Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00050 NO NULIDAD RENUNCIA CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 Carlos Acevedo Reina López vs Cilam Consulting Group S.A.S. Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Carlos Acevedo Reina López, presentó demanda ordinaria laboral contra el Cilam Consulting Group S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 14 de noviembre de 2017 hasta el 1° de febrero de 2019; la nulidad de su renuncia por vicios del consentimiento no equiparables al despido sin justa causa; además, de su situación particular de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud derivados de un accidente de trabajo; en consecuencia, pide el reintegro a su cargo de Oficial de Obra o a uno compatible con su pérdida de capacidad laboral, junto con el pago de cesantías no pagadas correspondientes al año 2018, salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y seguridad social integral (salud, pensión ARL) desde el 1º de febrero de 2019 hasta su reintegro, indexación; indemnizaciones establecidas en los arts. 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; intereses moratorios del art. 65 del CST; lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que se vinculó a la demandada en la fecha enunciada para desempeñar el cargo de Oficial de Obra en labores de geotecnia en Guaduas (Cundinamarca) en un horario que iba de lunes a 1 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 viernes de 7am a 12m y de 1a 5 pm, los días sábados de 7 am a 12 m, a cambio de un salario mensual de $1.400.000.

Refiere que el 22 de noviembre de 2017 sufrió un accidente laboral que le causó una torcedura en su pierna derecha por el golpe que recibió en su rodilla, siendo diagnosticado con: esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado de la rodilla derecha y otros trastornos de los meniscos; menciona que dicho accidente le generó varias incapacidades médicas.

Señala que, a raíz del insuceso el 5 de febrero de 2018 fue intervenido quirúrgicamente le expidieron incapacidades y recomendaciones médicas que fueron informadas a la pasiva por intermedio de la dependencia de talento humano; aduce que el 18 de enero de 2019 la ARL Bolívar calificó en una primera oportunidad su PCL asignándole un porcentaje de 23,40%, el que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a un 30,90% (31 de enero de 2020), y este último a su vez fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (11 de marzo de 2021).

Informa que el 18 de febrero de 2019, fue citado a una reunión en la sede de Cilam en Villavicencio, donde la representante legal le informó que la empresa ya no podía mantenerlo en su puesto, lo que conllevó a que el accionante firmara una carta de renuncia que fue elaborada de forma fraudulenta por la empresa, sin su consentimiento, dice que la presión que sufrió se evidenció por la falta de pago de sus salarios de diciembre de 2018 y enero de 2019, los que solo le fueron cubiertos después de la reunión mencionada, dice que además de firmar la carta de renuncia, también firmó un paz y salvo y un documento de liquidación de prestaciones sociales.

Manifiesta que de acuerdo a lo dicho se colige que la pasiva realmente le terminó el contrato de trabajo a pesar de gozar de las garantías del fuero por discapacidad; informa que después solicitó su reintegro (28 de septiembre de 2020) y las acreencias que consideró le eran adeudadas, pero la demandada no accedió a lo pedido; sin que a la fecha le haya cancelado lo adeudado, justamente ello es lo que motiva las pretensiones de la demanda.

La demanda fue admitida por auto del 3 de agosto de 2023. 2. Contestación de la demanda. La sociedad demandada contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos referidos al inicio de la relación laboral desde el 14 de noviembre de 2017 la celebración de un contrato de 2 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 trabajo por obra o labor para labores de geotecnia, el salario, la ocurrencia del accidente laboral del 22 de noviembre de 2017, las incapacidades médicas y el manejo dado por la empresa, incluyendo la atención médica inicial y el reporte a la ARL Seguros Bolívar.

Informa que el contrato que estuvo atado a la obra para la cual fue contratado el demandante finalizó el 23 de febrero de 2018, lo que era de su conocimiento, y aun así atendiendo su estado de salud, el demandante fue reubicado en bodega, a partir del 5 de enero de 2018; que el 30 de julio de 2018 la ARL expidió recomendaciones al trabajador desde el 8 de agosto al 5 de noviembre de 2018 y terapias físicas que la última incapacidad se reportó el 6 de julio siguiente; señala que se le autorizó al demandante estar en casa hasta noviembre de 2018 en atención a las terapias físicas de rehabilitación. Aduce que, le informaron al demandante que no tenían donde reubicarlo, a menos que aceptara el traslado a la ciudad de Villavicencio, y él manifestó que no estaba de acuerdo y presentó renuncia libre y voluntaria por motivos personales, sin que la empresa hubiese ejercido fuerza o presión para la consecución de dicha renuncia; y cuando ello ocurrió el gestor no se encontraba incapacitado y ya había culminado su trámite de calificación ante la ARL.

Aduce que al demandante se le consignaron las cesantías de 2018 en Porvenir S.A., que le pagaron la respectiva liquidación de prestaciones sociales de la quincena del 15 al 20 de febrero de 2019, que el accionante no compareció a los exámenes de egreso y le pagó los aportes a salud y pensión durante la vigencia del vinculo contractual. En ejercicio de su derecho de defensa, la empresa formuló excepciones de mérito que denominó la improcedencia del reintegro por renuncia, inexistencia de despido discriminatorio, renuncia libre y voluntaria, improcedencia de sanciones establecidas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículo 65 del CPTSS, buena fe, temeridad, prescripción, cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, y la genérica e innominada. 3.

