Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2019 00618 03 DR CHAVARO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 11001 31 03 001 2019 00618 03 Verbal Sentencia Pinelec Ltda. I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. Confirma sentencia de primera instancia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas del 9 y 23 de julio de 2025, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado originario y demandante en reconvención I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo verbal que le promovió Pinelec Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. El litigio 1.1. La demanda inicial 1.1.1. Pretensiones El promotor solicitó1 que se declare i) que el 20 de junio de 2019, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. (contratante) y Ver página 92 y subsiguientes del archivo “002FoliosFisicosParte2” de la carpeta de “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 1 Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 Pinelec Ltda. (contratista) celebraron el contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil n.° 064H-H19; ii) que, para el 1° de noviembre de 2019, Pinelec Ltda. había cumplido con el citado convenio, brindando soluciones a las observaciones de la contratante; iii) que la accionada incumplió el acuerdo al impedir al contratista resolver los reclamos; y iv) que la contratante omitió su obligación de pronunciarse sobre la liquidación de contrato.

En consecuencia, pidió que se condene a la convocada a pagar en su favor: i) la suma de $154.537.094,oo, correspondiente a la liquidación del referido pacto contractual; y ii) los intereses de mora sobre el monto, computados desde el 18 de noviembre de 2019. 1.1.2. Fundamentos fácticos En el libelo se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación. El 20 de junio de 2019, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. en calidad de contratante y Pinelec Ltda. en su condición de contratista, celebraron contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil n.° 064H-H19, cuyo objeto consistió en la ejecución de las actividades de: i) obra civil y ii) fabricación e instalación de mobiliario para una oficina abierta, en las condiciones planteadas en la cotización. La sociedad contratista asumió la obligación de entregar una serie de obras e instalar el mobiliario de la oficina en un plazo de 45 días contados desde la firma del acta de inicio del contrato (sin perjuicio de que tal término pueda ser prorrogado por la adición de un nuevo ítem no contemplado en el acuerdo o por pacto expreso de las partes).

En tanto, la entidad contratante se obligó a pagar un valor inicial que ascendía a $305.298.332,oo, distribuidos en un 50% como anticipo y el 50% restante contra entrega (con salvedad Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 de que el valor final pueda variar en función a las cantidades efectivamente ejecutadas). Para la ejecución del mentado convenio, la demandante tuvo que constituir un depósito ante la administración del Edificio Elemento P.H., copropiedad dónde se encuentra ubicada la oficina en la que se instalarían los bienes suministrados y realizarían las obras correspondientes.

El 11 de septiembre de 2019, el contratista retiró el piso de las oficinas inicialmente instalado por una orden impartida por su contraparte, quien aprobó el revestimiento que se instalaría en reemplazo el 25 de septiembre de 2019. La colocación del piso era esencial, dado que de esta dependía la instalación del mobiliario. Según lo pactado, cualquier ítem no definido al momento de la suscripción del acta de inicio del contrato contará con un plazo de entrega de 45 días a partir de la fecha de su definición. Entonces, dado que la fijación del nuevo piso se realizó el 25 de septiembre de 2019, el término para su instalación venció el 1° de noviembre de 2019, fecha en la que también expiró el tiempo de entrega de los muebles y construcciones que dependían de la colocación del suelo.

El 1° de noviembre de 2019, los representantes de ambas sociedades se reunieron para dar respuesta a las observaciones formuladas por la demandada sobre la obra, sin que fuera posible que la contratante aceptara satisfactoriamente los bienes ni que se procediera a la liquidación del contrato de mutuo acuerdo. El 5 de noviembre de 2019, las partes se reunieron nuevamente con el objeto de conciliar la recepción de los bienes y la liquidación del contrato, sin que se hubiera logrado consenso alguno, debido a que la contratante solicitó el cambio de ciertas baldosas que nunca fueron identificadas.

En ocasión a ello, el 18 de Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 noviembre del mismo año, la actora propuso a la pasiva cambiar las baldosas mal instaladas, sin que hubiera recibido respuesta afirmativa. I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. no ha recibido los bienes objeto de suministro ni ha liquidado de común acuerdo el contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra, conducta que ha perjudicado a la accionante al no poder retirar el depósito que sufragó ante la administración del Edificio Elemento P.H. 1.2.

Posición de la parte demandada Primariamente, la convocada interpuso la excepción previa de “clausula compromisoria”, basada en el canon 9° del pacto materia de litigio2. No obstante, aunque el juez de primer grado declaró probado este medio en auto de 19 de agosto de 20213, al resolver el recurso de apelación, este Tribunal dispuso continuar el proceso, en tanto la cláusula solo consagraba el deber de acudir a conciliación en caso de conflicto, trámite que se evacuó antes de presentar la demanda4.

Por otra parte, en la contestación radicada por esta sociedad5, si bien no propuso excepciones de mérito, sostuvo que: i) el primer piso instalado fue distinto al autorizado por ella; ii) la instalación del nuevo suelo presentó fallas pese al pago de $15.000.000,oo; iii) al no haberse suscrito el acta de inicio, el plazo de los 45 días para la ejecución del contrato se cuenta desde la firma de este, circunstancia que configura la mora del demandante; iv) el espesor Ver página 144 y subsiguientes de archivo “001FoliosFisicos153” de la carpeta de “C003DemandaReconvención” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Ver archivo “022AutoResuelveExcepciónPrevia” de la carpeta de “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Ver archivo “006RevocaAuto” de la carpeta de “C001Apelacion15Septiembre2021” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital. 5 Ver página 141 y subsiguientes del archivo “003FoliosFisicosParte3” de la carpeta de “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 de los vidrios instalados no era adecuado para la altura y estaban arqueados; v) la contratante no recibió la obra, por cuanto no satisfacía la calidad acordada; y vi) la liquidación presentada no se ajusta a la realidad.

Además, formuló contrademanda, como a continuación se describe. 1.3. Demanda de reconvención 1.3.1. Pretensiones I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. formuló demanda de mutua pretensión6 en la que pretendió que se declare: i) la existencia del contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra n.° 064H-H19, celebrado el 20 de junio de 2019 entre las partes procesales; ii) que, Pinelec Ltda. incurrió en mora en el cumplimiento desde el 3 de septiembre de 2019; y iii) que, Pinelec Ltda. incumplió el convenio en relación con los ítems “inmobiliario”, “sala de juntas”, “oficinas cerradas ingeniería, comercial y administrativa”, “muros, divisiones y puertas”, “pisos”, “actividades eléctricas”, “red de extinción y detención de incendios”, “iluminación” y “otros”.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada en reconvención a pagar, en su favor: i) las multas previstas en las cláusulas 5° y 13° del contrato; ii) la suma de $53.949.500,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento sufragados por I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. desde agosto a diciembre de 2019; iii) el monto de $33.599.758,oo por los cánones de arrendamiento pagados desde enero a marzo de 2020; iv) el valor de Ver página 121 y subsiguientes del archivo “003FoliosFisicosParte3” de la carpeta de “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 $152.644.660,oo abonado para iniciar las actividades contratadas; y v) la suma de $15.000.000,oo por daño emergente.

