Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 18Sentencia (5)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120240014301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MANUEL EDUARDO BENAVIDES HERRERA Demandados: CLÍNICA DEL CESAR S.A. Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MANUEL EDUARDO BENAVIDES HERRERA contra la CLÍNICA DEL CESAR S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Clínica del Cesar S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1° de marzo de 2015 al 25 de septiembre de 2023, el cual terminó de forma injusta imputable al empleador. 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria del 15 de abril del 2026, sala n° 8 Radicación n° 20001310500120240014301 En consecuencia, solicitó se condene a la demandada, al pago de los salarios correspondiente a los 30 días del mes mayo por una suma de $1.260.460, los 30 días del mes de junio por la suma de $1.269.827, los 30 días del mes de julio por la suma de $1.381.826, los 30 días del mes de agosto de 2023 y el pago de los 25 días del mes de septiembre de 2023; así como a la prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses de cesantías causados desde el 1° de enero de 2023 hasta el 25 de septiembre de 2023, y las vacaciones causadas del 1° de marzo de 2022 al 25 de septiembre de 2023.

Además, pidió se condene a la Clínica del Cesar S.A, al pago de indemnización de perjuicios por no suministro de dotación por valor de $2.832.000, correspondiente a 16 dotación; se le condene a girar a Colpensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2022 y el 25 de septiembre de 2023; exigió el pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y la sanción por no consignación de cesantías, junto con las costas procesales y agencias en derecho, así como lo que resulta probado ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, relató que suscribió un contrato de trabajo escrito con la Clínica del Cesar S.A., el 1° de marzo de 2015, a término fijo, iniciando en esa misma fecha la prestación personal de sus servicios, desempeñándose en el cargo de auxiliar de admisiones, el cual consistía en admisionar, autorizar, recaudar copagos, y realizar trámites de referencia en la Clínica del Cesar S.A.; precisó que laboró bajo subordinación, recibiendo órdenes directas por parte del jefe del área de admisión, autorización y referencia e indicó que cumplía turnos rotativos 2 Radicación n° 20001310500120240014301 establecidos por el empleador de lunes a domingo en diferentes jornadas el turno de mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el turno de la tarde de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el de la noche de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., en la ciudad de Valledupar, devengando un salario básico que fue variando anualmente entre los años 2015 y 2023, conforme a la siguiente tabla2: Memoró que, el día 25 de septiembre de 2023, renunció al cargo de auxiliar de admisiones, precisando que la terminación de su contrato estuvo motivada por el incumplimiento sistemático en el pago de salarios, prestaciones sociales, además de la mora en las cotizaciones a seguridad social por parte de la demandada, la cual no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2022 al 25 de septiembre de 2023.

Finalmente, manifestó que durante la relación laboral la demandada solo le suministró cuatro de las veinte dotaciones a las que tenía derecho, por lo que debió adquirirlas con sus propios recursos, generándole un perjuicio económico y, afirmó que la demandada actuó de 2 Folio 5 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n° 20001310500120240014301 mala fe, al no haber cancelado a la fecha los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social adeudados.

II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante proveído del 2 de Julio de 20243. Una vez notificada la demandada, se pronunció así: Se opuso a la prosperidad de la pretensión declarativa n°4. No formuló oposición respecto de las demás. En cuanto a las pretensiones condenatorias, presentó oposición a las n° 12 a 16, relativas al pago de las indemnizaciones, sanciones y costas procesales.

Admitió como ciertos los hechos n° 2, 4 a 9 y 17; aceptó como parcialmente ciertos los hechos n° 12 a 16, y en cuanto a los hechos n° 1,3,10,11,18 y 19 los negó. Formuló las excepciones de mérito de i) Buena fe por parte de la Clínica del Cesar S.A, ii) Prescripción y iii) De carácter general. En su defensa, adujo que el 1° de marzo de 2015, suscribió contrato de trabajo a término fijo, que fue prorrogado en varias oportunidades y el demandante presentó su carta de renuncia el 23 de septiembre de 2023, dando por terminada la relación laboral, por lo que no se configuró la terminación laboral por justa causa imputable al empleador, ya que en la carta de renuncia el trabajador no lo indicó así. Reconoció que no ha podido satisfacer el pago de las obligaciones laborales, como salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social al actor, pero que está haciendo las diligencias para cumplirlas, en razón a que se encuentra atravesando una fuerte crisis financiera. 3 Archivo 03 AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n° 20001310500120240014301 Fijación del litigio4 En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo indicó que las partes están de acuerdo en la existencia de un contrato de trabajo y que la discusión giraba en torno a resolver las pretensiones de condena, por lo que debería establecer si hay lugar o no a proferir condena en relación con ello y, por qué monto, respecto de los salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación y cotizaciones a pensión por los periodos relacionados en la demanda.