En el curso de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS celebrada el 15 de febrero de 2024, específicamente una vez declarada probada la excepción previa de indebida acumulación de las pretensiones, el apoderado del demandante manifestó: “no entraríamos a hacer referencia dentro de las pretensiones al reintegro, sino, exclusivamente a lo referido en cuanto a la indemnización…” entonces, la jueza de instancia para dejar claridad, señalo: 3 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 “para que quede constancia en el registro, se renuncia a la pretensión relacionada con el reintegro y por lo tanto, quedaran como principales la indemnización solicitada, pago reconocimiento de acreencias y las que se refieren a la indemnización…” En esa misma audiencia, en la fijación del litigio se excluyó del debate la existencia de la relación laboral desde el 14 de noviembre de 2017 al 2 de febrero de 2019 y lo relacionado con el accidente de trabajo, por encontrarse probado y sin reparo por las partes. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y que fueran denominadas como "inexistencia de despido discriminatorio, improcedencia del reintegro por renuncia libre y voluntaria, improcedencia de sanciones establecidas en el CPTSS, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa", conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a que no se demostró la existencia de un vicio de consentimiento en la renuncia presentada por el demandante, esto como ya fuera explicado dentro de las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: Negar la prosperidad de las excepciones denominadas prescripción y temeridad.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas procesales, como agencias en derecho corresponden a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes por Secretaría, tásense…” 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “El suscrito apoderado no se encuentra conforme con la decisión tomada, teniendo en cuenta que considera que no se ha evaluado en debida forma las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, teniendo en cuenta, su Señoría, que si bien es cierto, como de buena forma y de manera muy diligente, lo hizo su despacho al reconocérsele que mi defendido se encontraba bajo la protección constitucional laboral, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que cumplía derivadas de la sentencia T-094 del año 2023; pero, en el momento en que se hace la valoración con respecto a la renuncia, se considera por parte del despacho que no existían vicios de consentimiento, cosa que no comparte el suscrito apoderado, teniendo en cuenta la circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrió este evento de la renuncia. En donde claramente podemos nosotros especificar y determinar, y así le solicito al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, para que valore esta prueba en conjunto, teniendo en cuenta estas circunstancias especiales a las que voy a hacer alusión. En primer lugar, debemos tener en cuenta que para el momento en que fue citado el señor demandante Carlos Cevedo Reina López a la ciudad de Villavicencio, el señor se desplazó por un dinero que le consignó la misma empresa para efectos de que hiciera el viaje, como así se pudo escuchar en el audio que fue aportado.

Ahora bien, ¿por qué el señor tuvo que pedir un dinero? Muy sencillo, porque para el momento en que él fue citado, el señor llevaba más de dos salarios mensuales sin recibir por parte de la empresa, que es uno de los primeros puntos que debemos observar nosotros, para poder establecer 4 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 si existían vicios o no. Es decir, la persona venía de una etapa de noviembre, diciembre y enero, meses más importantes del año, perdón, más importantes del año en cuanto a la etapa navideña y estas circunstancias; y más cuando una familia, como el caso de la del señor Reina López, dependía exclusivamente de este salario y llevaba más de dos meses sin percibir el mismo, es decir, estaba pasando necesidades económicas derivadas del no cumplimiento del deber legal del empleador en el pago del salario.

Es allí cuando, de esta manera, la empresa comienza a manipular el consentimiento de la persona, porque ya sabe que tiene una dependencia económica y que esta dependencia económica es la que se usa para manipular su consentimiento. ¿Por qué? Porque es allí donde nace precisamente esa necesidad de poder percibir un recurso para poder sostener su familia, porque así como se lo dice la representante de recursos humanos, que le dice que la empresa no puede seguir pagando sus salarios porque no tiene cómo justificar el pago de los mismos, le está diciendo al señor demandante que ella ha vivido casos similares y que en este momento conoce uno y que ya han llevado otro proceso y que de esa manera siempre ellos van a ganar.

Incluso le dice al señor que es la mejor forma para que él pueda percibir, porque es que lo irónico es que le ofrecen de indemnización, es el pago de lo que le deben, es decir, el pago de los salarios. Además de esto, le está diciendo que el proceso que se lleva ante el Ministerio lo van a ganar. Además de eso, le están diciendo que para qué van ellos a someterse, que lo mejor es que renuncie, porque si se van a someter al trámite ante el Ministerio, siempre va a haber permiso y él va a ser el más perjudicado.

Además de eso, le está diciendo que no proceda con hacer uso de los recursos de ley para seguir buscando su protección ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque ha interpuesto los recursos de ley contra la calificación que llevaba. Le está diciendo que lo que mejor puede hacer es renunciar, porque si él sigue en ese proceso se va a demorar más de tres meses y de esa manera no puede solucionar, porque serían tres meses sin tener salario.

Le está diciendo que, si él renuncia, pues que de manera inmediata pueden entrar a solucionar; es decir, lo está llevando a tener un pensamiento negativo, un pensamiento manipulado, donde en el peor de los estadios lo mejor era, según ellos, aceptar la propuesta que le estaban diciendo. Entonces, estamos hablando de que la psiquis de la persona sí se encontraba afectada.

¿Por qué? Porque llevaba casi tres meses sin percibir salario, porque no tenía cómo sostener a su familia, porque pasó diciembre y no tuvo cómo alimentar a su familia, y estábamos en qué mes, en el mes de febrero. ¿Entonces, cómo no vamos a pensar nosotros que la persona estaba manipulada? ¿Cómo no vamos a pensar nosotros cuando le dicen que en todos los estadios las probabilidades que, según le pintaron y le mostraron en ese día, no había probabilidad alguna de poder ganar y que siempre el trabajador iba a ganar porque sencillamente la empresa adquiriría los permisos y no tendría derecho a nada? Entonces, si nosotros encontramos estas circunstancias, que la representante de la empresa le expone, es la que lleva a que, de una manera manipulada, ese consentimiento del señor Carlos Acevedo Reina esté viciado, este viciado para tomar una decisión sí. Y que, si bien es cierto, vemos la forma como le están comentando o como le ponen las circunstancias, considero de manera muy respetuosa que el Tribunal y los honorables magistrados precisamente deben entrar a revisar cómo es que le exponen a él el panorama para el momento en que le dicen que renuncie.

¿Qué es lo que le están diciendo? Y en esta grabación es muy clara la forma como la representante de la empresa le está argumentando todos los estadios en los cuales supuestamente él no tendría ningún beneficio y no tendría nada, incluso lo está induciendo a que renuncie a continuar con su recurso para que la Junta Nacional califique su porcentaje de pérdida de capacidad.

Que afortunadamente no renunció y que al final le dio un reconocimiento del 30.90% de la pérdida de su capacidad laboral. Entonces, viendo estas circunstancias especiales, es donde podemos determinar, señores magistrados, de manera muy respetuosa, que el señor Carlos Acevedo Reina sí se encontraba manipulado en su consentimiento, sí que era una persona que venía con unas circunstancias económicas, que tenía una dependencia de la 5 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 empresa y que aprovecharon esta situación para manipular el consentimiento y obligarlo a que pudiera pasar esa carta para poder recibir los centavos, los dineros que él ya había causado, que eran los dineros de su salario, porque ahí se escucha cuánto es lo que le van a pagar y la propuesta que le hacen, supuestamente un arreglo, un beneficio que es pagarle lo que por ley tenía que haberle pagado desde los meses anteriores, desde el mes de noviembre, diciembre, enero del año que ya habían transcurrido, los cuales no le habían pagado el salario.

Entonces, siendo así y de esta manera corta, a su Señoría, es que sustento este recurso para que el honorable magistrado revise estas circunstancias especiales y, ya en el momento del traslado especial que haga el Tribunal, sustentaré de la mejor forma el presente recurso en aras de que los magistrados revoquen la sentencia que ha sido proferida en primera instancia y, de la línea de la directriz que nos da la Corte Suprema de Justicia, se le reconozcan todas las pretensiones que fueron incoadas en el escrito de demanda a favor del señor Carlos Cevedo Reina López.”. 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, los apoderados de ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia. La parte demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, mientras que el del gestor pide la revocatoria de la sentencia apelada, dado que dentro del plenario quedó demostrado que el demandante cumplía las características para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada y por ende la renuncia a la que fue inducido esta viciada de mala fe del empleador. 7.

Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe en establecer sí se equivocó la jueza a quo al absolver de las pretensiones a la demandada, al considerar que el demandante no acreditó vicios del consentimiento en la presentación de la renuncia, dependiendo de lo que resulte se analizaran las pretensiones relacionadas con tal aspecto. 8.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 1508 a 1516 CC; Arts. 60, 61, 145 CPTSS; Arts. 164, 167, 191, 240 a 242 CGP; sentencias CSJ SL 6 Feb 2006 Rad 25.781, CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696, CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620, CSJ SL30892014, CSJ SL6436-2015, CSJ SL062-2018, CSJ SL5534-2018, CSJ SL3827-2020, CSJ SL4066-2021, CSJ SL 3656-2022, CSJ SL1152-2023 entre otras.

Consideraciones 6 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 En el presente asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de noviembre de 2017 al 2 de febrero de 2019, ya que fue excluido del debate probatorio por ser un hecho probado; tampoco se debate el salario, el cargo y que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador, situaciones fácticas que, además, fueron aceptadas por la pasiva en la contestación de la demanda, y cuentan con respaldo en las pruebas documentales aportadas al juicio; tampoco se discute el hecho de que al momento del finiquito del contrato de trabajo el actor gozaba de las garantías del fuero por discapacidad, pues tal aspecto se consideró en la parte motiva de la sentencia de primer grado, sin que el demandante quien es el único apelante haya enrostrado inconformidad al respecto.