Asimismo, rogó la vinculación de Seguros del Estado S.A. en calidad de llamada en garantía, en virtud de la póliza de cumplimiento n.° 36-45-101030634. Sin embargo, si bien dicha figura fue admitida7, el 20 de abril de 2023 se declaró su ineficacia, al no enterarse la llamada dentro del término dispuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso8. 1.3.2.

Fundamentos fácticos En el escrito se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación. El 1° de marzo de 2019, Prabyc Ingenieros S.A.S., en calidad de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda., en calidad de arrendatario, sobre la oficina 1401 y parqueaderos S2-338, S2-339, S2-340, S2-396, S2397, ubicados en la Torre 3 del Edificio Elemento, situado en la Calle 24 # 69-76.

En dicha oportunidad, los contratantes pactaron un canon de arrendamiento mensual equivalente a $10.789.900,oo más IVA, monto que para el año 2020 se ajustó a $11.199.916.00,oo más IVA. Asimismo, recayó en la sociedad arrendataria la obligación de asumir la cuota de administración de la copropiedad, la cual, para el año 2019 ascendió a $1,391.722.oo, y para 2020 a $1.475.226.oo.

El 20 de junio de 2019, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. en calidad de contratante y Pinelec Ltda. en su condición de 7 Ver archivo “003AutoAdmiteLlamamiento” de la carpeta de “C003DemandaReconvención” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Ver archivo “007AutoDeclaraIneficasLlamamiento” de la carpeta “C003DemandaReconvención” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. de Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 contratista, celebraron contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil, cuyo objeto era la ejecución: i) obra civil y ii) fabricación e instalación de mobiliario para una oficina abierta, en las condiciones planteadas en la cotización. El contratista se obligó a entregar las obras contratadas en un plazo de 45 días, siendo cualquier prorroga de tal término válida únicamente si consta en documento firmado por las partes o mediante aprobación del contratante.

En contraprestación, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. se obligó a pagar la suma de $305.289.332,oo de la siguiente forma: i) un 50% como anticipo; y ii) 50% restante contra entrega de la obra a satisfacción del contratante. El 3 de julio de 2019, se pagó el anticipo a Pinelec Ltda. por un valor de $152.644.660,oo. En consecuencia, correspondía a la contratista cumplir con su obligación contractual de ejecutar las construcciones en los términos y condiciones acordados.

Así, ya que la obra inició el 18 de julio de 2019, el plazo para su entrega vencía el día 2 de septiembre de 2019. El 22 de julio de 2019, la contratista procedió a instalar un piso que, supuestamente, tenía deficiencias y difería del autorizado por la contratante, situación que fue debidamente notificada a la arquitecta encargada el 9 de septiembre del mismo año. En virtud de lo anterior, el 24 de septiembre de 2019, la actora en reconvención realizó un pago adicional a favor de su contraparte por la suma de $15.000.000,oo, destinado a la instalación de un nuevo piso.

El 25 de octubre de 2019, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. remitió comunicación a través de la cual constituyó en mora a la contratista y expresó formalmente sus inconformidades respecto a la obra, discrepancias reiteradas en la reunión celebrada Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 entre las partes procesales el 1° de noviembre de 2019, en la que no se alcanzó ningún acuerdo.

El 12 de noviembre de 2019, la demandada en reconvención remitió el acta de liquidación del proyecto e insistió en que la contratante debía recibir los bienes suministrados. 1.4. Contestación a la demanda de reconvención La demandada en reconvención presentó escrito de réplica9 en el que se opuso a las pretensiones con el argumento de que cumplió con el contrato en la medida en que se le autorizó. En tal sentido, reiteró que la contratante impidió ejecutar los arreglos necesarios y utilizó los supuestos defectos de la obra como fundamento para abstenerse de recibirla, liquidar el contrato y pagarle al contratista.

Además, adujo que el 3 de septiembre de 2019 no constituye la fecha en la que el contratista presuntamente incurrió en mora, comoquiera que: i) no se suscribió el acta de inicio; y ii) I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. decidió reemplazar el piso inicialmente pactado el 25 de septiembre de 2019, hecho que incidió en el resto de la labor. 2.

Actuación procesal El reparto de este asunto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, dispuso admitir la demanda inaugural y ordenó la notificación al extremo pasivo. En este sentido, una vez notificada la demandada inicial, esta presentó los medios de defensa señalados en párrafos precedentes y formuló libelo en reconvención. Ver archivo “005ContestacionDemandaReconvencion” de la carpeta “C003DemandaReconvención” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 de Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 Así pues, admitido y contestado el escrito de reconvención, se evacuaron las audiencias previstas en los artículos 372 y 372 del Código General del Proceso.

Y, producto de dichas diligencias, el juez de primera instancia emitió sentencia el 31 de octubre de 2024, en la que concedió las pretensiones esgrimidas en el libelo inicial y desestimó las planteadas en el libelo de reconvención. 3. Sentencia de primer grado En su fallo10, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda de Pinelec Ltda. y negó las contenidas en el escrito de reconvención, con los fundamentos que se exponen en los párrafos subsiguientes.

Como punto de partida, identificó que los puntos pacíficos del debate son: i) la existencia del contrato; ii) la ausencia de suscripción del acta de inicio; iii) que la firma del pacto no fue suficiente para iniciar las labores al ser necesario realizar otras gestiones; y iv) que las obras iniciaron el 18 de julio de 2019; v) que la disputa se originó el 25 de octubre de 2019, cuando I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. comunicó que no recibiría las obras.

Seguido a ello, destacó que la cláusula 4° contractual establece que el plazo para ejecutar las obras era de 45 días, los cuales, si se cuentan desde el 18 de julio de 2019, finalizarían el 2 de septiembre de 2019. Sin perjuicio de lo dicho, algunas pruebas, entre ellas los mensajes de WhatsApp, reflejan que ambas partes enfrentaron una serie de situaciones que atrasaron la ejecución, tales como la elección de la decoración o la ubicación de los bienes.

Indicó que la controversia empezó con la instalación del primer piso en PVC, el cual el demandado principal ordenó cambiar porque supuestamente era distinto al originalmente seleccionado, sin que 10 Grabación “089ActaDeAudienciaFALLO” de la carpeta de “C003DemandaReconvención” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 se haya aportado prueba que acredite la colocación del suelo incorrecto.

