TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Divisorio Radicado Juzgado 5430013103 005 2023 00202 00 Radicado Tribunal 2026-0001 Demandante Rodolfo Beltran Gómez Demandado Doris Amparo PabonHernández Edgar Pabon Hernández Freddy Gonzalo PabonHernández Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se rechazó la nulidad solicitada por aquella, en el marco del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta proceso divisorio entre las partes de la referencia, dentro del cual, mediante auto de 6 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó su inscripción y el emplazamiento de los demandados. Surtido el emplazamiento, se procedió a designar curador ad litem, quien, mediante memorial del 11 de septiembre de 2023, aceptó el cargo y presentó la correspondiente contestación de la demanda1. 0019ContestacionCuradorAdLitem.pdf Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad Mediante proveído de fecha 12 de abril de 2024, el Despacho decretó la venta en pública subasta del bien inmueble, consistente en un predio urbano con casa de habitación, ubicado en la avenida 9ª No. 0-2226-30, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Cúcuta. Seguidamente, el 26 de junio de 2024, la parte demandada allega poder para que se reconozca personería al doctor Ruben Francisco Cabrales Roldan.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial propuso incidente de nulidad procesal por indebida notificación de la parte demandada, el cual sustentó en los siguientes términos: Sostiene que el demandante afirmó desconocer la dirección de notificación de los demandados, lo cual según el memorial no era cierto, pues el inmueble objeto del litigio se encontraba habitado y existía comunicación previa con la madre de estos, quien administraba el bien.
No obstante, no se intentó la notificación personal en el inmueble, ni se aportó prueba siquiera sumaria de tal gestión, ordenándose directamente el emplazamiento y la designación de curador ad litem. Se alega que el curador ad litem designado no ejerció una defensa técnica adecuada, al no advertir al despacho la falta de intentos de notificación ni procurar la localización de sus representados.
En criterio del solicitante, ello vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, quienes solo tuvieron conocimiento del asunto cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia. El memorialista indica que el vicio no fue saneado, por cuanto la comparecencia al proceso se produjo con posterioridad a la sentencia, y solicita, además de la declaratoria de nulidad, la suspensión de la diligencia de remate, tener por notificados a los demandados por conducta concluyente y conceder el término legal para contestar la demanda una vez se declare la nulidad.
Corrido el traslado a la parte actora, el demandante solicitó: Rechazar la solicitud de nulidad procesal, al considerar que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, confirmar la validez de la notificación surtida a través de curador ad litem, y continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encuentra. 2 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad Como hechos relevantes, expone que el demandante manifestó bajo juramento desconocer el domicilio de los demandados, conforme al artículo 291 del CGP, lo que habilitó legalmente al despacho para designar un curador ad litem. Sostiene que dicha actuación se realizó dentro de los parámetros legales y con el fin de garantizar el derecho de defensa.
Asimismo, se afirma que la parte que solicita la nulidad no demostró que el demandante conociera el domicilio real de los demandados, ni que hubiera actuado con negligencia o mala fe, ni que se haya producido una afectación real al derecho de defensa, dado que la curadora ad litem ejerció medios defensivos adecuados. En los fundamentos de derecho, se invoca el artículo 291 del CGP sobre la designación de curador ad litem cuando se desconoce el domicilio del demandado, el artículo 133 del CGP sobre la procedencia restrictiva de las nulidades procesales y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que la manifestación juramentada desplaza la carga probatoria a quien alega la irregularidad La solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto de fecha 22 de agosto de 2025, en los siguientes términos: El despacho expuso consideraciones generales sobre la naturaleza taxativa y objetiva de las nulidades procesales, los principios de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, saneamiento y preclusión, y precisó que la indebida notificación del auto admisorio constituye una nulidad saneable, conforme a los artículos 133, 135 y 136 del CGP.
Al analizar el caso concreto, el juzgado constató que los demandados comparecieron al proceso por intermedio de apoderado judicial, se les reconoció personería mediante auto del 26 de julio de 2024, y no alegaron la nulidad en esa oportunidad, pese a haber actuado dentro del proceso. La solicitud de nulidad fue presentada con posterioridad, cuando ya se habían adelantado actuaciones procesales posteriores.
En consecuencia, el despacho concluyó que la causal de nulidad alegada se encontraba saneada, razón por la cual, en aplicación de los artículos 135 y 136 del CGP, rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal y ordenó notificar y cumplir la decisión. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aludiendo que: 3 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad La notificación del auto admisorio no se realizó conforme a la ley, pues el demandante manifestó desconocer la dirección de los demandados cuando, según el recurrente, existían elementos que permitían su localización. En consecuencia, no se agotaron los mecanismos de notificación personal antes de acudir al emplazamiento y a la designación de curador ad litem.
Que como resultado de la notificación irregular, los demandados no tuvieron conocimiento oportuno del proceso y solo se enteraron de su existencia cuando ya se habían adelantado actuaciones relevantes, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite judicial. Añade que, la falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por tratarse de una irregularidad que afecta directamente el derecho de defensa.
