República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110012203000-2025-01524-00 (Exp. 6139) Jacqueline Rodríguez García BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y otro Verbal Conflicto de comp. misma especialidad – devuelve Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Revisado este asunto, obsérvase que aún no puede dirimirse el conflicto de competencia asignado, de examinar que el expediente remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, desacata el protocolo utilizado para los procesos judiciales, según lo ordenó el acuerdo PCSJA20/11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente (actualizado el 18 de febrero de 2021, versión 2), situación dispar que, por demás, genera una verdadera imposibilidad para adelantar el trámite.
Cumple rememorar que, si bien las autoridades administrativas tienen pautas y normas distintas para sus actuaciones, tal distinción sólo puede justificarse para las funciones de linaje administrativo, debido a que cuando cumplen funciones jurisdiccionales, acorde con el artículo 116 de la Constitución Política, tienen que sujetarse a las normas procesales correspondientes, en particular para estos asuntos, las del Código General del Proceso.
En estos últimos eventos, cuando las autoridades administrativas desplazan a un juez común, “a prevención” o elección del demandante, deben actuar como sustitutos reales de los jueces y observar las reglas constitucionales y legales de sujeción al imperio de la ley y demás fuentes auxiliares (arts. 116, 229 y 230 de la CP), además de las garantías del debido proceso y la igualdad, entre otros.
Fue por eso que el Código General del Proceso unificó y armonizó el desarrollo de la función jurisdiccional que, por excepción y en materias República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil precisas pueden ejercer ciertas autoridades administrativas, con pautas de igualdad en cuanto al procedimiento y medios de defensa de los procesos judiciales, precisamente para evitar las desigualdades y la disparidad procedimental que se venía creando en comparación de los asuntos a cargo de los jueces, de lo cual es fiel trasunto, entre otros, lo previsto en el artículo 24, parágrafo 3°, al prever que esas “autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces” (inc. 1º).
Desde luego que no puede haber mezcolanza entre las funciones administrativas que por regla general ejercen dichas autoridades, con las aludidas funciones jurisdiccionales. De ahí que para evitar confusiones y problemas de aplicación de las normas en cada caso, nunca puede olvidarse que esas entidades tienen que deslindar de manera adecuada el ejercicio de esos dos tipos de funciones, administrativas y jurisdiccionales, itérase, todo para preservar la garantía fundamental del debido proceso, que incluye “la observancia de las formas propias de cada juicio” y la imparcialidad, según el artículo 29 de la Constitución. Así fue considerado por la Corte Constitucional al declarar exequible en forma condicional el entonces artículo 145 de la ley 446 de 1998 (sentencia C-1071 de 2002), sobre el procedimiento para protección del consumidor, además de reiterar los condicionamientos de la sentencia C649 de 2001, en cuanto a que en dichas entidades administrativas, no pueden ejercerse funciones jurisdiccionales y administrativas por un mismo funcionario.
Pues bien, en el legajo electrónico de este asunto, se advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia no usó una estructura organizacional acorde con las normas sobre el particular, pues no se logró identificar la carpeta de lo actuado por el juzgado circuito con el que presentó la colisión por competencia, lo que imposibilita desatar el presente conflicto, frente a lo cual es pertinente anotar que no corresponde al Tribunal la tarea de escudriñar qué documento hay en cada archivo, pese a que aun realizada esa labor, no se encontró sino el oficio de 5 de marzo de 2025 emanado por el Juzgado 45 Civil Circuito de Bogotá, que comunicó a la Superintendencia Financiera el rechazo de esa demanda, seguido de un hipervínculo del Rad. 45-2025-00013-00 que no conduce a lo actuado por esa dependencia judicial (doc. 001, pág. 647 a 649 y docs. 016 y 017).
TSB - Sala Civil – Exp. 2025-01524-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil No se olvide que “en el desarrollo de la actividad judicial se produce un alto volumen de documentos en diferentes soportes y formatos, que necesitan de información contextual que ayude a su entendimiento, uso, acceso y gestión durante su ciclo de vida”, según las normas del citado protocolo para expedientes de procesos (7.4, CSJA20/11567 de 2020), más aún cuando en el legajo respectivo deben revisarse, por el Tribunal, como superior funcional de las autoridades judiciales involucradas en la colisión de atribuciones, la actuación procesal, con inclusión de las que dieron lugar a dicha pugna.
Respecto de lo cual, no es factible aceptar unos documentos allegados por el apoderado de la demandante, en una solicitud de esta fecha (doc. 6 del cuad. ppal. del Tribunal), dentro de los cuales se encuentra un auto del juzgado involucrado en el conflicto, por cuanto se trata de algunas piezas procesales, pero no es el expediente oficial propiamente dicho.
Por consiguiente, como medida de dirección del proceso, se resuelve: devuélvase la actuación al Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que, antes de remitir el expediente para resolver el conflicto, en coordinación con el Juzgado 45 Civil del Circuito, se proceda a completar debidamente y conforme al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, expedido con base en el acuerdo PCSJA20/11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y las actualizaciones que lo complementan y adicionan.
Notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Exp. 2025-01524-00 3