La jueza de instancia en la sentencia apelada absolvió a la demandada, bajo la siguiente argumentación: “(…) para el caso en particular, el demandante se encontraba cobijado bajo la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada por las situaciones particulares que enfrentaba en el momento en que se encontraba vinculado con la empresa Cilam Consulting Group S.A.S., con las implicaciones legales que esto conllevaba.

A pesar de ello, existe dentro de las documentales aportadas por el extremo demandante una carta de renuncia de fecha 01 de febrero de 2019, suscrita por el señor Carlos Acevedo Reina, la cual fue reconocida por esta persona una vez el Despacho lo interrogó en audiencia del pasado 19 de abril del año que transcurre, acerca de si él había firmado dicho documento, respondiendo afirmativamente y haciendo la salvedad de que aparentemente había sido en contra de su voluntad; situación que lleva a este Juzgado a realizar el respectivo análisis acerca de la nulidad de ese acto facultativo que llevó a dar por terminada su relación laboral de manera unilateral a través de la renuncia al cargo por el cual había sido contratado, razón por la que, frente a ese escenario, no era necesario para el empleador, en este caso, solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, y por ello no habría lugar al pago de la indemnización sancionatoria consagrada en el artículo 137 del Decreto 19 de 2012… De los elementos recaudados por el despacho, no hay ninguna prueba que demuestre que la empresa demandada hubiese ejercido actos de amenaza, uso de la fuerza, coacción física o psicológica para obligar al trabajador a presentar la carta de renuncia, pues de la grabación de audio que fue aportada como medio probatorio, para demostrar esta situación respecto a la conversación entre el señor Carlos Acevedo Reina y la coordinadora de recursos humanos Diana Julieth Rodríguez López, el despacho no observa que haya acaecido alguna situación de las descritas anteriormente.

En igual sentido, se pudo verificar en el interrogatorio realizado a la señora Diana Julieth Rodríguez, quien se encontraba como encargada del área de recursos humanos de la empresa demandada, que sobre el trabajador no se utilizó ningún tipo de engaño, amenaza, ni acto discriminatorio por su estado de salud, asegurando que en ningún momento fue presionado para que presentara la renuncia y mucho menos que la empresa haya elaborado la carta como lo señaló el demandante.

De los testimonios aportados por la parte demandante, es decir, de las señoras Yolanda Pinzón, Claudia Patricia Avilés y el señor José Héctor Morales Zapata, no se pudo extraer de las respuestas entregadas por estas personas que el trabajador haya sido obligado a renunciar, pues evidentemente no se encontraban presentes para el momento en que Carlos Acevedo acudió a la oficina de trabajo en la sede de Villavicencio, por lo cual desconocían si el demandante presentó carta de renuncia. Téngase en cuenta que estos testigos solo aportaron información acerca de aspectos personales y las condiciones de salud que padeció el trabajador luego 7 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 del accidente laboral.

En consecuencia, no hay lugar para que este Despacho proceda a declarar la nulidad de la renuncia presentada por el señor Carlos Acevedo Reina, pues dicha actuación para esta sede judicial no estuvo viciada desde ningún punto de vista, por tratarse de una decisión libre y espontánea; además, recuérdese que la empresa empleadora sí le propuso al trabajador la reubicación en otro lugar fuera del municipio de Guaduas, teniendo en cuenta que la labor para la que había sido contratado, para la ejecución de un proyecto de labores de geotecnia, de acuerdo a la orden de servicio 6100019178, ya había terminado en este municipio desde el día 23 de febrero de 2018, como consta en el acta de liquidación final, situación que era de conocimiento del demandante, es decir, que dicha obra había terminado casi un año atrás de la fecha en que se presentó la renuncia.” Y el apelante en su recurso y alegatos de instancia, insiste en que si hubo vicios del consentimiento en el momento de la renuncia del trabajador.

Elucidado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico: ¿Se equivocó la jueza a quo al absolver de las pretensiones de la demanda a la sociedad demandada, al considerar que el demandante no acreditó vicio del consentimiento de su renuncia? El consentimiento, como presupuesto de validez del negocio jurídico, ha sido estudiado por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, y en específico los vicios de la voluntad están regulados en los artículos 1508 a 1516 CC, a saber, el error, como una idea inexacta que se forma uno de los contratantes sobre algún elemento del contrato, como su naturaleza, la identidad del objeto o la calidad o persona con quien se contrata; el dolo, como el engaño de una parte sobre la otra, a fin de inducirla a celebrar el acto, lo que presume una conducta intencional dirigía a generar una idea errónea y que es determinante para la exteriorización de la voluntad de la contraparte; finalmente, la fuerza como una fuerte impresión generada a una persona de sano juicio, que le infunde un justo temor de ser expuesta directamente o en su cónyuge, ascendiente o descendiente, a un mal irreparable y grave, lo que va más allá del simple temor reverencial.