Al margen de ello, subrayó que los representantes legales de dicha sociedad se contradicen sobre este punto, ya que, mientras Gladys Estupiñán Méndez afirmó que encontraron el suelo instalado sin poder objetarlo, Pedro Vélez Díaz reconoció que observaron el piso instalado a la mitad y permitieron la colocación errónea. Señaló que, las conversaciones arrimadas demuestran que I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. nunca fue silente respecto a la obra.

Por ende, es ilógico que los gerentes del ente frecuentaran la construcción, vieran que el piso instalado es diferente al elegido y no presenten reclamación, sino hasta el 25 de septiembre de 2019. Así, la ausencia de elementos probatorios demuestra que la contratante quiso cambiar el suelo escogido y para ello pagó $15.000.000,oo. Ahora, la demandante en reconvención insiste en que el plazo de obra venció el 2 de septiembre de 2019, empero resulta incongruente que el reclamo se haya formulado el 25 de octubre de ese año. De hecho, analizada la observación presentada en esa fecha, se constata que la entidad no estaba inconforme por la mora, sino por supuestos cambios en materiales de la labor realizada.

Así pues, dado que la disposición contractual establece que, ante la incorporación de un nuevo ítem, el plazo de 45 días para la ejecución se contará a partir de la aprobación de dicho elemento, y considerando que el 25 de septiembre de 2019 I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. aprobó el nuevo suelo, el término venció el 1° de noviembre de 2019.

Bajo estas consideraciones, se deduce que Pinelec entregó la obra de forma oportuna. En suma, expuso que, respecto al primer piso, no obra medio suasorio alguno que demuestre la existencia de defectos; lo único Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 allegado para constatar su estado fueron unas fotografías en las que no se observan fallas.

Y, en cuanto al segundo piso, la demandada principal arrimó un dictamen pericial que señala un desnivel de las baldosas; no obstante, dicho informe no cumple con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso para acreditar su idoneidad. En relación con los vidrios, reiteró que el dictamen pericial presentado para acreditar su calidad no cumple con las condiciones del canon 226 del Estatuto Adjetivo.

Asimismo, aun prescindiendo de esta deficiencia, la experticia indicó que algunos vidrios tenían un espesor de 7 u 8 milímetros; sin embargo, ello no se corroboró mediante el uso de un calibrador ni otro medidor. A lo anterior se suma que no existe elemento visual para que el despacho constatara la calidad de los vidrios instalados por la actora principal, dado que, durante la inspección judicial un representante legal de I2 Sistemas y Seguridad Informática declaró que los había cambiado.

Y aunque la mentada sociedad reprochó que no se ordenó la inspección en la bodega donde se almacenaban dichos materiales, tal petición fue realizada fuera de la oportunidad probatoria. Así las cosas, no se cuestiona que la contratista cometió fallas en la obra, pero también quedó acreditado que solicitó en reiteradas ocasiones a I2 Sistemas y Seguridad Informática especificar los defectos para corregirlos, petición que fue desestimada.

A tal efecto, memórese que el parágrafo de la cláusula 4° estipula que, una vez entregada la obra, la contratante debe recibirla y podrá hacer observaciones para que se resuelvan dentro de los 5 días siguientes. Por otra parte, la representante legal de la accionante originaria no concurrió a la audiencia inicial, en tanto que no justificó su inasistencia, por lo que, al tenor del artículo 372 del Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 Estatuto Procesal, se presumirán ciertos los hechos alegados en la reconvención. Sin embargo, el canon 197 ídem consagra que toda confesión admite su infirmación, lo que sucedió en este caso, en atención a lo observado en la inspección judicial, en los videos aportados y las conversaciones que acreditan que, aunque hay ciertos defectos en la labor de Pinelec Ltda., solicitó en múltiples ocasiones la oportunidad para corregir los yerros; de manera que, la presunción de veracidad quedó desvirtuada con las pruebas que obran en el proceso.

De hecho, todas las obras no ejecutadas o suministros no entregados fueron descontados de la liquidación final presentada, la cual en ningún momento fue cuestionada por la reconveniente, quién se limitó a señalar que no recibía la construcción ni la cuenta. En consecuencia, se evidencia que para el 1° de noviembre de 2019 la obra se encontraba ejecutada conforme a lo estipulado en el contrato.

En tal sentido, no puede atribuirse un incumplimiento a Pinelec Ltda., pues ello implicaría desconocer la realidad y los términos del convenio suscrito. 4. El recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo decidido, el primigenio demandado y demandante en reconvención solicitó revocar la sentencia11, con apoyo en los reparos que se compilan a continuación: 4.1.1.

“Falta de pronunciamiento sobre las pruebas en la sentencia”: sustentó que, aunque el juez de primera instancia mencionó algunos elementos probatorios, se extraña la evaluación de varios explicando su relevancia y cómo impactan en las conclusiones del fallo (los cuales identificó en el escrito de Ver archivo “091AllegaReparos” de carpeta de “C003DemandaReconvención” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Y archivo “006Sustentación” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital. 11 Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 sustentación). En este contexto, afirmó que los medios suasorios aportados evidencian con claridad que Pinelec Ltda. incumplió sus obligaciones contractuales. 4.1.2. “Respecto al plazo del cumplimiento”: alegó que el convenio comenzó a ejecutarse el 18 de julio de 2019, cuando se autorizó el ingreso del contratista a la oficina.

Por tanto, dado que la cláusula 4° del contrato establece un plazo de 45 días para la entrega de la obra, este fenecía el 3 de septiembre de 2019. Luego, la fecha fijada por el operador judicial para el cumplimiento (1° de noviembre de 2019) excede lo pactado, toda vez que cualquier prorroga debe ser acordada por los contratantes. 4.1.3. “Respecto al supuesto incumplimiento por parte de I2 Sistemas y Seguridad Informática”: arguyó que la sociedad estaba obligada a pagar el saldo del precio pactado contra la entrega a satisfacción de la obra.

Por ende, probado el pago del anticipo, el juez de primera instancia debía verificar si Pinelec cumplió con la entrega oportuna, pues la falta de cumplimiento justificaría la retención del pago pendiente. No obstante, la autoridad judicial centró su análisis en que el actor en reconvención no objetó la liquidación presentada por su contraparte ni recibió la construcción. 4.1.4.

“Inconformidad con la Declaración de cumplimiento de Pinelec”: sostuvo que no es procedente afirmar que Pinelec Ltda. cumplió con sus obligaciones, en virtud de las deficiencias en el proyecto. En tal contexto, si bien la contratista manifestó estar dispuesta a subsanar los defectos, quedó demostrado que en diversas ocasiones la empresa no entregó las construcciones conforme a lo pactado ni atendió los reparos formulados.