Cuestiona que el juzgado haya considerado saneada la nulidad con fundamento en los artículos 135 y 136 del CGP, argumentando que, al no haberse cumplido la finalidad de la notificación esto es, poner en conocimiento real de los demandados la existencia del proceso, la irregularidad no podía entenderse convalidada. Indica que la intervención del curador ad litem no subsana la ausencia de notificación personal ni garantiza plenamente el derecho de defensa de los demandados cuando estos nunca tuvieron conocimiento del proceso.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, cuya resolución se aborda a continuación, previo el desarrollo de las siguientes consideraciones., 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 22 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que rechazó la nulidad solicitada por la parte demandada, con base en la alegación de indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 3.2.
Marco Normativo: 4 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad Para el estudio de la invalidez planteada, debe recordarse que, en el Código General del Proceso, articulo 133, se listaron las únicas causales de nulidad, entre las cuales se halla la del numeral 8 así: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De otro lado, el Art. 135 del C.G.P., contempla los requisitos que han de observarse para poder alegar las respectivas causales de nulidad, de la siguiente manera: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 5 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
En igual sentido, se advierte que el numeral 1º del Art. 136 del mencionado Compendio normativo es claro al indicar que la causal de nulidad se entenderá saneada: Ahora, el carácter saneable de las nulidades procesales, fue abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14449 del 23 de octubre de 2019, a la luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil.
En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…»2 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. 2 “Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.” 6 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» (negrillas y subrayas añadidas) Sin embargo, de conformidad con el artículo 136 del CGP, serán insaneables las siguientes causales: “(…) «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo).
Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (…)”. Pues, en los demás eventos: “(…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (…)” Caso concreto Del análisis del expediente se advierte que, si bien el apoderado judicial de la parte demandada alegó nulidad por indebida notificación, las propias actuaciones relacionadas con dicho extremo procesal evidencian que los eventuales vicios fueron convalidados.
El argumento del apelante, según el cual la intervención del curador ad litem no subsana la ausencia de notificación personal, es irrelevante en este caso. La nulidad no se sanea por la actuación del curador, sino por la comparecencia posterior y voluntaria de la parte afectada a través de su apoderado, lo cual cumplió la finalidad de la notificación (dar conocimiento del proceso) y habilitó el ejercicio pleno del derecho de defensa.
La carga de la diligencia procesal impone a la parte que comparece la obligación de revisar el estado del proceso y alegar cualquier irregularidad en la primera oportunidad. Al no hacerlo, el propio comportamiento del apoderado del demandado consolidó la 7 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad validez del acto de notificación y extingue cualquier cuestionamiento posterior sobre su eficacia. Decantado lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, se procede a verificar el expediente digital en el que se constata: El 26 de junio de 2024, la parte demandada allega poder para que se reconociera personería al doctor Ruben Francisco Cabrales Roldan.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2025, el apoderado judicial propuso incidente de nulidad procesal por indebida notificación de la parte demandada. 8 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad En efecto, del análisis integral de las actuaciones procesales se advierte que, una vez presentado el escrito del 26 de abril de 2024 mediante el cual se solicitó el reconocimiento de personería al apoderado judicial de los demandados, este intervino de manera activa en el proceso sin formular cuestionamiento alguno respecto de la notificación. En primer lugar, aportó el poder y solicitó su reconocimiento, tal conducta procesal, desplegada sin reparo alguno, comporta el saneamiento de cualquier eventual nulidad, en la medida en que no fue alegada oportunamente la nulidad que ahora se pretende hacer valer.
Esta conducta procesal evidencia, sin lugar a duda, que el apoderado convalidó el acto de notificación, pues su intervención activa dentro del proceso excluye la posibilidad de alegar tardíamente una irregularidad que, debió manifestarse de manera inmediata. No puede desconocerse que la normativa procesal impone a las partes y a sus representantes la carga de ejercer con diligencia los mecanismos de defensa, de modo que no es admisible guardar silencio frente a una supuesta irregularidad y, solo de manera posterior, hacerla valer cuando ya se han desplegado actos propios de aceptación. Así lo dispone expresamente el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, al establecer que “quien actúa en el proceso sin proponer oportunamente la nulidad, la convalida”.
En consecuencia, se concluye que la nulidad alegada carece de vocación de prosperidad, pues el propio comportamiento del apoderado del demandado consolidó la validez del acto de notificación y extingue cualquier cuestionamiento posterior sobre su eficacia. Esta conducta encaja en la causal de saneamiento prevista en el numeral 1 del artículo 136 del CGP: la nulidad se entiende convalidada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Debe recordarse que, salvo los casos taxativos del parágrafo del artículo 136 del CGP (revivir un proceso concluido, proceder contra providencia ejecutoriada del superior o pretermitir íntegramente la instancia), todas las demás nulidades son susceptibles de convalidación. Aunado a lo anterior que, la nulidad no puede plantearse en abstracto ni como mero formalismo, sino únicamente cuando la irregularidad afecta de manera real y efectiva garantías fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa, lo que no se acredita en este expediente, pues como lo indicó la funcionaria de primera instancia, el notificado no alega en su oportunidad procesal la nulidad 9 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2026-0001-01 Apelación nulidad En este orden de ideas, la decisión del a quo de rechazar la nulidad, será confirmada, razón por la cual cualquier irregularidad se entiende convalidada conforme a los artículos 132, 135 y 136 del CGP, y se ordena continuar con el trámite establecido para el presente proceso, ello en aplicación al inciso final del artículo 135 de la codificación procesal civil vigente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 22 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual rechazó la nulidad solicitada por la parte pasiva, dentro del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10