(CSJ SL 6 Feb 2006 Rad 25.781, CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696, CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620, CSJ SL3089-2014, CSJ SL6436-2015, CSJ SL0622018, CSJ SL5534-2018, CSJ SL3827-2020, CSJ SL4066-2021). No han sido pocos los litigios donde se ha discutido la validez del consentimiento del trabajador plasmado en una renuncia a su contrato de trabajo.

Fue así como en la sentencia CSJ SL1152-2023, el órgano de cierre de nuestra especialidad laboral y de seguridad social reafirmó que los vicios del consentimiento no se presumen, sino que deben ser acreditados por la parte que alega su ocurrencia, 8 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 lo que concuerda con el criterio plasmado en las sentencias CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696 y CSJ SL13202-2015, en las que manifestó que corresponde al demandante demostrar, cuando así lo alegue, las presiones o malos tratos que según él lo obligaron a renunciar, mientras que en la sentencia CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620 explicó que el otorgamiento de concesiones para conciliar la forma de terminación del contrato no implica, por sí sola, un vicio en el consentimiento del trabajador, a la par que en la sentencia CSJ SL3089-2014 concluyó que la grave amenaza de terminación del contrato de trabajo con justa causa puede llegar a viciar el consentimiento de la renuncia, siempre que tal amenaza revista de la suficiente relevancia para afectar el libre albedrío del trabajador, luego, en la sentencia CSJ SL3827-2020 determinó que los ofrecimientos verbales que no se plasman por escrito y no se cumplen constituyen un error y vician el consentimiento, por su parte, en la sentencia CSJ SL4066-2021 expresó que el hecho que una parte inste a la otra a celebrar un acto, no equivale a coacción y coerción sobre el libre albedrio, salvo que la parte que alegue la invalidez del negocio demuestre que tal ejercicio resultó tan disruptivo que anula un consentimiento espontaneo y libre.

Para reforzar lo dicho, la jurisprudencia citada deja en claro que cuando se alega la presencia de alguno de los vicios del consentimiento de error, fuerza y dolo, los mismos no se presumen, por lo que deben ser probados en juicio y si bien hay libertad probatoria para demostrarlos, adquiriendo especial relevancia la prueba indiciaria porque no es fácil que el perpetrador de la irregularidad la admita directa y espontáneamente o deje constancia escrita de la misma, no obstante, lo anterior, no implica que la carga de la prueba de quien lo plantea el vicio se flexibilice, pues ha de probar, de manera vigorosa y carente de fisura, con apoyo en elementos de convencimiento sólidos, que no dejen margen de duda, las situaciones que pudieron afectar el libre albedrio, así se trate de indicios.

Lo anterior es acorde con lo dispuesto en los artículos 240 a 242 CGP, aplicables al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, normas que determinan que para que un hecho se considere como indicio debe estar debidamente probado en el proceso, que se podrán deducir indicios de la conducta procesal de las partes y serán valorados en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

También ha dicho la misma Corporación que: “Con todo, si en gracia de discusión se omitieran las deficiencias anotadas, y la Sala se adentrara a los cuestionamientos que exhibe el recurrente pronto hallarían que estos tampoco prosperarían, toda vez 9 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 que de las pruebas hábiles a las que hizo referencia el impugnante como la renuncia, el escrito de aceptación de la misma y el acta de conciliación suscritas entre los contendientes, no se logra extraer de ellas, en forma objetiva, algún vicio del consentimiento, en específico la fuerza, en la que adujo el actor fue la que ejerció el empleador para instarlo a renunciar.

En efecto, la i) se trata de la manifestación de la voluntad del actor plasmada en dicho documento, en la que refiere su deseo de retirarse de la compañía, sin referirse a motivo alguno para su dimisión, expresando su gratitud por la colaboración en los años de servicio a la misma (f.° 31 y 236 del cuaderno del juzgado); la ii) es aceptación de la misma por la empresa, que es lo que dice su contenido (f.° 237, ib.) y iii) el acta de conciliación, en la que las partes además de plasmar lo referente a los anteriores actos se dispone en el otorgamiento de bonificaciones en aras de cubrir aquellos derechos inciertos y discutibles que pudieran surgir (f.° 241 y ss., ib.).

Ahora, al no demostrarse la nulidad de la renuncia del cargo del señor Ararat Lucumí, no daría paso al reconocimiento y pago a una indemnización ni al reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud, en razón a que esta garantía foral no es aplicable cuando se presenta este modo de terminación del contrato. Al respecto en sentencia CSJ SL1451-2018, se dijo: Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285.

En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución».

Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones…” (SL 3656-2022 Rad. 91458) Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, se tiene que al proceso se allegaron las siguientes pruebas: Obra a fls. 123 y 124 del PDF 01 carta de renuncia presentada por el demandante a la pasiva en la cual se menciona: “por medio del presente oficio me dirijo a ustedes para presentar mi carta de renuncia al cargo que venía desempeñando como oficial de obra desde el 14 de noviembre de 2017 a partir del 01 de febrero del 2019 por motivos personales, gracias por la oportunidad brindada…;”, junto con su respectivo paz y salvo.

Obra audio aportado con la demanda en el cual se escucha al demandante hablar con una mujer, representante de la pasiva, quien le explica todo el procedimiento para la 10 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 calificación de la PCL, le recuerda que en ese momento el accionante había recurrido la decisión de la ARL, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvería el recurso; y que si aún no se encontraba conforme podría recurrir nuevamente e iría a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le explicó que el contrato para el cual él había sido contratado se terminó hacía un año y que aun así ellos continuaron cumpliendo con sus obligaciones, incluso después que la ARL dejó de pagar incapacidades, dos meses más le pagaron salario; que se veían afectados porque no tienen como reversar el salario asumido por ellos, que ante esa situación la empresa no podía sostener más, porque era un proceso que se podía dilatar, que le venían pagado la seguridad social común y corriente al 100%, sin pasarse la novedad de incapacidad, porque él no estaba incapacitado, pero la ARL no cierra el caso por estar pendiente la PCL; que ya no tenía más terapia, y el demandante lo acepta.

Y le hacen una propuesta de cerrar la relación laboral con corte al 30 de enero, pagándole lo correspondiente a la liquidación, el salario de diciembre y enero, que ya le habían consignado la cesantía por valor de $1.488.211 en Protección para que el la pudiera retirar, le explica cómo debe hacer el trámite para retirar las cesantías. Le enseña la liquidación, y acepta que aparte de eso le adeudan el mes de diciembre por valor $1.376.000 y el de enero, que le pagarían los intereses a las cesantías, que en total le cancelarían $4.096.482; deduciendo lo consignado por cesantías; que las primas ya se la habían pagado; que ya lo que correspondía sería una acción para solicitar la desvinculación, que ellos en relación con el contratista Frontera liquidaron el contrato hace un año, y como el contrato del demandante estaba por obra o labor específicamente para esa obra, no tendrían la posibilidad de reubicarlo; que no podía seguirle pagando salario; interviene el demandante y manifiesta que no estaba de acuerdo con la liquidación, que se había asesorado con abogados y que ellos le decían algo distinto; continua la mujer hablando acerca de que con la calificación que le dieron al demandante no habría nada, entonces les correspondería con abogados de ellos y abogado el demandante, y en el Ministerio de trabajo, ya tenían un caso porque liquidaron en acacia; que lo habían contratado para un caso específico no para la actividad general de la empresa, porque de ser el último escenario se lo tendrían que traer a campos rubiales a 14 horas adentro de Villavicencio; que es el único proyecto que tienen, y que la hoja de vida del demandante no era idónea para eso; el demandante dice que va a consultar; y la persona le pregunta que ¿cuál sería su oferta?.

El demandante insistentemente manifiesta que no sabe de qué le están hablando. Que con la calificación deberían comenzar a proceder; que al demandante le saldría más costoso trasladarse de ciudad e irse a vivir a otra ciudad, insiste que el contrato por el cual fue contratado se liquidó, el contrato con Fronteras. La mujer que 11 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 habla reconoce que por una mala decisión de la gerencia no se le pagó diciembre, ni enero.

El demandante vuelve y dice que realizará las respectivas averiguaciones para ver si acepta o no, y le contestan que ellos no quieren que el proceso se les dilate 2 o 3 meses. Que si no llegaban a un acuerdo les correspondían con un abogado a través del Ministerio de trabajo solicitar la desvinculación, que se desgastarían. Que le seguirían haciendo el acompañamiento con la ARL y el demandante pregunta que si puede hacer una llamada, ahí termina la grabación del audio.

Respecto de esta grabación, la sociedad demandada en la contestación de la demanda manifestó que debe ser excluida del debate probatorio, toda vez que la misma se obtuvo sin el consentimiento de la persona que allí se escucha, vulnerándose el derecho a la intimidad; pero no obstante en el caso de que fuese analizada se tomará como confesión lo dicho por el demandante.

No existen más pruebas documentales o en reproducción de audios para verificar el vicio del consentimiento en la renuncia alegado por el demandante. En su interrogatorio de parte el accionante manifestó: “Lo que pasa es que yo, antes de subir, hice una grabación de todo lo que me iban a decir en esa oficina. Puse mi teléfono a grabar antes de subir a la oficina.

Ellos me dicen allá, porque éramos como unas 4 o 5 personas. La señora de recursos humanos me dice que la empresa no me puede reubicar, que ya no me puede sostener, que tranquilo, que bueno, evadiéndome todas las cosas que yo exigía, sin embargo, en el audio lo reiteró muchas veces, donde le decía yo que yo iba a firmar, pero que no aceptaban lo que yo estaba firmando Me sentí como obligado ante ellos a firmar.