De este modo, la demandante en reconvención nunca recibió la obra a satisfacción, comoquiera que esta no cumplía con las condiciones de calidad acordadas. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 4.1.5. “Inconformidad con la condena al pago de intereses moratorios”: indicó que el contrato no prevé la imposición de intereses moratorios por el incumplimiento, por lo que no procede condenar a I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. al pago de dichos rubros.

Asimismo, según el artículo 1609 del Código Civil, ninguno de los contratantes incurre en mora si el cumplimiento de sus prestaciones depende del cumplimiento previo de la otra parte. Por este motivo, la demandada principal no puede declararse en mora, en tanto la ejecución de las obligaciones de su contraparte no se realizó. 4.1.6. “Inconformidad con la orden de cesión del depósito”: expresó que lo decidido sobre este particular no tiene sustento en el contrato ni tampoco fue acordado por las partes. 4.1.7.

“Respecto a la condena de la suma de $154.537.094,oo”: manifestó su inconformidad con la referida condena, toda vez que la obligación de pago del saldo contractual no está vencida, incumplida ni en mora, considerando que el contratista no ha cumplido las obligaciones a su cargo. 4.1.8. “Inconformidad con la valoración del peritazgo de William Beltrán”: afirmó que el despacho dudó de la idoneidad del perito, pese a que fue aceptado sin reparos al momento de su comparecencia a la audiencia de pruebas.

Además, reprochó que el funcionario de primer grado efectuó declaraciones sin fundamento, tales como que el experto había mentido o había cometido actos cuestionables. 4.1.9. “Sobre la orden de la inspección ocular y la omisión del juez al no decretar la inspección de las bodegas”: expuso que, tras el cierre de la etapa probatoria y la recepción de los alegatos de conclusión, el a quo ordenó de oficio la inspección judicial de la oficina.

Sin embargo, el decreto de esta prueba contraviene lo Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 normado en el artículo 236 de la codificación procesal, que establece la naturaleza subsidiaria de este medio probatorio. En igual sentido, argumentó que la orden de inspección ocular a favor del demandante principal desequilibró la igualdad procesal, pues no se dictó medida similar para inspeccionar las bodegas donde se almacenaban los vidrios retirados e instalados por Pinelec Ltda., para verificar la calidad del material.

De esta forma, la omisión generó una desventaja para la parte demandada. 4.1.10. “Evidencia de incumplimiento en la instalación del piso y resultados de la inspección ocular”: señaló el peritaje realizado por Wilkatek Colombia S.A.S., los testimonios y el correo de Ángela Groot fechado 24 de octubre de 2019, evidencian el incumplimiento en la correcta instalación de los suelos.

Asimismo, durante la inspección ocular, el perito demostró ante el juez que, al golpear las baldosas se escuchaban huecas, prueba de que estaban mal colocadas. 4.1.11. “Objeción a la negación de los perjuicios solicitados en el alegato de conclusión”: sostuvo que, en vista de las obligaciones que le correspondían a Pinelec Ltda., está inconforme con la decisión de negar todas las pretensiones, pues tanto el incumplimiento de la promotora como los daños económicos quedaron demostrados. 4.2.

Durante el término de traslado12, Pinelec Ltda. presentó escrito en el que expuso que: i) el a quo realizó un análisis riguroso del material probatorio, y soportó sus conclusiones en las pruebas; ii) quedó demostrado que Pinelec Ltda. estuvo dispuesta a efectuar las reparaciones exigidas, mientras que la sociedad convocada incumplió su obligación de recibir la obra y liquidar el contrato; iii) según las estipulaciones contractuales, el plazo de 45 días para la 12 Ver archivo “007DescorreTraslado” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 ejecución de las obras se cuenta desde la aprobación del cambio del piso, sin que tenga relación el pacto de prorroga; y iv) la condena al pago de intereses moratorios tiene su sustento en la ley, no en el contrato. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En este asunto concurren los indicados supuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

Así, se resolverá la materia en referencia, para lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los reparos sustentados por el impugnante sobre la sentencia de primera instancia. 2. De la responsabilidad civil contractual La responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de un hecho, acto o conducta.

Este concepto adquiere connotación de contractual o extracontractual, según surja de la insatisfacción, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un acuerdo de voluntades; o bien, del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, de la comisión de un delito o culpa por violar el deber general de prudencia. Para abordar el presente asunto, es pertinente definir que el contrato es un acto jurídico mediante el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1495 C.C.).

Así, a través de este acuerdo, los extremos pueden constituir, regular o extinguir Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 entre ellos una relación jurídica patrimonial, según lo previsto en el artículo 864 del Código de Comercio. Este régimen de autonomía de la voluntad se sustenta en el principio romano pacta sunt servanda, reflejado en el artículo 1602 del Código Civil, que estipula que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En cuanto a la responsabilidad que surge de la ejecución del pacto, el artículo 1546 del Código Civil dispone que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (se subraya).

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha determinado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, así: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”13.

Asimismo, corresponde al actor acreditar su legitimación para incoar la acción, en tanto quién exige el cumplimiento de un negocio jurídico debe haber satisfecho las prestaciones a su cargo. En este 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2018). Sentencia SC380- 2018 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 sentido, el canon 1609 ídem consagra que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Al respecto, el Alto Tribunal ha indicado: “luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor”14. 3.

Análisis del caso concreto El presente caso se fundamenta en el contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil n.° 064H-H19, celebrado el 20 de junio de 2019 entre I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. (contratante) y Pinelec Ltda. (contratista). Documento este, que se presume auténtico al tenor del artículo 244 del Estatuto Adjetivo, no habiendo sido objeto de impugnación, tachadura ni desconocimiento por parte de los sujetos procesales15.

Mediante el referido pacto, Pinelec Ltda. asumió la obligación de suministrar e instalar muros, divisiones, puertas, pisos, cielos 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (16 de junio de 2006). Sentencia de Exp. 7786 [M.P. César Julio Valencia Copete]. 15 Ver página 24 y subsiguientes del archivo “001FoliosFisicosParte1” de la carpeta de “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 rasos, sistema eléctrico, red de extinción y detección de incendios, iluminación y mobiliario, en el inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 # 69 – 76, Torre 3, Oficina 1401 del Edificio Elementos P.H. A tal efecto, la cláusula 4° estipuló que: “Cuarta: Plazo: - El Contratista, se compromete a entregar la totalidad de las obras contratadas, según la cotización No. 064H-19 del 12/06/2019, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato (aprobación de los planos de producción y distribución, acabados y el sitio de la ejecución de la obra civil esté disponible para iniciar los trabajos, la legalización del contrato, y el pago del anticipo).

