TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD08-001-31-05-001-2021-00216-01 /76453 A JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, Diez (10) de febrero de Dos mil veinticinco (2025) Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Trece (13) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), seguido por JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. En la demanda introductoria el demandante solicita que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó al RAIS, y se ordene su traslado de manera inmediata a COLPENSIONES. como consecuencia de lo anterior, se condene a AFP PORVENIR S.A. a realizar el traslado y devolución de todos los emolumentos que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante hacia la administradora de régimen de prima media COLPENSIONES.
Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 12 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas excepciones de mérito atendiendo a las resueltas del proceso que invocaron oportunamente las demandas, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDADES ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, COLFONDOS Y PORVENIR, excepto la buena fe.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional que hiciera el actor JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en ese momento administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, hacia el régimen de ahorro individual y solidaridad, inicialmente ante PORVENIR en 1995 y su posterior migración interna en el régimen de ahorro individual y solidaridad hacía PROTECCIÓN, COLFONDOS Y NUEVAMENTE PORVENIR, se dispone el regreso automático del actor al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.TERCERO: Condenar a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a Colpensiones tanto al actor JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA, como todos los conceptos que poseen su cuenta ahorro individual, es decir, los rendimientos, productos de intereses, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones, todo debidamente indexado y los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base, cotización, aportes y demás información relevante, termino para que PORVENIR cumpla está orden es de 30 días, que RAD08-001-31-05-001-2021-00216-01 /76453 A JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. se contara a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES> a recibir como afiliado en el régimen de prima media con prestación definido al demandante JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA, y a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, todo el capital acumulado a la cuenta de ahorro individual del actor, su rendimiento, fruto de intereses, bonos pensionales y si tuviere derecho al mismo, las cuotas de administración y comisiones y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión, todo con la indexación correspondiente.
QUINTO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida, demandadas COLPENSIONES, LAS ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, COLFONDOS Y PORVENIR.
SEXTO: Si esta sentencia no fuera apelada, se ordena su consulta.” (Sic). La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de diciembre trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1. MODIFICAR los numerales tercero (3°) y cuarto (4º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 12 de abril de 2024, dentro del proceso instaurado por JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA contra AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuales quedarán así: “TERCERO: Condenar a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a Colpensiones tanto al actor JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA, como todos los conceptos que poseen su cuenta ahorro individual, es decir, aportes, los rendimientos, bonos pensionales si tuviere derecho a los mismos, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base, cotización, aportes y demás información relevante, termino para que PORVENIR cumpla esta orden es de 30 días, que se contara a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir como afiliado en el régimen de prima media con prestación definido al demandante JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA, y a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, todo el capital acumulado a la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo.” 2.
CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 12 de abril de 2024.
3. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. (…)”. (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”. 2 RAD08-001-31-05-001-2021-00216-01 /76453 A JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la AFP PORVENIR S.A., quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, que en su particular caso se concretan a: “(…)TERCERO: Condenar a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a Colpensiones tanto al actor JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA, como todos los conceptos que poseen su cuenta ahorro individual, es decir, aportes, los rendimientos, bonos pensionales si tuviere derecho a los mismos, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base, cotización, aportes y demás información relevante, termino para que PORVENIR cumpla esta orden es de 30 días, que se contara a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (…)” Por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar, ya que como se explica en el precedente, los conceptos a devolver no hacen parte de su peculio y por el interés que afirma tener, no es cuantificable para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto, no se concederá por esta Sala el recurso extraordinario, interpuesto por el demandando a través de su apoderada Judicial.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, Trece (13) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA contra DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 3 RAD08-001-31-05-001-2021-00216-01 /76453 A JAVIER ENRIQUE MARRUGO PEÑA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76453 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b81667629766b402ad47079a296a5dd79ad65e58243cc01ae3bc5d5 023579250 Documento generado en 10/02/2025 04:25:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4