En pocas palabras, porque no me daban opción Me decían que no me iban a pagar lo que me debían, que después era un problema judicial, que la Oficina de Trabajo no sé qué los beneficiaba más a ellos que a mí, bueno ellos trataron por todos los medios de evadir la responsabilidad que tenían conmigo Diga cómo es cierto, sí o no que: ¿La empresa le brindó la oportunidad de ser trasladado a la parte administrativa ubicada en la oficina de Villavicencio? contestó “No ” Al representante legal de la pasiva no se le indagó respecto del tema que hace parte del problema jurídico, esto es, si en la renuncia del demandante se presentó algún vicio del consentimiento y por obvias razones no resulta relevante dicho interrogatorio de parte para resolver la litis, dado que no obra ninguna confesión que sea desfavorable a la pasiva o favorezca al actor.

Los testigos José Héctor Morales Zapata, Yolanda Pinzón Argumero, Claudia Patricia Alvilez, conocidos y vecinos del demandante no estuvieron presentes en la ciudad de Villavicencio, ni en el lugar donde se suscitó la conversación que se registra en el audio referenciado, o en el momento en que el demandante renunció; estas personas no son 12 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 trabajadores de la pasiva, es decir, no les consta de manera directa la situación dado que no tuvieron ninguna cercanía con lo sucedido, de manera que nada les pudo constar respecto de la presunta presencia de vicios del consentimiento en la presentación de la renuncia por parte del demandante a la sociedad accionada.

La testigo Diana Rodríguez López, quien trabajó para la sociedad demandada y es la persona que se escucha en el mencionad audio, aceptó que es su voz, así como el contenido de la conversación, manifestó que “después de diferentes procesos legales y de recuperación, se esperó por dos meses que llegara aproximadamente el dictamen de la ARL para saber en qué condiciones había quedado el trabajador.

A la respuesta de la ARL, dan una calificación por debajo para no tener una invalidez. Se le hizo el reintegro nuevamente. Como ya hace un año que había tenido su proceso de recuperación tras su accidente, el proyecto para el cual él había sido contratado por medio de obra o labor contratada ya había terminado. Ya se había liquidado, como tal, el contrato con el cliente.

No había donde reubicarlo, ni tampoco estábamos en la zona donde residía en ese momento. Se le solicitó formalmente una reubicación para que trabajara en la ciudad de Villavicencio. Se le dio información, a lo cual él varias veces informó y notificó que no tenía disposición de trasladarse a otra ciudad para cumplir las funciones. Se solicitó en Villavicencio revisar nuevamente la reubicación porque muchas veces, por temas telefónicos, no se daba la concertación. Cuando se hizo la presunta reunión, él llegó con todos los gastos pagos por la empresa.

Se le dio a conocer la situación: que el proyecto ya se había liquidado, que actualmente la empresa no tenía contratos en la zona ni en zonas cercanas ni aledañas. La única opción era en Villavicencio. Se le pasó por escrito reiteradamente, se le dieron a conocer las opciones, se le dijo los cargos, se le explicaron las condiciones salariales (todo variado).

A lo cual, él nunca aceptó. Dentro de esa conversación, se plantearon situaciones, y entre ellas, se le dijo que ya, en últimas, presentara su carta de renuncia, porque nosotros no teníamos más opciones. Le dijimos que lo analizara bien. Le mostramos las instalaciones, le indicamos dónde iba a trabajar. Ni siquiera se le ofrecía trabajo en campo, porque la recomendación de la ARL era hacerle una reubicación laboral por el tema de su cirugía de rodilla.

Eso fue lo que se le informó y se le dio a conocer Entonces, frente a las afirmaciones de que, prácticamente, se le obligó a tomar dicha decisión, ¿qué debe decir usted al respecto? "No se le obligó.” ¿Alguna clase de presión diferente o se le hicieron sugerencias frente a los temas? Sí, se le hicieron sugerencias, porque uno, como del área legal, debe darle a conocer al trabajador diferentes situaciones, todos los campos, para que la persona tome voluntariamente su decisión. ¿La empresa en algún momento amenazó al señor Carlos de no liquidar sus prestaciones sociales si no presentaba su carta de renuncia? No, en ningún momento, porque igualmente a él se le venía pagando normalmente sus primas y demás cuando él estuvo en el proceso de recuperación. ¿Usted, como funcionaria de la empresa, ejerció la fuerza para que él presentara la carta de renuncia? No, en ningún momento.

¿En algún momento se le ilusionó o se le engañó al trabajador diciéndole que si firmaba o presentaba la carta de renuncia iba a volver a ser contratado? Nunca, no, porque no teníamos contratos. ¿Usted, como funcionaria de la empresa, redactó la carta que presentó el señor Carlos? No, señora. ¿Usted le mintió al demandante para que presentara la carta de renuncia? No, señora.

En ningún momento le dije alguna mentira. Podría usted informarle al despacho, de acuerdo a una de las respuestas que usted dio anteriormente, que usted no fue la persona que redactó la carta de renuncia? ¿Podría usted informarle al despacho, de acuerdo a ello, quién fue la persona que redactó esa carta? No tengo conocimiento, porque nos fuimos esa vez a almorzar, y cuando regresamos, él dijo que lo iba a analizar, a pensar, que iba a hablar con su abogado y nos informaba.

Ya cuando volvimos, ya traía el documento, entonces no conozco quién lo redactó ” 13 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente: Lo primero por decir, es que no hay prueba directa del alegado vicio del consentimiento de la fuerza o coacción ejercida en el demandante para que presentara la renuncia al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, ello es así porque revisados tanto los documentos aportados, así como las pruebas personales acopiadas, con ninguno de esos elementos probatorios se logró establecer el mentado vicio del consentimiento, recordando que no basta afirmar que algo ocurrió para tenerlo por cierto, en virtud del principio de que nadie puede fabricar las pruebas en su favor.

Y es que en el recurso se menciona que eventualmente la prueba fehaciente para acreditar el vicio del consentimiento sería el audio aportado con la demanda, pero es que en el mismo no se escucha que al gestor se le haya obligado a renunciar, simplemente la testigo Diana Rodríguez le informó una serie de circunstancias que sucedían respecto a la vinculación contractual del demandante, esto es: que ya se había tenido un porcentaje de PCL, que el contrato para el cual él fue contratado, supeditado a la contratación con “Frontera” ya se había liquidado, que el demandante no se encontraba incapacitado, que la única opción que tendrían para ubicarlo sería en la ciudad de Villavicencio, pero que la hoja de vida del demandante no sería la idónea, que de no llegar a un acuerdo pues se tendría que iniciar un trámite ante el Ministerio de trabajo, le preguntaron cuál sería la propuesta del demandante para finalizar el vínculo, y el accionante dice no saber, finalmente dijo el actor que va hacer una llamada y, lo que ocurre después es la presentación de su renuncia, en la cual no está demás señalar que en ningún momento efectuó alguna motivación, siendo la misma voluntaria.

Aquí se pudo presentar una posible situación que podría conducir a la terminación de la relación laboral con justa causa, ya que la obra o labor para la cual había sido contratado el demandante había finalizado, pues la pasiva liquidó el contrato con Frontera, lo que fue aceptado por el demandante en su interrogatorio de parte, al actor le mantuvieron el contrato de trabajo mientras estuvo incapacitado y afectado en su salud, incluso le pagaron salarios cuando ya no estaba incapacitado; existía una imposibilidad de mantenerse el contrato y el demandante no propuso una fórmula de arreglo, sino que sencillamente renunció, sin presiones o constreñimientos, pues de 14 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 no haberlo hecho en forma voluntaria, la empresa se encontraba habilitada para iniciar los trámites ante el Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido, sin que tal aspecto se pueda considerar siquiera como una amenaza, el empleador legalmente se encuentra facultado para hacerlo.

En esa medida las partes de común acuerdo bien podían optar por terminar la relación laboral de la mejor manera y lo menos traumática posible, sin que sea de recibo que con posterioridad el demandante quisiera retractarse de su decisión de renunciar, porque cuando lo hizo la finalización de la relación laboral ya había cobrado plenos efectos, de tal manera que las partes en este tipo de asuntos deben ser conscientes de que la decisiones que adopten en determinado momento de la relación laboral, porque no pueden evadir las consecuencias jurídicas, así, sin más, de ahí que no se deben tomar al paso, sin tener el pleno convencimiento para hacerlo, ya que con posterioridad no pueden retrotraer situaciones consolidadas; recordando en todo caso que en las relaciones laborales debe prevalecer el respeto por la ejecución de buena fe de los contratos establecida en el art. 55 del CST, y aquí, se insiste, no se demostraron vicios en el consentimiento, incluso véase como el demandante dijo que iba a consultar y finalmente presentó su renuncia. Ahora, la falta de pago de los salarios de diciembre de 2018 y enero de 2019 se debió a que el demandante ya no se encontraba incapacitado, porque como bien lo acepta en su interrogatorio de parte, la última incapacidad reportada fue en julio de 2018, luego continuó en terapias físicas y durante ese interregno la pasiva continuó pagándole sus salarios, pero en diciembre cuando ya ven que la situación financiera es insostenible suspendieron los pagos y decidieron analizar el tema para adoptar las medidas del caso, lo que de ninguna manera se puede contemplar como un argumento en el cual se vea reflejado el vicio del consentimiento, de fuerza o constreñimiento al actor, necesariamente se debía llegar a un acuerdo, y justamente en febrero de 2019 se expusieron todas las situaciones, y el gestor sin proponer algún arreglo económico, lo que decidió fue renunciar; pero en todo caso la pasiva le pagó lo adeudado.

A decir verdad la sociedad convocada siempre actuó de buena fe durante toda la vinculación laboral del demandante, le respeto su fuero de discapacidad, le pagó salarios aun cuando el demandante no se encontraba prestando sus servicios, e informó suficientemente al gestor de todos los pormenores de su vínculo contractual. 15 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00050 01 A modo de conclusión, en el presente asunto no se encuentra demostrado que el demandante hubiese sido coaccionado para presentar su renuncia, él decidió renunciar voluntariamente.

Colofón de lo dicho no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.300.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 16