Asimismo, si procedía o no la condena por indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo y la indemnización por no haber entregado la dotación. Seguidamente, excluyó del debate probatorio los extremos de la relación laboral, tras manifestar que las partes estaban de acuerdo en que inició el 1° de julio de 2015 y se mantuvo hasta el 24 de septiembre de 20235.

III.SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declárese que entre MANUEL EDUARDO BENAVIDES HERRERA y la CLINICA DEL CESAR S.A. existió un contrato de trabajo. 4 5 Archivo 12Audiencia.mp4 Min 08:06 del C01Primera instancia Minuto 10:30, op. cit. 5 Radicación n° 20001310500120240014301 SEGUNDO: Condénese a la CLINICA DEL CESAR S.A. a pagar a MANUEL EDUARDO BENAVIDES HERRERA, los siguientes valores y conceptos: - SALARIO: $6.947.166. - CESANTÍAS: $1.605.532 - PRIMAS DE SERVICIOS: $1.605.532 - INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $312.028 - VACACIONES: $1.278.507.

TERCERO: Condénese a la CLINICA DEL CESAR S.A. a pagar a MANUEL EDUARDO BENAVIDES HERRERA, por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales en la suma diaria de $39.842 a partir del 25 de septiembre de 2023 y hasta el 25 de septiembre de 2025, a partir del 26 de septiembre se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto adeudado por prestaciones sociales.

CUARTO: Condénese a CLINICA DEL CESAR S.A. pagar a favor de MANUEL EDUARDO BENAVIDES HERRERA, por el periodo que va, del 1° de julio de 2022 hasta el 24 de SEPTIEMBRE de 2023, el cálculo actuarial que determine la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o se afiliare si no lo está, tomando como ingreso base de cotización las siguientes sumas: 2022 Julio: $1.732.266.

Agosto: $1.616.198 Septiembre: $1.468.625 Octubre: $1.525.002 Noviembre: $1.516.000 Diciembre: $1.588.959 2023 Enero: $1.160.000 Febrero: $1.406.948 Marzo: $1.505.100 Abril: $1.635.358 Mayo: $1.450.967 Junio: $1.457.734 Julio: $1.579.553 Agosto: $1.569.383 Desde el 1° de septiembre hasta el 24 de septiembre: $1.195.283 QUINTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEPTIMO: Condénese en costas a la demandada Inclúyase por concepto de agencias en derechos la suma de $2.412.13.» 6 Radicación n° 20001310500120240014301 El a quo estimó que no existía discusión frente a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Clínica del Cesar S.A, el cual inició el 1° de julio de 2015 y finalizó el 24 de septiembre de 2023, de conformidad con lo manifestado por las partes dentro de la etapa de fijación del litigio.

Seguidamente, al abordar las pretensiones de condena, determinó como salario base de liquidación, el promedio de los conceptos salariales acreditados en los desprendibles de nómina aportados, como recargos, horas extras, dominicales y festivos, fijando el salario para efecto de liquidación, la suma de $1.613.091 para el año 2022 y para el año 2023 la suma de $1.464.923.

Precisó que, el actor afirmó no haber recibido el pago correspondiente al salario de los meses laborados desde mayo hasta septiembre de 2023, ante lo cual la parte demandada no logró acreditar haber realizado esos pagos, por lo que impartió condena al pago de la suma de $6.947.166, teniendo como salario los establecidos en los desprendibles de pago aportados.

Manifestó, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales, que la demandada no demostró el pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y vacaciones; fundamentando su decisión según lo previsto en los artículos 249, 306 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, por lo cual condenó a la demandada al pago de estas acreencias en favor del demandante. 7 Radicación n° 20001310500120240014301 En relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, destacó que establecía que, si a la terminación del contrato de trabajo no se le paga al trabajador íntegramente los salarios debidos y las prestaciones sociales, el empleador deberá pagar un día (1) de salario por calidad renta, señalando que, la crisis financiera alegada por la demandada no fue probada y, por sí sola no constituía una causa justificativa del incumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que resultaba procedente imponerla en un (1) día de salario por cada día de retardo, a partir del 25 de septiembre de 2023 y por 24 meses, fijando el valor diario en la suma de $39.842.

Para justificar la anterior decisión, el juez destacó que del plenario se evidenciaba el actuar de mala fe en que incurrió la clínica, al no priorizar el pago de los derechos laborales del trabajador, desconociendo lo dispuesto en el artículo 28 del CST, que establecía que el trabajador no asumía los riesgos o pérdidas del empleador. Además, en el artículo 2495 del Código Civil, se estatuía que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salario y de prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás, debido a que de ellos depende el trabajador y su familia, razón por lo cual el empleador debe ser satisfacerlos oportunamente.

Denegó el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, en atención a que el trabajador en la carta de renuncia no manifestó causa justa imputable a la demandada, por el contrario, solo agradeció por la oportunidad prestada, tampoco accedió al reconocimiento en dinero de la dotación pretendida, debido a que le competía al trabajador demostrar el perjuicio económico causado o el 8 Radicación n° 20001310500120240014301 gasto incurrido, situación que no se acreditó en el juicio en tanto la prueba aportada fue una cotización Señaló que la demandada incumplió con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, durante el periodo del 1° de julio del 2023 hasta el 24 de septiembre de 2023, sin demostrar su pago; por lo cual ordenó su reconocimiento y condena del pago de las cotizaciones que determine la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante, conforme a los ingresos base de cotización demostrados.

Denegó la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, al advertir que las reclamadas son las causadas en el año 2023, las cuales debieron ser pagadas en la liquidación del contrato y no consignadas a un fondo, por lo que no procedía la indemnización reclamada. Seguidamente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas por haber sido vencida en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACION SENTENCIA La apoderada judicial de la CLÍNICA DEL CESAR S.A., interpuso recurso de apelación6, al estar inconforme con el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida. Manifestó que, el a quo, al momento de realizar la liquidación de las cesantías, incurrió en un error aritmético, debido a que la suma reconocida de $1.600.000, en la que fueron liquidadas, no correspondía a la realmente adeudada, sino a una suma inferior del periodo comprendido 6 Minuto 26:10 del Archivo 13Audiencia.mp4 del DVD - 01PrimeraInstancia 9 Radicación n° 20001310500120240014301 desde el 1° de enero de 2023 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

En ese mismo sentido, señaló que al demandante únicamente se le adeudaban las vacaciones causadas desde el 1° de julio de 2022 hasta el 24 de septiembre de 2023, lo cual no arrojaba la suma de $1.272.507, por la cual fueron liquidadas, sino una suma inferior. De igual forma, solicitó se revoque la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del CST, al advertir que ha obrado de buena fe, solo que con ocasión a la difícil situación que atravesaba el sector salud en el país, derivada de las políticas del Gobierno Nacional de intervención y liquidación de las EPS, ha disminuido el recaudo de las IPS, por lo cual le ha quedado imposible el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; situación que se evidencia con la cantidad de demandas laborales en su contra, no solo adeudándosele los conceptos solicitados por el demandante, sino a más de 200 trabajadores, indicando que no se trataba de desconocimiento de sus obligaciones, sino que no cuentan con los recursos disponibles para cancelarle a sus trabajadores, proveedores y contratistas, sin que existiera intención de la clínica apropiarse de dichos dineros, sino que la crisis financiera del sector salud, le ha impedido su pago oportuno. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 20257, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 23 de abril de 2025 y, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran 7 Archivo 09 AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n° 20001310500120240014301 sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del demandante presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se confirme la sentencia impugnada y se condene en costas de segunda instancia a la apelante8. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucidar si las sumas reconocidas por concepto cesantías vacaciones fueron debidamente liquidadas por el a quo; asimismo, se deberá determinar si 8 Archivos 10 y 12 del C02Segunda Instancia. 11 Radicación n° 20001310500120240014301 la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, a efectos de establecer la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Análisis del caso concreto No es materia de discusión en esta instancia que, pues no fue objeto de apelación que, entre el demandante Manuel Eduardo Benavides Herrera y la demandada Clínica del Cesar S.A., existió un contrato de trabajo desde el 1° de julio de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2023, por así haberse declarado en la sentencia de primer grado.

Tampoco existe controversia respecto al valor del salario base de liquidación para las prestaciones sociales y vacaciones causadas en los años 2022 y 2023, pues así fue determinado por el a quo en su decisión. En ese orden, para resolver el reproche de la demandada la Sala procederá a liquidar el auxilio de cesantías reconocido en primera instancia, causado entre el 1° de enero al 24 de septiembre de 2023 y con un salario base de $1.464.923, en tanto la apelante refiere que el a quo incurrió en su error aritmético en su cuantificación, de igual forma deberá hacerse lo propio, respecto a la cuantificación de la compensación de vacaciones a la que tiene derecho el precursor, para lo cual se tendrá en cuenta que el periodo restante por liquidar de dicha acreencia conforme a las pruebas aportadas en el plenario.