Cualquier Ítem de la cotización No.064H-19 del 12/06/2019 que no haya sido definido a la firma del acta de inicio del contrato, tendrá un tiempo de entrega de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la fecha de su definición. ( ) Parágrafo Segundo: Llegado el plazo acordado de entrega inicial o de las prórrogas, el Contratante tiene la obligación de recibir los bienes objeto de este contrato y suscribir el acta de entrega y recibo a satisfacción; en caso de que tenga observaciones o inconformidades, deberá manifestarlo en el acta para que sean corregidas por el Contratista dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles siguientes a la manifestación.” En este contexto, el convenio impone prestaciones reciprocas a las partes: i) al contratista, la entrega total de las obras dentro del plazo de 45 días; y ii) al contratante, la recepción a satisfacción una vez vencido dicho término. En consecuencia, habiéndose demostrado la existencia de una relación contractual válida, corresponde analizar el acervo probatorio obrante, a fin de determinar quien cumplió o incumplió con la obligación debida.

Como punto preliminar, debe destacarse que la representante legal de la originaria demandante no compareció a la audiencia inicial, sin que dentro de los 3 días siguientes presentara excusa sobre fuerza mayor o caso fortuito16. Por ende, se aplicó la sanción 16 Ver archivo “012ActaDeAudiencia” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 del numeral 4° del artículo 372 del Estatuto Adjetivo, que estipula que: “Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda (…) Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.” Así pues, ante la referida inasistencia se presumirán ciertos los hechos que sustentan la demanda en reconvención. Sin embargo, dicha presunción no implica el reconocimiento ipso facto de las pretensiones esgrimidas por I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda., toda vez que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 176 del C.G.P.).

De ahí que, esta Sala valorará la totalidad del material probatorio, a fin de establecer si se configuraron los presupuestos constitutivos de la responsabilidad civil contractual. 3.1. Respecto reparo sobre el plazo de cumplimiento La cláusula 4° del contrato concede a Pinelec Ltda. el término de 45 días para entregar las obras, plazo que se contabilizará a partir de la firma del acta de inicio.

No obstante, los extremos procesales coinciden en que dicha suscripción nunca se realizó, por lo cual, el interregno se contará en consideración a los criterios previstos por la estipulación contractual, estos son: i) la aprobación de planos; ii) los acabados; iii) la disponibilidad del lugar; y iv) el pago del anticipo. Al amparo de estas condiciones, el cómputo del término de 45 días para la entrega inició el 18 de julio de 2019, en atención a que: Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 i) el 3 de julio de 2019, se pagó el anticipo17; ii) el 12 de julio de 2019, la arquitecta Ángela Groot Hernández envió comunicación al Edificio Elemento P.H., junto con autorización para facturar costos de ascensorista y aseadora18; iii) el 16 de julio de 2019, Ángela Groot Hernández remitió mensaje al Edificio Elemento P.H. en el cual se evidencia el pago del depósito19; y iv) el 17 de julio de 2019 Ángela Groot informó vía WhatsApp a Andrea Vélez, representante de la contratante, que la obra iniciaría al día siguiente20.

Ahora bien, sin perjuicio de que las obras hayan iniciado el 18 de julio de 2019, no puede soslayarse que, durante la vigencia del convenio, las partes acordaron pormenores que prolongaron el tiempo de entrega, siendo el más relevante el reemplazo del suelo. Por lo tanto, resulta imperioso aplicar la disposición contractual que estipula que “[c]ualquier ítem (…) que no haya sido definido a la firma del acta de inicio del contrato, tendrá un tiempo de entrega de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la fecha de su definición” (se subraya).

En efecto, primeramente las partes acordaron la colocación de un suelo en PVC para tráfico pesado, tal como lo demuestra la cotización incorporada a las diligencias21. No obstante, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. solicitó su cambio; de suerte que, los correos intercambiados por los extremos procesales evidencian que, el 25 de septiembre de 2019, la contratante aprobó el nuevo piso que sería instalado en baldosas de porcelanato22. 17 Ver página 39 del archivo “01FoliosFisicos162” de la carpeta de “C002ContestacionDemanda” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18 Ver página 5 y subsiguientes del archivo “002FoliosFisicosParte2” de la carpeta “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Ver página 2 y subsiguientes del archivo “002FoliosFisicosParte2” de la carpeta “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 20 Ver página 62 y subsiguientes del archivo “002FoliosFisicosParte2” de la carpeta “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 21 Ver página 40 y subsiguientes del archivo “002FoliosFisicosParte2” de la carpeta “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 22 Ver página 140 y subsiguientes del archivo “001FoliosFisicosParte1” de la carpeta “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. de de de de de Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 Por ende, al haberse acordado el 25 de septiembre de 2019 un material distinto al previsto en el convenio, mal podría interpretarse que el contratista estuviera obligado a entregar la obra el 1° de septiembre de 2019, como sostiene la demandante en reconvención, puesto que tal obligación sería imposible de cumplir.

De ahí que, deviene aplicable la citada cláusula que establece un plazo de 45 días para la entrega del nuevo material, es decir, hasta el 8 de noviembre de 2019. Con base en tal análisis, no resulta procedente la censura formulada por apelante respecto a la inexistencia de una prórroga formal que amplíe el plazo de entrega. Lo anterior debido a que, si bien el parágrafo primero del clausulado estipula que “[l]as prórrogas al plazo de entrega se elevarán a documento escrito firmado por las partes” y que no obra manifestación expresa de los contratantes en tal sentido, el pacto de un nuevo material el 25 de septiembre de 2019 evidencia la voluntad inequívoca de las partes de continuar con la relación contractual por el término previsto en el convenio, esto es, 45 días contados a partir de la definición del elemento novedoso.

De hecho, prueba de ello, es que el 27 de septiembre de 2019, a las 10:42:08 a.m., Andrea Vélez (gerente de la sociedad demandante en reconvención), envió un mensaje vía WhatsApp a la arquitecta Ángela Groot, en el que indicó “[n]o corras con el piso porfa la idea es que quede perfecto. Pedimos ampliación de plazo, me marcas y te cuento?”23.

Cabe destacar que, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. atribuyó la modificación del suelo a que no correspondía al elegido. En este sentido, Gladys Estupiñán Méndez adujo: “el piso que ellos Ver página 70 del archivo “002FoliosFisicosParte2” de la carpeta de “C001Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 23 Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 instalaron no fue el que nosotros aprobamos cuando hicimos el proyecto (…) manifestamos que ese piso no lo íbamos a recibir 24.

De igual forma, Andrea Vélez señaló que: “[el piso] no correspondía con la muestra que nosotros seleccionamos en las oficinas de Pinelec 25. Sin embargo, dichas explicaciones contradicen lo expresado por la arquitecta Ángela Groot Hernández, quien afirmó “nosotros teníamos las muestras físicas en la oficina, por parte de I2 ellos aprobaron la muestra física del piso, un piso laminado que se instaló, después dijeron como que no les gustaba, que ese no era, nosotros tomamos una fotografía de que ese piso sí era”26.

