República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. veintidós (22) de julio dos mil cinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103007202200464 01 VERBAL MUUK TECHNOLOGIES, S DE RL DE CV NEC DE COLOMBIA S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Nec de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, contra el auto del 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó de plano la nulidad propuesta.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria planteada, con fundamento en el numeral 8. del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que (i) el extremo activo llevó a cabo en dos momentos procesales el enteramiento de la acción incoativa, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que las notificaciones junto con los anexos, demanda y auto admisorio fueron remitidas a través de correo e-mail a las direcciones electrónicas dispuestas por la sociedad convocada por conducto de empresa de mensajería postal “Servientrega”;
(ii) a la luz de lo señalado en la Ley 2213 de 2022 y el precedente jurisprudencial, el acuse de recibo resulta suficiente para consumar la intimación “pues solo con demostrar el acuse de recibo de tales misivas por el iniciador de correo…”; (iii) desconocer el remitente de las comunicaciones “no conlleva de manera irrefutable a una violación de seguridad o a la [conjuración] del conocido medio fraudulento denominado phishing, ni mucho menos pueden invalidar tal actuación procesal a priori sin la apertura de los documentos allí contenidos, máxime si por voluntad de los funcionarios de la demandada ello no tuvo lugar”1. 2.
Inconforme con esa determinación, el convocado solicitó la suspensión de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. A su vez, reiteró los argumentos de la anulación invocada y adicionó que el correo electrónico por medio del cual se remitió 1 Cfr. Archivo 07AutoResuelveNulidad.pdf, 02 Incidente de Nulidad, 001PrimeraInstancia. Verbal 110013103007202200464 01 de Muuk Technologies, S de RL de CV contra Nec de Colombia S.A. la convocatoria contenía un hipervínculo cuya autenticidad no podía comprobarse, dado que anunciaba el abogado ser apoderado de su cliente.
Expresó que este e-mail se categorizó como una potencial amenaza para la seguridad informática de Nec; sin embargo, el 28 de junio de 2024, el Despacho profirió auto mediante el cual tuvo como no contestada la demanda. Por consiguiente, fue necesario formular la nulidad por indebida notificación del auto admisorio2. 3. Mediante auto proferido el 5 de mayo del año que avanza, el funcionario de primer orden mantuvo incólume su decisión aludiendo que, “las labores de enteramiento se dirigieron a la dirección electrónica consignada en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad”, adosados a la demanda.
Indicó que, sí existía sospecha sobre la seguridad informática de los enlaces o documentos anexos, la demandada pudo acercarse a las instalaciones del Despacho para consultar la situación descrita en el correo electrónico, en consideración que esta argumentación riñe con los postulados normativos que rigen la materia sobre notificaciones, por cuanto “basta que el iniciador del buzón electrónico acuse el recibo del mensaje” para que se materialice la convocatoria, pues de lo contrario la confirmación de envío y acto de comunicación penden de la voluntad del receptor para recibirla.
Paralelamente, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo, previo traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso3. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar tales falencias y encauzar de manera adecuada el rito.
En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto que admitió la demanda verbal cuya pretensión principal, entre otras, es la declaración de la existencia del vínculo contractual entre MUUK Technologies, S de RL de CV (NA-AT) y la sociedad NEC de Colombia S.A. 2 3 Cfr. Archivo 08RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf, ídem.
Cfr. Archivo 13AutoResuelveReposicion.pdf, ídem. 2 Verbal 110013103007202200464 01 de Muuk Technologies, S de RL de CV contra Nec de Colombia S.A. Irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133 numeral 8., establece “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Conviene destacar que, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -y anteriormente el Decreto 806 de 2020- el legislador optó por privilegiar el uso de las tecnologías de la información, disponiendo, entre otras novedades, la manera de concretarse el rito de enteramiento de los intervinientes en el proceso. Con ese propósito, el artículo 8º de esa norma prevé, [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…).
De acuerdo con lo anterior, cumple acotar que cuando se trata de la práctica del llamamiento personal, la parte interesada “tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”4. 2. En el sub judice, el apoderado judicial de la pasiva Nec de Colombia S.A., pretende en esencia, que se declare en su favor la nulidad del asunto desde el auto que admitió la demanda, del 13 de enero de 20235, 4 CSJ STC7684-2021 5 Cfr. Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf, 01 Cuaderno Principal, 001PrimeraInstancia 3 Verbal 110013103007202200464 01 de Muuk Technologies, S de RL de CV contra Nec de Colombia S.A. cimentado en el indebido enteramiento del auto por el que se le convoca a comparecer a la causa.
Sin embargo, el juzgador de primer grado no encontró defecto alguno que diera lugar a la irregularidad alegada. Téngase en cuenta, ninguno de los medios suasorios allegados y practicados, logró demostrar que el demandado desconociera el proceso en su contra, y mucho menos que su intimación no se entendiera consumada desde el 14 de diciembre de 2023, fecha en que se leyó el mensaje de datos y acusó recibo del correo enviado.
Tan es así, que en el escrito de formulación de la nulidad, la sociedad convocada reconoció recepcionar a través de correo electrónico la 4 Verbal 110013103007202200464 01 de Muuk Technologies, S de RL de CV contra Nec de Colombia S.A. existencia del libelo genitor acompañado de los anexos, sin que bajo los apremios del artículo 167 del Código General del Proceso, lograra demostrar que en efecto los adjuntos se avistaran maliciosos y mucho menos la imposibilidad de abrir los mismos, recuérdese que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3.
En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión apelada habrá de confirmarse, habida consideración que el actor en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 8. de la Ley 2213 de 2022 que en lo pertinente estatuye:
ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…). (…)
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. Entonces, este método de notificación se entiende surtido a partir de los dos (2) días hábiles “siguientes al envío del mensaje (…) cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje”, instante a partir del cual iniciará el término de traslado de la contestación de la demanda, que, tratándose de las causas declarativas verbales, corresponde a veinte (20) días -canon 369 del Código General del Proceso-6.
Verificada la norma en cita, con claridad diamantina emerge que 6 Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días. 5 Verbal 110013103007202200464 01 de Muuk Technologies, S de RL de CV contra Nec de Colombia S.A. esta nada previó respecto de la apertura del mensaje, basta con la existencia de la constancia de recibo del mensaje de datos, no en la fecha de apertura del mensaje, dado que ello dejaría al albedrío del destinatario el conteo del interregno para ejercer su defensa.
Así lo recordó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento de tutela STC110652024. Para reforzar aún más la tesis, se trae a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sobre el momento en que se considera efectiva la notificación personal, y que reitera que no fue fijado como requisito para su validez, la apertura o lectura del correo electrónico: "En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación" (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras)"».
Luego, como acertadamente lo afirmó el a quo, el recurrente pudo asumir una actitud más proactiva obtenidos los correos electrónicos que indicaban el inicio de un proceso judicial en su contra para corroborar su existencia, pues justamente el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que cuando se hace uso de las herramientas tecnológicas para efectuar las notificaciones personales bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como ocurrió en el presente caso, dicha norma “en ningún momento se impone al demandante – o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje”7, toda vez que la esencia del legislador fue “que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor” 4.
Ahora, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos primigenios esgrimidos para solicitar la nulidad atinente a las formalidades de la notificación, es del caso señalar que, en definitiva, la intimación del demandado al proceso se encuentra efectuada, pues fue puesta en conocimiento la existencia del escrito genitor, configurándose con ello, el saneamiento de la nulidad, si es que pudiere esgrimirse como conjurada “4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16733-2022. 6 Verbal 110013103007202200464 01 de Muuk Technologies, S de RL de CV contra Nec de Colombia S.A. 5. Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la providencia cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0720220046401) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55c7242a6fbae5773d68d4d1270340e1ee33094a1450225f9802ccb2c85f8f3b Documento generado en 22/07/2025 08:18:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7