Auxilio de cesantías 12 Radicación n° 20001310500120240014301 La Sala procede a efectuar la liquidación del auxilio de cesantías, con base al tiempo laborado y al salario base definido por el a quo, que no fue objeto de alzada. Una vez efectuado el cálculo del auxilio de cesantías con fundamento en el salario base de $1.464.923 y el tiempo efectivamente laborado equivalente a 264 días, esta Sala advierte que se obtiene como valor causado por este concepto la suma de $1.074.277, cifra que difiere de la reconocida por el a quo, quien condenó a la demandada al pago de $1.605.532, motivo por el cual se modificará el monto reconocido en la parte resolutiva de la sentencia. CONCEPTO SALARIO BASE DE LIQUIDACION DIAS FACTOR CESANTIAS $ 1.464.923 264 360 RESULTADO $1.074.276,87 Vacaciones En lo que respecta a las vacaciones, la Sala advierte que se cuestiona la liquidación efectuada en primera instancia, por lo que corresponde verificar su correcta determinación, en particular frente al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2022 y el 24 de septiembre de 2023, debido a que, conforme al material probatorio allegado al plenario, en específico los desprendibles de nómina aportados con la demanda9, se advierte el disfrute de las causadas previo a dicho periodo.

Al efecto, nótese que, el artículo 1° previsto en la ley 995 del 2005, del cual se hizo referencia en la decisión de primer grado estipula que los 9 Folio 91 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 13 Radicación n° 20001310500120240014301 trabajadores que finalicen su vínculo laboral sin haber causado sus vacaciones completas tienen derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

Empero, en el sub lite el a quo liquidó esta acreencia por un interregno errado, correspondiente al laborado a partir de marzo del 2022 hasta septiembre del 202310, lo que conlleva a corregirse tal dislate atendiendo el reparo que expone la recurrente. Así las cosas, realizados los cálculos correspondientes se obtiene un valor total de: CONCEPTO VACACIONES 2022 VACACIONES 2023 SALARIO BASE DE LIQUIDACION $ 1.613.091,00 $ 1.464.923,00 TOTAL DIAS FACTOR RESULTADO 180 263 720 720 $ 403.272 $ 537.138 $938.376,57 Así las cosas, el valor de las vacaciones a reconocer asciende a la suma de $403.272 para el año 2022 y, en el año 2023 corresponde a $537.138, valores que al ser sumados arrojan el total de $938.376,57; suma que difiere de la reconocida en primera instancia ($1.278.507), evidenciándose una indebida cuantificación, lo que impone la correspondiente modificación de la condena.

De la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Como se indicó previamente, no existe duda de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como tampoco del impago de las 10 Minuto 10:10 de la audiencia de fallo. 14 Radicación n° 20001310500120240014301 acreencias laborales por parte de la empleadora.

En ese orden, lo que suscita el punto de debate en esta instancia es la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues, a juicio de la apelante, las dificultades económicas por las que atraviesa no permiten entender un actuar de mala fe y en ningún momento se encaminó a perjudicar los derechos laborales del trabajador, ni a aprovecharse de dichos recursos.

Al respecto, resulta preciso destacar que La Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.

La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Respecto de la carga de la prueba en relación con la pretensión de indemnización moratoria, ya ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta».

(CSJ SL194-2019) y que «las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador». (CSJ SL1439-2021). 15 Radicación n° 20001310500120240014301 El precedente de la citada Corporación también impone al juez un examen acucioso del material probatorio para determinar el elemento subjetivo de la conducta del empleador con el fin de esclarecer la buena o mala fe de éste.

Así, lo concluyó en la Sentencia CSJ SL4311-2021, al puntualizar que: «En este orden de ideas, la buena o mala fe del empleador responde a un análisis por parte del juez de instancia de diversos aspectos que, en todo caso, giran alrededor de la conducta del mismo, que se circunscriben a la realidad probatoria que conste en el proceso y que requieren un rigor en el examen e indagación de las pruebas recaudadas.

No opera de manera automática, como tampoco obedece a una presunción». Ahora bien, atendiendo la justificación invocada por la parte demandada, resulta necesario advertir que la iliquidez o crisis económica, en sí misma, no puede catalogarse un acontecimiento que libere o limite la sanción moratoria, dado que las dificultades de los empresarios constituyen un riesgo propio y previsible de la actividad productiva.

Tampoco, puede pasarse por alto que la convocada tiene una función social que implica obligaciones, dentro de las cuales se encuentra las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los trabajadores que le suministran la fuerza laboral. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL16884-2016, adoctrinó: «La Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, 16 Radicación n° 20001310500120240014301 entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso».

Esa línea de pensamiento, en sentencia CSJ SL845-2021 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral adoctrinó que la crisis financiera de la empresa no constituye per se una situación o conducta que justificante del impago de los salarios y prestaciones, al efecto señaló: [ ] «En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente». [ ] Criterio reiterado por el Alto Tribunal, en sentencia CSJ SL14602021, donde se precisó: [ ] «En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos 17 Radicación n° 20001310500120240014301 en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos.

Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto.

En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada». [ ] Nótese que, el derecho, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática 18 Radicación n° 20001310500120240014301 ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.

En el presente asunto, la demandada no aportó elemento de convicción alguno que permita constatar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante obedeciera a una situación ajena a su voluntad o a cualquier otro factor, de los cuales pueda verificarse un correcto actuar de su parte, cobijado de buena fe. A su vez, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y normativos enunciados, se advierte que la mera referencia de tener dificultades económicas debido al impago en que han incurrido las EPS intervenidas por el Estado, o que el sistema de Salud en Colombia enfrenta una contingencia, no la exime de la sanción moratoria impuesta, pues frente a esta aseveración, debía explicar y probar concretamente en qué consistía dicha coyuntura y porque constituía una situación imprevisible o de fuerza mayor, lo que no hizo.

Nótese que, la alzada se limitó a señalar que «(…) es evidente que las clínicas, las IPS y las EPS están pasando una situación difícil en todo el país debido a las políticas del gobierno nacional de liquidar de intervenir las EPS, lo cual ha disminuido el recaudo de las IPS por concepto del contrato de prestación de servicios médicos que tienen, lo cual ha impedido que dichas clínicas cancelen oportunamente lo adeudado por salario y 19 Radicación n° 20001310500120240014301 prestaciones sociales (…)»11, pretendiendo que se acredite dicha situación con las múltiples demandas laborales que se siguen contra la Clínica del Cesar, con ocasión a la falta de pago de más de 200 trabajador; mientras que en su contestación de demanda adujo que «la Clínica del Cesar jamás se había atrasado en el pago de sus acreencias laborales, pero circunstancias ajenas a la misma, ha obligado que se presente este atraso, no es que no quiera pagarlas, ni tampoco que pretenda quedarse con las acreencias laborales que le corresponden, está a la espera que sus ingresos se nivelen y efectuar el pago de lo adeudado»12 sin especificar ni ilustrar qué hechos concretos la imposibilitaron para pagar lo adeudado.

En suma, no se alegó ni se probó que, a pesar de las dificultades económicas invocadas, la empresa empleadora hubiere realizado todas las gestiones que estaban a su alcance para recaudar los dineros que le permitieran tener la liquidez necesaria para cumplir en tiempo con las obligaciones que contrajo con su trabajador. Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha dejado sentado que la iliquidez de una entidad «no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción (…)»13, por cuanto tal situación no pone automáticamente al empleador en situación de buena fe.

Por lo anterior, no hay lugar a absolver a la sociedad demandada de la sanción moratoria fulminada correctamente por el a quo, teniendo en cuenta que la pasiva intentó fundar su buena fe únicamente en factores 11 Minuto 27:40 del Archivo 13Audiencia.mp4 del C01Primera Instancia. Hecho n° 7 del Archivo 05ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CSJ SL1460-2021. 12 20 Radicación n° 20001310500120240014301 exógenos, respecto de los cuales no puede presumirse que hubiesen imposibilitado física o jurídicamente el pago de los derechos adeudados.

En suma, se modificarán las condenas impuestas por conceptos de auxilio de cesantías y vacaciones establecidas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, que se confirmará en lo demás la sentencia recurrida. No habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de alzada. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condénese a la CLINICA DEL CESAR S.A. a pagar a MANUEL EDUARDO BENAVIDES HERRERA, los siguientes valores y conceptos: - SALARIO: $6.947.166. - CESANTÍAS: $1.074.276,87 - PRIMAS DE SERVICIOS: $1.605.532 - INTERESES DE LAS CESANTÍAS: $312.028 - VACACIONES: $938.376,57 21 Radicación n° 20001310500120240014301 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 22