A su vez, Wilmer Andrés Hernández Cárdenas arguyó “ellos nos llevaron la muestra de un piso, creo que en vinilo o PVC, no me acuerdo, que el cliente ya había aprobado (…) cuando tenemos el piso ya instalado, se acercaron los dueños de las oficinas (…) dijeron que el piso no les gustaba”27. En consecuencia, se denota una discrepancia entre las declaraciones rendidas, sin que se obre en el plenario elemento probatorio contundente que permita dilucidar si la especificación del suelo solicitada fue distinta o, por el contrario, efectivamente correspondía a la instalada.

Y es que, aun cuando entre las evidencias adosadas por la actora se encuentran las fotografías referidas en el testimonio de la arquitecta Ángela Groot28, estas sólo documentan el piso instalado inicialmente, más no logran probar que tal muestra coincidía con la Ver min. 2:04:20 de grabación “026VideoAudienciaNo.1-” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 25 Ver min. 1:30:40 de grabación “043VideoAudienciaNo.1” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 26 Ver min. 17:14 de grabación “026VideoAudienciaNo.1-” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 27 Ver min.14:30 de grabación “043VideoAudienciaNo.1” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 28 Ver página 23 de archivo “001Anexos” de la carpeta “Carpeta 1” de la carpeta “004AenxosContestacionDemandaReconvencion (1)” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 24 Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 pactada, en razón de que, no se allegó documento que precisara cuál fue la referencia aprobada por la demandada.

Por lo tanto, se avizora la insuficiencia del acervo probatorio necesario para que esta Sala pueda establecer con certeza que el reemplazo del suelo obedeció a una negligencia de la contratista o a una decisión arbitraria de la contratante. De modo que, la única circunstancia que se encuentra debidamente acreditada es que, con independencia de la causa, las partes acordaron voluntariamente la instalación de un nuevo piso. 3.2.

Respecto a las inconformidades sobre el cumplimiento de Pinelec Ltda. y el incumplimiento de I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. informó que no recibió la obra ni acordó la liquidación, debido a que la actora principal incumplió su obligación de entregar las cosas conforme a la calidad pactada, especialmente en lo relativo a los suelos, vidrios, biombo y sistema eléctrico.

Para tal fin, allegó dos dictámenes periciales, cuya valoración deberá efectuarse de acuerdo con el canon 232 del Estatuto Adjetivo, que establece: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (se subraya).

En primer lugar, se adosó la auditoría elaborada por William Beltrán el 26 de noviembre de 2019, la cual constata: i) un desnivel de 2 o 3 milímetros en algunas tabletas; ii) los vidrios usados están desnivelados, presentan diferencia en los empalmes y algunos tienen 7 milímetros; iii) el biombo de madera tiene pandeo y 5 Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 centímetros de desviación; y iv) algunos escritorios presentan tembladera mecánica29.

No obstante, se advierte que el referido informe ofrece escasa certidumbre al asunto, dado que no individualiza las baldosas, vidrios y maderas presuntamente mal instaladas. Asimismo, en lo que respecta al espesor de los vidrios y la distancia de las maderas, no obra constancia de las mediciones ni se explica la metodología empleada para arribar a las conclusiones expuestas, situaciones que restan el carácter probatorio del medio.

Y, por si lo anterior no fuera suficiente, este elemento no cumple con lo previsto en el artículo 226 ibídem, es decir, se extraña el anexo de los documentos que acrediten la idoneidad del experto que lo elaboró. En segundo lugar, se presentó el informe de revisión de las instalaciones eléctricas, elaborado en diciembre de 2019 por Carlos Enhelvert Zambrano Cortes, en el cual se evidencia la necesidad de realizar ajustes, en cuanto al sistema eléctrico.

No obstante, el referido documento tampoco cumple con los requisitos previstos en el canon 226, para acreditar la idoneidad del experto. Se tiene entonces que, los mentados documentos junto con los testimonios de los particulares, brindan un relato de lo observado en el bien, más no se puede afirmar que estas manifestaciones tengan el respaldo de expertos en la materia o de unas mediciones concretas, pues las mismas no fueron constatadas en los escritos.

Ahora, no se desconoce que, días antes de la expiración del plazo para la entrega (8 de noviembre de 2019), la obra presentaba algunos defectos, hecho que se evidencia en las comunicaciones Ver página 20 de archivo “003FoliosFisicosParte3” de la carpeta “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 29 de Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 sostenidas entre las partes.

En particular, véase que el 25 de octubre de 2019, la arquitecta Ángela Groot Hernández envió correo electrónico a Pinelec Ltda., en el que manifestó30: En consecuencia, el 25 de octubre de 2019, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. remitió mensaje de datos a Pinelec Ltda., mediante el cual declaró la constitución en mora y expresó su inconformidad con las labores ejecutadas31, en especial, sobre las siguientes: 30 Ver página 118 de archivo “003FoliosFisicosParte3” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 31 Ver página 107 de archivo “001FoliosFisicosParte1” de la carpeta “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. de Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 Posteriormente, el relato de ambos extremos coincide en que se reunieron el 1 y 5 de noviembre de 2019; sin embargo, no se aportó al expediente prueba que demuestre los asuntos tratados en dichos encuentros, sin que esa ausencia se subsane con el acta arrimada por el actor principal por no contener las firmas de los asistentes32.

En este orden de ideas, la siguiente actuación acreditada tuvo lugar el 12 de noviembre de 201933, cuando la representante legal de la contratista contactó a la gerente de la contratante para indicar que no es posible constituir en mora a Pinelec Ltda., señalando que: Ver página 105 de archivo “001FoliosFisicosParte1” de la carpeta “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 33 Ver página 94 de archivo “001FoliosFisicosParte1” de la carpeta “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 32 de de Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 En este sentido, resulta palmario indicar que, respecto a las conversaciones aportadas en formato impreso, estas serán valoradas, al tenor del artículo 247 del Código General del Proceso, que estipula “[l]a simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Por ende, dado que estos medios serán evaluados como documentos, conviene indicar que su validez no fue cuestionada en el trámite, por lo que se presumen auténticos al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Así las cosas, una valoración conjunta de los elementos suasorios permite concluir que: i) las partes suscribieron un contrato de obra y compraventa de mobiliario el 20 de junio de 2019; ii) la contratista instaló un suelo en PVC; iii) en el marco del Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 convenio, el 25 de septiembre de 2019 ambos extremos acordaron el cambio del piso inicialmente instalado; iv) como consecuencia de la modificación del material pactado y en aplicación de la cláusula 4°, el tiempo para la entrega de 45 días fenecía el 8 de noviembre de 2019; v) antes de vencer el término, la demandante en reconvención informó una serie de defectos que, además de constar en los informes periciales, fueron reconocidos por Ángela Groot en los mensajes; y vi) por ello, I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. no recibió la obra ni efectuó la liquidación de mutuo acuerdo.

