RADICADO: 08001310301420110007003 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.824 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: WALID ARANA SUS DEMANDADO: WILLIAM JESÚS CONTO RAMOS RADICADO: 08001310301420110007003 LINK EXPEDIENTE: 45.824
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se rechazó por improcedente la acumulación de la demanda verbal, presentada por el apoderado del extremo actor.
Anteriormente, esta Sala, en auto del 03 de febrero de 2025, había declarado inadmisible el presente recurso. Sobre esta decisión se interpuso recurso de suplica por el apelante, el cual le correspondió a la Sala Tercera, con ponencia del Despacho 06 de la H Magistrada Carmina González. En auto del 11 de marzo de 2025, resolvió revocar el proveído de 03 de febrero, y en su lugar, se ordenó que se proceda a estudiar y decidir de fondo, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Circuito de Barranquilla.
RADICADO: 08001310301420110007003 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.824 2 En este sentido, corresponde a esta Sala emitir una nueva decisión sobre el presente asunto. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El demandante Walid Arana, presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, una acumulación de demanda verbal contra el Municipio de Baranoa, mediante la cual pretende que se declare responsable a esta entidad, por el pago de la suma de $104.844.561,oo, más los intereses moratorios causados. 2.2.
El Juzgado resolvió la solicitud en auto del 7 de marzo, en el cual decidió “rechazar por improcedente la acumulación de una demanda declarativa presentada por el señor Walid Arana Sus contra el Municipio de Baranoa”. Lo anterior cimentado en que no es procedente en el caso analizado, ya que se trata de un proceso ejecutivo incompatible con un trámite declarativo, lo que lleva a concluir que debe rechazarse la acumulación y permitir que el demandante inicie un proceso separado. 2.3.
El extremo actor, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, exponiendo que, el juzgado se basó en la acumulación de demandas del proceso ejecutivo, cuando en realidad, su solicitud encuentra soporte en el inciso 3º del articulo 430 del C.G.P. que habla del proceso declarativo a continuación del ejecutivo, que, tras la revocación del mandamiento de pago por falta de requisitos del título ejecutivo, el demandante puede presentar una demanda declarativa dentro del mismo expediente sin nuevo reparto. 2.4.
Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió el recurso de reposición y aclaró que la aplicación del inciso 3 del artículo 430 requiere que el juez tenga competencia sobre procesos declarativos. Esto no es el caso de los jueces civiles de ejecución de sentencias, quienes solo conocen la fase de ejecución de procesos ejecutivos.
RADICADO: 08001310301420110007003 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.824 3 Solo en casos excepcionales se podría admitir la acumulación si se declara la nulidad de un proceso ejecutivo, lo que no aplica en este caso, ya que la demanda se dirige contra un tercero, el Área Metropolitana de Barranquilla, y no contra el demandado ejecutado.
Por lo cual, se mantuvo la decisión y se concedió la apelación en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES Dentro del proceso ejecutivo iniciado con base en los mandamientos de pago proferidos el 6 de septiembre y el 8 de octubre de 2019, a favor del Municipio de Baranoa y del Área Metropolitana de Barranquilla, respectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, revocó el mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo.
Tal decisión fue apelada por la parte ejecutante, y esta Corporación, mediante proveído del 25 de septiembre de 2023, confirmó la revocatoria del mandamiento de pago. Con base en lo previsto en el inciso 3º del artículo 430 del CGP, los demandantes Walid Arana Sus y Ana Sofía Acuña Bolaños presentaron demanda declarativa dentro del mismo expediente.
Sin embargo, el a quo, en auto del 7 de marzo de 2024, resolvió rechazar la misma por considerar improcedente su acumulación. Dicho proveído fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, decidiendo el juzgado, en auto del 10 de septiembre de 2024, corregir parcialmente lo decidido frente a la demanda presentada por la señora Acuña Bolaños, sin reponer el auto impugnado, y concediendo en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
El inciso 3º del artículo 430 del Código General del Proceso consagra una regla especial aplicable a los eventos en que se revoca el mandamiento de pago por ausencia de título ejecutivo. Dispone expresamente: RADICADO: 08001310301420110007003 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.824 4 “…Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado (…)”. Esta disposición no contempla una acumulación en sentido técnico ni exige el inicio de un nuevo proceso independiente, sino que faculta al ejecutante para hacer valer su pretensión en la misma actuación judicial, con el objetivo de que el juez conozca de la demanda declarativa en caso de que no prospere la vía ejecutiva.
Así las cosas, la decisión del juez de primera instancia, al rechazar la demanda por improcedencia de la acumulación, desatiende por completo el mandato legal contenido en la norma citada, al no tratarse de una acumulación ordinaria sino de una continuación procesal excepcional permitida expresamente por la ley. Por tanto, lo procedente era que el juez a quo, verificada la oportunidad y procedencia de la demanda declarativa posterior a la revocatoria del mandamiento de pago, emitiera pronunciamiento sobre su admisión, conforme a la regla especial establecida en el CGP.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se rechazó la demanda declarativa RADICADO: 08001310301420110007003 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.824 5 presentada por Walid Arana Sus, por considerar improcedente su acumulación al proceso ejecutivo.
SEGUNDO. ORDENAR al juez de primera instancia que, se pronuncie de fondo sobre la admisión de la demanda declarativa formulada por los señores Walid Arana Sus y Ana Sofía Acuña Bolaños, en los términos del artículo 430, inciso 3º, del Código General del Proceso.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d64daa12ea3e26aa753f0abf415bdf0bb00d5fd88a507ac99b1c064f2466ba21 Documento generado en 27/05/2025 08:23:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica