con la prueba testimonial aportada en juicio, haciendo ver que, pese percibir la demandante una mesada pensional de sobrevivencia por su esposo fallecido, se repite, recibía la ayuda del hijo pensionado, apoyo constante y fundamental en la solvencia de los gastos del hogar.

Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación, para finalmente conforme la Sala mayoritaria, proceder el estudio en consulta a favor de la demandada en los puntos no apelados, como son las cifras impuestas. No existiendo prescripción de las mesadas al ser el deceso en marzo de 2024 (pág. 15 archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado).

Así las cosas, el retroactivo pensional, conforme la mesada que venía disfrutando el pensionado, liquidado del 03 de marzo de 2024 actualizada al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $39.009.4753, teniendo en cuenta las mesadas del juzgado que son más favorables a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor. De los intereses moratorios -art. 141 de la ley 100 de 1993- existiendo derecho al pago de mesadas pensionales retroactivas no pagadas en tiempo, para la Sala mayoritaria no hay duda de la procedencia ante el impago de las mesadas pensionales, y en este evento, es evidente que la demora en reconocer y pagar la prestación, ha generado una afectación al pensionado, intereses que son de tipo resarcitorio y no sancionatorio de las acciones del fondo, estos se causan para compensar la ausencia de percibir el pensionado las mesadas, procediendo como lo dispuso la instancia siendo esta una condena favorable a los intereses de la demanda en consulta a su favor.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Art. 46: …) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 2 SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 2023:“En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).

En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas. “ 3 (pág. 105 archivo 06; cuaderno juzgado). MARIELA GUERRERO DE LIBREROS en contra de COLPENSIONES EICE RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral de la sentencia consultada y en consecuencia se actualiza el retroactivo pensional siendo, del 03 de marzo de 2024 actualizada al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $39.009.4754, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por las razones expuestas en esta providencia. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente a favor del demandante. Se fijan las agencias en dos salarios MLMV a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES TRIBUANL. CALCULADA AÑO IPC Variación FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: Deben mesadas hasta: 2,019 0.0380 1,949,213 Deben intereses de mora desde: 2,020 0.0161 2,023,283 Deben intereses de mora hasta: 2,021 0.0562 2,055,858 2,022 0.1312 2,171,397 2,023 0.0928 2,456,284 2,024 0.0520 2,684,228 2,025 4 MESADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO - 2,823,808 (pág. 105 archivo 06; cuaderno juzgado). 03/03/2024 31/05/2025 MARIELA GUERRERO DE LIBREROS en contra de COLPENSIONES EICE EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES JUZGADO.

CALCULADA IPC AÑO Variación MESADA 2,019 0.0380 1,949,213 2,020 0.0161 2,023,283 2,021 0.0562 2,055,858 2,022 0.1312 2,171,397 2,023 0.0928 2,456,284 2,024 0.0520 2,404,035 2,025 - 2,529,045 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 03/03/2024 31/03/2024 01/04/2024 30/04/2024 01/05/2024 31/05/2024 01/06/2024 30/06/2024 01/07/2024 31/07/2024 01/08/2024 31/08/2024 01/09/2024 30/09/2024 01/10/2024 31/10/2024 01/11/2024 30/11/2024 01/12/2024 31/12/2024 01/01/2025 31/01/2025 01/02/2025 28/02/2025 01/03/2025 31/03/2025 01/04/2025 30/04/2025 01/05/2025 31/05/2025 Totales Mesada adeudada 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,404,035 2,529,045 2,529,045 2,529,045 2,529,045 2,529,045 Número de mesadas 0.97 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total mesadas 2,323,900.50 2,404,035.00 2,404,035.00 2,404,035.00 2,404,035.00 2,404,035.00 2,404,035.00 2,404,035.00 4,808,070.00 2,404,035.00 2,529,044.82 2,529,044.82 2,529,044.82 2,529,044.82 2,529,044.82 39,009,475