Al tenor de esas apreciaciones y valoración de los medios de prueba referenciados, resulta palmario que la presunción de veracidad a que se contrae el precepto 372 # 4º del Código General del Proceso, derivada de la inasistencia injustificada de la representante legal de Pinelec Ltda. a la audiencia inicial quedó diluida, como así lo advirtió el a quo.

De tal suerte que, lo estimado en precedencia, adicionado de las restantes consideraciones, pone en evidencia la confirmación de la sentencia de primer grado, que no se afecta por la indicada presunción que finalmente no se consolidó. Bajo estas consideraciones, pronto se advierte que la sociedad contratante fue la que incumplió con sus obligaciones.

A tal efecto, basta con recordar que la cláusula 4° del contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil n.° 064H-H19, dispone: “CUARTA: PLAZO: - EL CONTRATISTA, se compromete a entregar la totalidad de las obras contratadas, según la cotización No. 064H-19 del 12/06/2019, en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días calendario, contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato (…).

Cualquier Ítem de la cotización No.064H-19 del 12/06/2019 que no haya sido definido a la firma del acta de inicio del contrato, tendrá un tiempo de entrega de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la fecha de su definición, ( )

PARÁGRAFO SEGUNDO: Llegado el plazo acordado de entrega inicial o de las prórrogas, EL CONTRATANTE tiene Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 la obligación de recibir los bienes objeto de este contrato y suscribir el acta de entrega y recibo a satisfacción; en caso de que tenga observaciones o inconformidades, deberá manifestarlo en el acta para que sean corregidas por EL CONTRATISTA dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles siguientes a la manifestación” (se subraya).

De esta forma, Pinelec Ltda. estaba obligada a la entrega de las obras contratadas, mientras que I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. tenía la obligación de recibirlas. Luego, la suscripción del acta de entrega constituía el momento para que la contratante señalara los eventuales defectos en la instalación o sus inconformidades, lo que hubiera generado la obligación para el contratista de subsanar debidamente las deficiencias dentro de los 5 días siguientes.

En este contexto, en el expediente no obra evidencia alguna que demuestre que, vencido el plazo de entrega, la contratista no hubiera ejecutado la totalidad de obras. Diferente es que, habiéndose concluido la labor dentro del interregno, la actora en reconvención tuviese reparos sobre la calidad de los materiales o su instalación, circunstancia que debía constar expresamente en el acta de entrega.

Y es que, los alegatos de la apelante orientados a destacar el pago del anticipo, en nada contribuyen al presente debate, por cuanto no se le reprocha el incumplimiento de tal prestación, sino su inobservancia a la obligación de suscribir el acta de entrega, cuyo propósito era la subsanación adecuada de los defectos en la obra. Caso distinto sería que, habiendo constatado las falencias en el citado documento, las mismas hubiesen persistido, eventualidad que facultaría a la contratante para ejercer la acción. Así, las inconformidades de la demandante en reconvención no la eximían de su obligación de suscribir el acta el 8 de noviembre de 2019 para otorgar a su contrario la oportunidad de corregir lo Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 pertinente dentro de los 5 días posteriores.

De hecho, la omisión de esta prestación es el motivo que sustenta la prosperidad del libelo principal y la negativa de las pretensiones de la reconvención, por cuanto “quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad”34 las obligaciones a su cargo. De conformidad con las anteriores consideraciones, salta a la vista la necesidad de desestimar la censura titulada “[r]especto a la condena de la suma de $154.537.094,oo”, comoquiera que, al demostrarse el cumplimiento del contratista en entregar la obra de forma oportuna y el incumplimiento de la contratante en recibirla, convergen los elementos de la acción de responsabilidad civil contractual, para que la primera de estas sociedades pueda solicitar el cumplimiento del convenio con la respectiva indemnización de perjuicios a que haya lugar. 3.3.

Sobre los reparos que versan sobre la labor probatoria desplegada en primera instancia Entre los reparos sustentados por el recurrente, este reprochó la “falta de pronunciamiento sobre las pruebas en la sentencia”, para lo cual enlistó una serie de elementos probatorios que, a su juicio, el juez de primera instancia omitió considerar. En este sentido, revisado el fallo impugnado, esta Sala estima que, si bien es cierto que el funcionario judicial pasó por alto analizar algunos medios suasorios, ello no cambia el sentido de la decisión adoptada.

En efecto, entre las pruebas cuya ausencia alega el accionante en reconvención se encuentran: los informes que evidencian el estado de la obra; el contrato de arrendamiento celebrado entre I2 Sistemas y Seguridad Informática y el Edificio Elemento P.H.; los soportes de transferencias de los pagos efectuados; los videos y 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (16 de junio de 2006).

Sentencia de Exp. 7786 [M.P. César Julio Valencia Copete]. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 fotografías de la obra; los correos electrónicos intercambiados entre las partes; los testimonios de Gladys Estupiñán, Andrea Vélez y Pedro Vélez; la confesión de Daniela Granados Ramírez, entre otras. No obstante, nótese que ninguno de estos elementos desvirtúa los aspectos esenciales de la decisión, los cuales se centran en que: i) Pinelec Ltda. cumplió con la entrega de la obra; y ii) I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. incumplió con la obligación de recibirla y realizar las observaciones.

Y aunque la instalación pudo ser causa del descontento de la recurrente, todas esas censuras debieron plantearse simultáneamente con la suscripción del acta de entrega, acto que habría dado inicio al plazo establecido para que la contratista remediara los defectos. En esta misma línea, respecto a la labor probatoria, el apelante manifestó su “inconformidad con la valoración del peritazgo de William Beltrán”, con sustento en que el despacho cuestionó la idoneidad del perito por razones formales, sin considerar que éste fue debidamente interrogado en audiencia y no se presentaron reparos respecto a su capacidad.

Sin embargo, nótese que la verificación de las condiciones del artículo 266 del Estatuto Procesal, si bien no constituye motivo para desechar la prueba, debe ser tenida en cuenta al momento de su valoración. Por tanto, tras estudiar esta evidencia, se tiene que, más allá de un peritaje, lo allegado es un documento que da cuenta de lo observado en el inmueble, sin que exista fundamento técnico que le confiera plena veracidad.

Por otra parte, respecto a la censura denominada “[s]obre la orden de la inspección ocular y la omisión del juez al no decretar la inspección de las bodegas”, a través de la cual se pretendió cuestionar la imparcialidad del funcionario judicial por no haber decretado de oficio la inspección judicial de las bodegas, tal como lo Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 dispuso sobre la oficina objeto de obras, pronto se observa la improcedencia del reparo.

A efectos de fundamentar lo anterior, recuérdese que el canon 170 del mismo compendio normativo, el cual estipula “[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” (se subraya). Sobre este particular, la Corte Constitucional ha instruido: “En relación con las pruebas de oficio ( ) Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.

El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”35. De esta manera, véase que la inspección judicial en el inmueble materia de construcción, no fue un medio decretado para favorecer a Pinelec Ltda. como insinúa el recurrente, sino que se llevó a cabo con el propósito de constatar el estado del bien después de ejecutadas las labores, hecho que era estrictamente necesario aclarar al ser uno de los puntos principales de la controversia.

Ahora, reprocha el apelante que no se ordenó la inspección ocular sobre la bodega. No obstante, nótese como en ninguna de las 35 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de octubre de 2014). Sentencia SU768-2014 [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 demandas ni en sus escritos de réplica se discute o se menciona que los vidrios fueron reemplazados y se encuentran en la citada bodega.

De hecho, ni siquiera el propio interesado (I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda.) solicitó oportunamente la práctica de tal prueba, por lo que, al no evidenciarse la necesidad del medio suasorio para resolver el asunto, mal podría interpretarse que el juez está en la obligación de decretarlo de oficio. 3.4. En cuanto a la censura sobre la condena al pago de intereses moratorios La impugnante sostiene que no le es imputable el pago de intereses moratorios, toda vez que no incumplió el convenio y que tal consecuencia no fue pactada.

En este sentido, lo relativo a la inobservancia de las prestaciones contractuales ya fue debidamente analizado en el numeral 3.2. del presente proveído, por lo que en este apartado resta por evaluar si la ausencia de una cláusula influye en el reconocimiento de los intereses moratorios. Para resolver este punto, es preciso recordar que los intereses moratorios son aquellas sumas “que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida”36.

Debido a ello, el artículo 1615 del Código Civil establece que “[s]e debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora” (se subraya). De este modo, deviene diáfano que la causación de estos rubros no emana de la autonomía de la voluntad de las partes, sino que, por mandato legal, constituye una indemnización derivada de la simple mora.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al 36 Corte Constitucional, Sala Plena (1° de agosto de 2012). Sentencia C-604 de 2012. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 resolver un argumento análogo al que se presenta en el presente caso, señaló: “A partir de esta perspectiva, carece de fundamento la argumentación de la recurrente consistente en que no se pueden reconocer intereses de mora simplemente porque las partes no los pactaron.

Aceptar tal tesitura implicaría ignorar que en las obligaciones monetarias esa partida opera ipso iure desde que la parte deudora incurre en mora. Esto, porque su objetivo es resarcir al acreedor por la falta de pago puntual del dinero, garantizando así la compensación automática por el incumplimiento contractual, es decir, indemnizar al beneficiario por no tener consigo el capital en el momento debido”37.

Por ello, tanto la normativa civil como la comercial contemplan que, ante la falta de pacto expreso sobre el interés, se aplicará la tasa legal. En este contexto, el canon 1617 del Código Civil prevé que “la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario( ).

El interés legal se fija en seis por ciento anual”. A su vez, el artículo 884 del Código de Comercio estipula que “( ) si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”. Así las cosas, para la condena al pago de intereses moratorios, no será necesaria la existencia de estipulación contractual expresa.

Por el contrario, bastará que se pruebe la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación dentro del término convenido, así como que la imposición de dichas sumas haya sido solicitada en la demanda correspondiente. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Civil (29 de noviembre de 2024). Sentencia SC2795-2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 De esta forma, la censura propuesta resulta inadmisible, comoquiera que, el demandante en reconvención no cumplió con las obligaciones que le correspondían una vez fenecido el término para entregar la obra y que, dicha condena se suplica en el numeral noveno de las pretensiones de la demanda principal.

Asimismo, no procede evaluar la fecha desde la que se reconocieron los intereses, dado que esta no fue objeto de impugnación. 3.5. Sobre la inconformidad con la orden de cesión del depósito Finalmente, el apelante fundamentó que la decisión adoptada respecto a la cesión del depósito constituido con el Edificio Elemento P.H. carece de sustento contractual y no se acordó entre las partes.

Sin embargo, véase que el acápite en cuestión establece expresamente que: “Una vez se le cancela a la parte demandante PINELEC la suma de 154’537.094,oo, mas los interesas causados desde el 18 de noviembre de 2019 y hasta que se efectúe el pago total, PINELEC está obligado a hacer cesión del depósito que por $7’000.000.oo hizo ante la copropiedad EDIFICIO ELEMENTO PH, para que ese dinero le sea entregado a I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA por conceptos de los arreglos eléctricos pendientes de hacer en la oficina objeto del contrato de obra”38 (se subraya).

De esta forma, aunque eventualmente le puede asistir la razón a la demandante en reconvención sobre la ausencia del respaldo normativo o contractual específico para tomar dicha resolutiva, no debe pasarse por alto que, el inciso 4° del artículo 328 del Estatuto Adjetivo consagra “[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”.

Luego, al tratarse de una determinación favorable al apelante, mal podría la Sala modificarla 38 Ver archivo “089ActaDeAudienciaFALLO” de la carpeta de “C003DemandaReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 en perjuicio suyo sin sustento alguno; motivo por el cual, no se revocará este particular.

III. CONCLUSIÓN Ante estas circunstancias, se advierte que la actora en reconvención no logró acreditar que la contratista incumplió su obligación de entrega, sin que sean admisibles sus reparos relativos a la calidad de las obras, en tanto tales cuestionamientos debieron ser planteados y resueltos al momento de la suscripción del acta de entrega, acto al cual la sociedad recurrente se negó. En efecto, se constata que, I2 Sistemas y Seguridad Informática incumplió su obligación de recibir el inmueble y liquidar el contrato, al amparo del argumento de que existían deficiencias en las instalaciones, sin formalizar el acta o conceder a su contrario la oportunidad de subsanar las fallas según previsto en la estipulación contractual.

Por tal razón, resultan procedentes las súplicas de Pinelec Ltda. encaminadas al cumplimiento de las prestaciones pendientes. IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: CONDENAR a la demandante en reconvención a pagar las costas de segundo grado en favor de la actora Pinelec Ltda. Radicado. 11001 31 03 001 2019 00618 03 Tásense y liquídense por el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d425c9c315362df1df73ba2ab2e4cc704141e0269b1b5a40709ce03b48e8a861 Documento generado en 29/07/2025 10:38:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica