TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Beatriz Borja Hernández Aguas de Morroa S.A. E.S.P. 14 de diciembre de 2022 Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre 702153103001-2021-00155-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la entidad accionada al pago de las acreencias laborales reclamadas.
El recurso fue formulado por ambas partes: el demandado cuestionó la declaratoria de la relación laboral y la concesión de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; mientras que la accionante reprochó que la a quo no liquidó la prima de navidad y no liquidó en debida forma el auxilio de cesantías.
La Sala ratificó la existencia del contrato de trabajo y la mala fe del empleador, rechazando así el recurso del demandado. Además, acogió el recurso de la demandante, reconociéndole el derecho a la prima de navidad y ordenando la correcta liquidación del auxilio de cesantías conforme los dispone el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Beatriz Borja Hernández demandó a Aguas de Morroa S.A. E.S.P., a quien señala como su empleadora, con el fin de que se declare que entre ellas hubo una relación laboral desde Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 2 el 15 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
En consecuencia, que se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que afirma tener derecho. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la señora Borja Hernández aseguró que: 1.1 Prestó sus servicios personales a favor de Aguas de Morroa S.A. E.S.P., de manera continua e ininterrumpida, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, ejerciendo el cargo de aseadora. 1.2 La demandada ocultó la relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 1.3 La accionante cumplió la labor encomendada de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. 1.4 El último salario que devengó la demandante ascendió a la suma de $781.242. 1.5 El 31 de diciembre de 2020 la entidad enjuiciada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. 1.6 Por lo anterior, el 4 de febrero de 2021, la actora solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, esto es, prestaciones sociales y salarios dejados de pagar.
Sin embargo, la entidad le contestó que requería reconstruir el archivo de la empresa. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, admitió la demanda1, ordenó notificar a la parte pasiva de la litis. Surtido esto, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Aguas de Morroa S.A. E.S.P. La entidad demandada, actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declaren probadas las que se encuentran probadas dentro del juicio.
La defensa de la enjuiciada se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia de información relacionada con los contratos de trabajo alegados por el actor. La demandada adujo que en sus archivos no reposa información alguna respecto al vínculo laboral que alega la accionante, y adicional a ello, aseveró que el cargo que la demandante dijo ostentar no existe dentro de la planta de personal de la entidad. 1 Ver archivo “03AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 3 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, decidió: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada;
(ii) Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020; (iii) Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $65.983.258 por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, compensación en dinero por vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la Ley 50 de 1990;
(iv) La indexación de la condena; y (v) Condenar en costas al ente enjuiciado. Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del vínculo de trabajo entre las partes. La juez de primer grado adujo que, con las pruebas documentales y la testimonial allegada al expediente, se demostró la prestación personal del servicio de la demandante a favor del ente enjuiciado, que hace posible presumir la subordinación y, por ende, declarar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora. 3.2 Improcedencia de la indemnización por despido indirecto.
La a quo consideró que no había lugar a la indemnización peticionada, debido a que la accionante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios que culminaron por la expiración del plazo pactado. 3.3 Salarios y acreencias laborales adeudadas a la actora: La juzgadora de primera instancia estimó que, al no haberse demostrado el pago de las aludidas acreencias es procedente condenar al ente enjuiciado a efectuar su pago. 3.4 Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del “artículo 65 del C.S.T.” A consideración del a quo, el incumplimiento del ente demandado en el pago de las prestaciones sociales, así como en la consignación de las cesantías, sin que mediara justificación alguna, denota la mala fe de esta y, por ende, se hace acreedora de las mencionadas indemnizaciones. 3.5 Condena en costas.
Al haber resultado vencida en juicio, la accionada fue condenada a pagar las costas de primera instancia. 4- Apelación contra el fallo de primera instancia Ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos que sustentaron ante la a quo: 4.1 Beatriz Borja Hernández - Demandante La accionante, actuando a través de su mandatario judicial, cuestionó la decisión de primera instancia en lo relativo a: la liquidación de las cesantías y la omisión de la a quo en liquidar Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 4 la prima de navidad.
Los argumentos que sustentaron la alzada son los que a continuación se exponen: a) Frente a la liquidación de las cesantías, la recurrente adujo que la a quo no le dio aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, según el cual la mencionada prestación debe calcularse teniendo en cuenta los siguientes factores salariales en una doceava parte: vacaciones y las primas de navidad, servicios y vacaciones, por tratarse de trabajadores oficiales. b) Frente a la prima de navidad, indicó que en la sentencia de primer grado se omitió la liquidación de esta prestación a la que tenía derecho durante la vigencia del contrato de trabajo. 4.2 Aguas de Morroa S.A. E.S.P. - Demandada El ente enjuiciado cuestionó: la existencia del contrato de trabajo y la imposición de la sanción moratoria.
La alzada tuvo como argumentos los siguientes: a) No se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. El impugnante indicó que, dentro de las pruebas obrantes en el juicio, especialmente, los testimonios e interrogatorio de parte practicado a la actora, no se encuentra certeza de que cumpliera con un horario de trabajo, debido a que la mayoría de los testigos manifestaron que solamente llegaban a las instalaciones de la entidad demandada y algunos por fuera y que, si bien la veían en la entidad, no les constaba si efectivamente ella laboraba las 8 horas diarias.
Aclarar. En ese sentido, adujo que a pesar de que en el expediente también reposan unas pruebas documentales debe atenderse el postulado según el cual prima lo sustancial sobre lo formal. b) Improcedencia de la sanción moratoria. El mandatario judicial del ente enjuiciado solicitó que, de llegar a confirmarse la sentencia de primer grado, se analice la operación aritmética realizada, debido a que se están concediendo unas sanciones a las que, a su parecer, no hay derecho.
Esto debido a que, a su consideración, la demandada actuó bajo los postulados de la buena fe. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 5 de octubre de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, solo la parte actora se pronunció exponiendo los mismos argumentos.
Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. Por último, el 2 de julio de 2025, se decretó una prueba de oficio consistente en requerir a la entidad Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 5 enjuiciada para que allegara sus estatutos y certificara su naturaleza jurídica.
Una vez surtido esto, se dio traslado de la prueba a la contraparte. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Con las pruebas allegadas al proceso se logró acreditar los elementos del contrato realidad entre las partes? ¿Las labores realizadas por la demandante le dan la calidad de trabajadora oficial del ente demandado? En el marco del contrato de trabajo con una entidad de derecho público ¿el trabajador tiene derecho al reconocimiento a la prima de navidad? ¿En el presente caso la demandante tiene derecho a recibir esa prestación económica? ¿La a quo liquidó en debida forma el auxilio de cesantías? En el caso analizado ¿se demostró que el no pago de las acreencias laborales de la demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;
(ii) análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes; (iii) la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Con las pruebas allegadas al proceso se logró acreditar los elementos del contrato realidad entre las partes? A juicio del Tribunal, en el presente proceso se demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes.
Los contratos adosados al expediente dejaron al descubierto la prestación personal del servicio de la actora como aseadora, de manera continua e ininterrumpida, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. Esto fue ratificado con el testimonio del señor Ever de Jesús Ruiz Cárdenas, quien rindió una declaración clara y coherente.
En consecuencia, al acreditarse la prestación personal del servicio, es viable aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no obstante, la demandante logró probar incluso el salario y la subordinación. A continuación, la tesis de la Sala: a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, son tres los elementos que configuran una relación laboral: Sentencia LO-2025 a. Radicación 702153103001-2021-00155-01 6 La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador3.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. b) Análisis del caso concreto – Existencia de un contrato de trabajo entre las partes En el caso analizado el actor allegó al plenario los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad enjuiciada, así como una certificación expedida por la demandada y los testimonios de los señores Ever de Jesús Ruiz Cárdenas y Eduardo Antonio Guzmán González.
A continuación, el análisis de los aludidos medios de prueba: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 7 Pruebas documentales Al plenario se allegaron los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes: Contrato Fecha inicio Fecha terminación No. CPS-AM-0262018 15-jun-18 31-dic-18 No. CPS-AM-0012019 21-ene-19 21-dic-19 No. CPS-AM-0012020 8-ene-20 8-jul-20 No. CPS-AM-0012020 9-jul-20 31-dic-20 Objeto Prueba Folios 44-46 de la demanda Prestar Folios 31-34 de la servicios de contestación de la demanda apoyo a la gestión como Folios 47-50 de la demanda aseadora Folios 51-54 de la demanda Así mismo, a folios 58-61 de la demanda obra el auto No. 010 del 8 de enero de 2020, proferido por la entidad enjuiciada, en virtud del cual esta última decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: El presente trámite de contratación directa se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto.1.3 del Manual de Contratación de la Empresa De Servicios Públicos, De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Morroa "Aguas de Morroa S.A. E.S.P.” que en Concordancia con la Resolución 151 de 2001, articulo 1.3.5.1, establecen la modalidad de Contratación Directa.
