República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Aprobado acta No. 232 del nueve (9) de marzo de 2026. Valledupar, Cesar, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el accionante Deivys Andres Rincon Santana, en contra del Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar, como vinculados la Dirección Seccional De Las Fiscalía Del Cesar.
II.
ANTECEDENTES Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar. Refiere que, el día 23 de octubre de 2025, presentó solicitud ante la Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar encaminada a obtener información de la carpeta de investigación bajo el radicado No. 200116001232202500437.
Sostiene que, pese al transcurso de más de quince días desde la radicación de dicha petición, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Deivys Andres Rincon Santana, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar de pronunciarse respecto a la solicitud de información de la carpeta de investigación bajo el radicado No. 200116001232202500437.
I. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA Esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, en contra de la Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar, como vinculados, la Dirección Seccional De Las Fiscalía Del Cesar, ordenando correrles traslado para que en un término de un (1) día, contado a partir de la notificación rindieran informe de descargo correspondiente, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
II. INTERVENCIONES 2 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar. Dirección Seccional De Fiscalías Del Cesar: Informa que, al verificar el sistema, se constató que la investigación penal identificada con noticia criminal No. 200116001232202500437, adelantada por el presunto delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), se encuentra actualmente activa y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 21 Seccional – Unidad Seccional de Aguachica.
Asimismo, se precisa que dicha Fiscalía 21 Seccional informó haber dado respuesta oportuna a la acción de tutela con el mismo número de radicado, indicando que se trataba del mismo escrito previamente presentado. Igualmente, manifestó haber puesto en conocimiento de esa situación al despacho judicial correspondiente. En ese contexto, se concluye que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora.
Por el contrario, se evidencia la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable de los hechos que motivan la acción. En consecuencia, se solicita respetuosamente declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y, en virtud de ello, ordenar su desvinculación del trámite constitucional. 3 Acción de tutela de primera instancia. Rad.
N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar. De lo anterior, afirmó que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Fiscalía 21 Seccional De Aguachica-Cesar: vencido el término, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, como quiera que es superior funcional del Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar.
La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.
La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. Por medio de la presente acción de tutela, el señor Deivys Andres Rincon Santana, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición; en consecuencia, 4 Acción de tutela de primera instancia. Rad.
N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar. se ordene a la Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar de pronunciarse respecto de la solicitud de información a la carpeta de investigación bajo el radicado No. 200116001232202500437. El precedente constitucional 1ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. Ahora bien, referente a la solicitud que el accionante denomina como derecho de petición, esta Corporación procede a dilucidar que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal2 ha precisado que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
De modo que la solicitud radicada por el accionante Deivys Andres Rincon Santana, ante esta Sala no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación. 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia STP-15741 de 2021, Radicado 120627, M.P. Patricia Salazar Cuéllar 23 de noviembre de 2021. 2 5 Acción de tutela de primera instancia. Rad.
N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, puntualizó lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.) Extracto jurisprudencial extraído STP7934-2023 del 8 de agosto de 2023.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal3, además, ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
Al respecto precisó4: Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su 3 Cfr. Sentencias STP13831-2023, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4 Sentencias STP13831-2023 6 Acción de tutela de primera instancia. Rad.
N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar. pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. De acuerdo con la información aportada, resulta necesario precisar que el accionante, el día 23 de octubre de 2025, presentó solicitud ante la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), orientada a obtener acceso a la información contenida en la carpeta de investigación bajo el radicado No. 200116001232202500437.
No obstante, se advierte que la entidad accionada no ha emitido respuesta formal ni de fondo frente a dicha petición, toda vez que, si bien fue vinculada al trámite constitucional, guardó silencio absoluto y no efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular. Ahora bien, si bien la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar manifestó que la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica le informó haber brindado contestación a la acción de tutela, indicando que se trataba del mismo radicado, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba alguna que respalde tal afirmación. En ese orden, ante la ausencia de evidencia que acredite la respuesta y la falta de informe de descargos por parte de la entidad directamente accionada, resulta procedente dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19915.
En consecuencia, se concluye que se ha producido una vulneración del debido proceso, específicamente en su componente de ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 5 7 Acción de tutela de primera instancia. Rad.
N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar. postulación, debido a que la solicitud presentada no fue debidamente resuelta. Dicho lo anterior, a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes jurisprudenciales previamente señalados se avizora la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación del señor Deivys Andres Rincon Santana, por tanto, la Sala concederá el amparo solicitado y ordenará a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, que, en el término improrrogable de 48 horas, de respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud adiada el 23 de octubre de 2025.
Todo ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sustentado en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el amparo deprecado por el señor Deivys Andres Rincon Santana, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, otorgue respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud adiada el 23 de octubre de 2025. Todo ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 8 Acción de tutela de primera instancia. Rad.
N° 20001-22-04-002-2026-00191-00. Accionante: Deivys Andrés Rincon Santana. Accionado: Fiscalía 21 Seccional De Aguachica – Cesar.
TERCERO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.
CUARTO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término dispuesto por el decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados: EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 9