ARTÍCULO SEGUNDO: Mediante el presente proceso de contratación directa se pretende celebrar contrato de prestación de servicios, que tiene por objeto: prestación de servicio en Apoyo a la gestión Administrativa como aseadora en la Empresa De Servicios Públicos, De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Morroa S.A. E.S.P"2 Así mismo, a folios 62-72 y 80 obran los registros presupuestales y las resoluciones por medio de las cuales la entidad enjuiciada reconoció y ordenó el pago de los “honorarios” a favor de la demandante como retribución por el servicio prestado.
De acuerdo con lo anterior, la demandante fue contratada por el ente enjuiciado para prestar servicios de apoyo a la gestión como aseadora, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020. Prueba testimonial El accionante también allegó al plenario los testimonios de los señores Ever de Jesús Ruiz Cárdenas y Eduardo Antonio Guzmán González.
Ever de Jesús Ruiz Cárdenas El testigo indicó que conoce a la demandante porque trabajaron juntos en la entidad accionada. Precisó que él laboró como celador en la entidad accionada desde el año 2 Ver folios 58-61 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 8 2016 hasta el 2020, y que desempeñaba sus funciones de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en toda el área de la entidad.
Así mismo, indicó que laboraba 15 días en la jornada diurna y 15 días en la jornada nocturna. Cuando se le preguntó por las labores que realizaba la accionante, señaló que esta se desempeñó como aseadora en el ente enjuiciado desde el mes de junio de 2018 hasta el año 2020. Que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y recibía órdenes de los gerentes de la entidad: Lilian Arroyo y Luis Miguel Estrada.
Así mismo, informó que los implementos de trabajo que requería la actora para la realización de sus labores eran suministrados por la gerente de la entidad, y que cuando esta necesitaba ausentarse de su trabajo tenía que pedir permiso. Por último, cuando se le preguntó por qué le constaba que la accionante permanecía en las instalaciones de la entidad, respondió que “ porque me tocaba era ahí en toda el área y ella tenía que entrar era por ahí”.
Eduardo Antonio Guzmán González El declarante indicó que conoce a la accionante porque fueron compañeros de trabajo. Señaló que él laboró en la entidad enjuiciada como fontanero, desde el año 2009. Aseguró que mientras laboró en la entidad cumplió un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes.
El testigo indicó que él atendía sus labores fuera de la entidad, que se presentaba en la oficina a las 08:00 a.m. para recibir las indicaciones y, luego, salía a atender el trabajo asignado. Cuando se le preguntó acerca de la vinculación de la demandante, el ponente respondió que ella trabajó con la accionada desde el mes de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que, en el marco de esa relación, la actora realizaba funciones de aseo y servicios generales, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. Que cuando él se presentaba en las instalaciones de la demandada a las 08:00 a.m., ya la encontraba a ella en el puesto de trabajo. Así mismo, aseguró que la demandante recibía órdenes de los gerentes Lilian, Miguel y Leonid.
Que cuando ella debía ausentarse del trabajo debía pedir permiso, y que la empresa accionada le suministraba los implementos necesarios para realizar sus labores, como: cepillo, trapero, balde y termo del tinto. Una vez analizados ambos testimonios, evidencia la Sala que el ponente Ever de Jesús Ruiz Cárdenas fue el que más acercamiento tuvo con la accionante, al haberse desempeñado como celador de la entidad enjuiciada.
Por tanto, observó las labores que esta desempeñaba. Esto en consideración a que el declarante compartió el mismo entorno laboral de la actora y compartió con esta durante todo el tiempo de la relación laboral, razón por la que presenció directamente las condiciones en las que se desenvolvió la prestación del servicio de esta. Por ende, es acertado darle valor probatorio a su dicho.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 9 Por su parte, el testigo Eduardo Antonio Guzmán González, que ejercía como fontanero, aunque diariamente asistía a la entidad demandada a recibir instrucciones para realizar sus funciones, advierte la Sala que fue el que menos acercamiento pudo tener con la accionante, debido a que la mayor parte de sus actividades debía realizarlas fuera de la mencionada entidad, tal como lo clarificó en su declaración. Ahora, lo que sí evidencia la Sala es que este puede dar fe de que la demandante diariamente asistía a la entidad demandada, pues aseguró que cuando él llegaba a la entidad ya la demandante se encontraba en su puesto de trabajo, sin embargo, no se tiene certeza hasta qué momento el declarante estuvo vinculado a la demandada.
Por último, importa precisar que el dicho de los declarantes sobre la labor desempeñada por la actora en calidad de aseadora al servicio de la entidad accionada también encuentra respaldo en los contratos de prestación de servicios incorporados al expediente, ya mencionados previamente. Interrogatorio de la parte demandante La demandante relató la situación fáctica expuesta en la demanda, y frente a ello no se observa que hubiere confesado algún hecho que le resulte desfavorable a sus intereses.
Valoración conjunta de la prueba Valoradas en conjunto las pruebas documentales y las testimoniales arrimadas al plenario, este Tribunal estima que en el juicio se demostró la prestación personal del servicio de la demandante como aseadora a favor de la entidad enjuiciada desde el 15 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, de manera continua e ininterrumpida.
Ahora, a pesar de que entre algunos contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes se observan unos espacios de tiempo, los mismos no superan los treinta (30) días. Por lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede evidenciar la intención de la accionada en seguir requiriendo la prestación del servicio del accionante.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5595-2019: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 10 […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Aunado a lo anterior, el testigo Ever de Jesús Ruiz Cárdenas dio fe de que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida a favor de la entidad enjuiciada. Así mismo, a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se establecieron plazos de cinco (5) y seis (6) meses y un año, el Tribunal advierte que realmente se trató de una única relación de trabajo, debido a que no hubo interrupción alguna en la prestación del servicio y el cargo y funciones desarrolladas por la actora no variaron mientras perduró el vínculo.
Al haberse demostrado la prestación personal del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que la labor de la actora fue desempeñada en el marco de un contrato de trabajo. Adicionalmente, la actora logró probar el elemento subordinación con el testimonio del señor Ever de Jesús Ruiz Cárdenas; así como el salario con las pruebas documentales arrimadas al plenario.
Bajo ese orden de ideas, la Sala observa la presencia de los indicios que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece, entre otras, en las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020 y CSL 24 ago. 2010 rad. 34393, para dar por probada la existencia del contrato realidad alegado por la demandante.
Es así como se avizora que las herramientas de trabajo eran proporcionadas a la accionante por la entidad enjuiciada, de la cual también emanaban las órdenes que se le impartían, pues esta no gozaba de autonomía e independencia para prestar el servicio contratado; así mismo, quedó probado el cumplimiento de un horario de trabajo y la continuidad en el servicio prestado por la accionante, quien estuvo vinculada por más de tres años realizando el mismo oficio.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco de los contratos de prestación de servicios pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 11 por ejemplo, que la empresa contratante oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Por todo lo anterior, la alzada formulada por la entidad accionada está llamada al fracaso, debiendo esta Corporación confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.2 ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del demandado? La respuesta es positiva porque, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y los testimonios arrimados al plenario, el cargo que desempeñó la demandante fue la de aseadora a favor de la entidad demandada, y al ser esta última una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial, por disposición artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial.
A continuación, se sustenta la tesis de la Sala: El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 distingue tres tipos empresas de servicios públicos domiciliarios, así: 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, prevé que Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, por regla general, son considerados trabajadores oficiales, salvo cuando realicen labores de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 12 En el caso bajo examen, de acuerdo con la escritura pública No. 605 del 14 de julio de 2008, aportada en segunda instancia, la entidad demandada es una sociedad por acciones, de naturaleza oficial, que fue autorizada mediante Acuerdo Municipal No. 004 del 8 de agosto de 2007. En dicho documento se indicó que la composición accionaria es la siguiente: De otro lado, la entidad enjuiciada certificó en segunda instancia su composición accionaria, en los siguientes términos: Esto permite concluir que la aquí demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, al haber desempeñado el cargo de aseadora, es decir, no realizó labores de dirección, confianza o manejo.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 13 7.3 En el marco del contrato de trabajo con una entidad de derecho público ¿el trabajador tiene derecho al reconocimiento a la prima de navidad? ¿En el presente caso la demandante tiene derecho a recibir esa prestación económica? ¿La a quo liquidó en debida forma el auxilio de cesantías? La respuesta al primer interrogante es positiva, debido a que por disposición del Decreto 1919 de 2002, la prima de navidad prevista en la Ley 1045 de 1978 -para los servidores públicos del orden nacional- se extendió a los trabajadores oficiales territoriales.
Tal aspecto ha sido ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 29243 y CSJ SL15263-2016. Ahora, el artículo 32 de la Ley 1045 de 1978 prevé que: Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable Examinada la sentencia de primera instancia, observa la Sala que la a quo no hizo pronunciamiento alguno frente a la concesión de la prima de navidad, razón por la que se hace necesario acceder al pedimento de la recurrente y condenar a la demandada a efectuar el pago de esta, conforme a la siguiente liquidación: Liquidación de prima de navidad (Decreto 1045 de 1978) Desde 15/06/2018 1/01/2019 1/01/2020 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 196 360 360 Asignación Básica Mensual Auxilio de Transporte 1/12 Prima de Servicios 1/12 Prima de Vacaciones $781.242 $ 88.211 $19.724 $20.171 $828.116 $ 97.032 $38.548 $40.154 $877.803 $102.854 $40.861 $42.563 Salario Base de Liquidación $909.348 $1.003.850 $1.064.081 Prima de Navidad $495.089 $1.003.850 $1.064.081 Total a pagar $495.089 $1.003.850 $1.064.081 Hasta Días laborados Factores salariales $2.563.020 Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 14 De otro lado, en lo que respecta a la liquidación de las cesantías, el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 prevé los factores salariales a tener en cuenta para ello, en los siguientes términos: Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 Bajo ese orden de ideas, efectuada la liquidación de las cesantías, advierte esta Corporación que existe una diferencia a favor de la accionante entre el valor obtenido en esta instancia y el reconocido por la a quo, tal como se detalla a continuación: Liquidación de cesantías (Decreto 1045/78, Art. 45) Cesantías Desde 15/06/2018 1/01/2019 1/01/2020 Hasta 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 196 360 360 Asignación Básica Mensual Auxilio de Transporte 1/12 Prima de Servicios 1/12 Prima de Vacaciones 1/12 Prima de Navidad $ 781.242 $ 88.211 $ 19.724 $20.171 $41.257 $ 828.116 $ 97.032 $ 38.548 $40.154 $83.654 $ 877.803 $ 102.854 $ 40.861 $42.563 $88.673 Salario Base de Liquidación $950.605 $1.087.504 $1.152.754 Cesantías $517.552 $1.087.504 $1.152.754 $2.757.810 Días Laborados Factores salariales Por lo anterior, es necesario acceder a las súplicas de la accionante y modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de la actora la prima de navidad correspondiente al término que perduró la relación Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 15 laboral, en cuantía de $2.563.020, y modificar la cuantía de las cesantías en un total de $2.757.810. 7.4 En el caso analizado ¿se demostró que el no pago de las acreencias laborales de la demandante estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es negativa porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la entidad accionada al haber omitido de forma injustificada el pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante por la prestación personal del servicio durante el término que estuvo vinculada de forma irregular a través de contratos de prestación de servicios.
La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: a) La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias.
Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores oficiales la mencionada sanción está prevista en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Según lo expuesto, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.
Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 16 establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. b) La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el impugnante expuso que no hay lugar a la indemnización moratoria.
A su consideración, no se le puede endilgar mala fe respecto al no pago de las prestaciones sociales ordenadas por la a quo. Sin embargo, tal aseveración no es suficiente para derruir la sentencia de primer grado. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones.
Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4278-2022 expuso lo siguiente: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 17 De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, los elementos de juicio allegados por la enjuiciada no lograron ese cometido.
Fíjese que la accionada simplemente anexó al plenario el Acta No. 001 de 2020; los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante; una solicitud de fecha 22 de febrero de 2021, dirigida por la demandada a la Contraloría Departamental de Sucre, y su respuesta; unas piezas procesales relativas al trámite de tutela No. 2021-00035-00; y una relación de cuentas por pagar3.
Por el contrario, para este Tribunal dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues la demandada desconoció el pago de algunos de los salarios y la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, así como la consignación de las cesantías, lo que la hace acreedora de las referidas indemnizaciones.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral. Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado4 Lo anterior lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable las súplicas de la entidad enjuiciada y a confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse conforme a derecho. 7.5 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán la condena en costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
No se condenará en costas a la demandante, debido a que su recurso de apelación fue resuelto favorablemente a sus intereses. 3 Ver folios 11-65 de la contestación de la demanda 4 Sentencia CSJ5L7782-2017 Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00155-01 18 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Cuarto: En consecuencia, se condenará a la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., a pagar a favor de la demandante, señora Beatríz Borja Hernández, la suma correspondiente a $68.940.916 por los siguientes conceptos: Salarios $10.533.636 Cesantías Definitivas $2.757.810 Intereses de Cesantías $257.269 Primas de Servicios $2.343.172 Prima de navidad $2.563.020 Compensación en dinero por las vacaciones $1.065.629 Indemnización del artículo 65 del C.S.T: pagar la suma de $29.260, diarios, desde el 31 de diciembre de 2020 hasta cuando el pago se verifique, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor correspondió a 1 S.M.L.M.V $20.862.380 Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, de que trata la Ley 50 de 1990 $28.558.000” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 020 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c853a7d7beee70959013d1817d7993ed488341401622c15c336163cc6c820812 Documento generado en 06/08/2025 10:10:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica