Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2022 00352 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Divisorio Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón 110013103 035 2022 00352 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto emitido en audiencia del 13 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se dispuso la división (venta) y remate de los bienes1.

ANTECEDENTES 1. Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro presentaron demanda divisoria, en contra de Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón, a fin de que se decretara la venta en subasta pública de dos bienes, cuyo dominio, tienen en común y proindiviso, a saber2: El inmueble Santa Helena, que es la mitad del lote número 8, perteneciente a la Urbanización Boyacá, ubicado en la carrera 76 #69ª-66, con número de matrícula inmobiliaria: 50C-1875090;

El inmueble 18 de la manzana 25, La Igualdad, ubicado en la carrera 69ª #259, con número de matrícula inmobiliaria: 50C-979062. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivo grabación 053, minutos 6:47 a 34:35. 2 Archivo 002. Páginas 191 ss. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2022 00352 01 2. Admitida la demanda3, los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, esgrimieron, en el libelo de oposición subsanado, como excepción: cobro de lo no debido4. 3.

En la vista pública del 13 de febrero de 2025, se evacuaron las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, dictándose auto que decretó la venta de ambos bienes5. Con tal cometido, encontró probado que, después de recordar el cuasicontrato de comunidad y su naturaleza jurídica según la jurisprudencia, los demandantes detentan de forma exclusiva el primero de los inmuebles (Santa Helena), mientras que los opositores hacen lo propio frente al segundo de los mencionados, todos desde 2018.

No obstante, las partes no han cumplido los 10 años de prescripción extraordinaria, por cuanto no hay prueba del momento en el que mudó su posesión como sucesor al material como propietario, luego, mal sería considerárseles como poseedores exclusivos antes de la adjudicación de la herencia, tesitura que halló asentamiento en la sentencia 21 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso apelación, en lo atañedero a la enajenación del bien ubicado en la carrera 69ª #2-596. Enrostró que la posesión quedó demostrada a partir de las declaraciones de parte. Reiteró que la pertenencia que está en curso incide en el proceso de su resorte. 5. En la misma diligencia oral, la juez de conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto7. 6.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el medio vertical. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer, 3 Auto de 15 de diciembre de 2022. Archivo 008. 4 Archivo 020. 5 archivo grabación 053, minutos 6:47 a 34:35. 6 Archivo grabación 053, minutos 34:36 a 38:01. 7 Ibidem, minutos 41:41 ss. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2022 00352 01 de acuerdo con los ataques de los opugnantes, si se encuentra ajustada a derecho la providencia que declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva, y decretó la venta de los bienes. 2. La pasiva se duele de que no se haya reconocido la posesión de los encartados respecto del bien censurado, lo cual se extrae de las declaraciones de las partes; y de la prejudicialidad, dado que la pertenencia incide en este proceso.

De entrada, no se encuentran estructurados los yerros invocados, como pasa a verse. 3. En orden a proveer sobre los dos puntos de la alzada, esta magistratura se detendrá, en primera medida, en el estudio de la configuración de la causal de suspensión del proceso por la contemplada en el numeral primero del artículo 161 del Código General del ¨Proceso (C.G.P). 3.1.

Se observa que, con anterioridad a la diligencia oral, la vocera judicial de los demandados puso en conocimiento del fallador, auto admisorio de demanda de pertenencia, acción ejercida por sus poderdantes en contra de los impulsores de esta causa, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe. Igualmente, solicitó se respetara la prejudicialidad8. 3.2.

Tal rogativa se negó en la diligencia oral9, concluyéndose al efecto, que la causa de división no se encuentra en etapa de dictar sentencia de segunda o única instancia (art. 162 CGP), por lo cual, esa solicitud es prematura. La parte afectada, no recurrió esa decisión10. 3.3. El artículo 161, numeral 1, del Código General del ¨Proceso, consagra como causa de suspensión del proceso: “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. 8 Archivo 050. 9 Archivo grabación 052, minutos 20:18 a 22:43. 10 Ibídem, minuto 24:03. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2022 00352 01 A juicio de esta magistratura, la finalidad de la suspensión del proceso por prejudicialidad no se halla reunida, porque la pertenencia puede continuar, incluso dictarse sentencia, sin que ello torne en inane, o impida la realización, del trámite de la venta como forma de división (remate), puesto que el futuro adquirente del bien confutado, estará cobijado por los efectos de la inscripción de la demanda11, y también por razón de lo consagrado en el artículo 452 CGP, que previene: “[s]i al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso”.

De esa suerte, el comprador, en tanto cesionario del derecho litigioso, ocupa la posición de los allá demandados (Pablo Emilio Hastamorir Garzón y Sandra Milena Acosta Castro e indeterminados) en la relación jurídico procesal respecto de la cosa litigiosa, es decir, del bien objeto de pretensión declarativa de adquisición por el modo de prescripción adquisitiva, que no es otro que el ubicado en la carrera 69ª #2-59, con número de matrícula inmobiliaria 50C-979062.

Y, por esa vía, queda sometido al “evento incierto de la litis” (art. 1969 Código Civil), esto es, de la pertenencia. En otras palabras: el derecho litigioso está presente, por cuanto el proceso judicial existe, la demanda incoativa de pertenencia fue admitida, y la cosa litigiosa es uno de los bienes a dividir. Por eso, con buen tenor, el precepto en comento de la ley procesal civil hace denotar la distinción entre el derecho y la cosa litigiosas.

De tiempo atrás, la jurisprudencia ha demarcado esa pauta: “Como antes se indicó, uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.

En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil)”12.

(negrilla del original) 4. Por su parte, el otro embate se edifica sobre la operancia del modo de 11 Artículo 591 CGP, incisos 2 y 4, en su orden: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo303.

Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”; “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de marzo de 2001, exp. 5647, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2022 00352 01 prescripción adquisitiva de dominio, con apoyadura en las declaraciones de parte.

Aunque no recabó, de manera específica, en alguna atestación, es dable concluir que no se derruyó el fenómeno de posesión compartida, presente en este tipo de propiedad. 4.1. El artículo 2322 del Código Civil (CC), prescribe: “[l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.

En mérito de la naturaleza de la comunidad, la posesión es común y cada uno de los condueños posee en nombre de todos, de suerte tal que, para enervar tal coposesión, “(…) el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.

Para ello, se requiere un acto de inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que se desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario”13. 4.2. Itérese que la primera instancia aceptó que los apelantes detentan de forma exclusiva el bien ubicado en la carrera 69ª #2-59. Sin embargo, en atención al ayuno probatorio de la interversión del título de posesión legal de herencia (art. 783 CC 14), a la posesión de propietario, no se les puede considerar como usucapientes cuya posesión exclusiva principió con anterioridad de la adjudicación de la herencia (2018), esto conforme abundante jurisprudencia de la Corte de Casación. 4.3.

Aterrizados al caudal probatorio, se tiene que la comunidad entre los litigantes surgió en virtud del modo sucesión por causa de muerte, mortuorio de Pedro Antonio Hastamorir Rojas y Rosa del Carmen Garzón de Hastamorir, contenido en la escritura pública nro. 2932 del 12 de diciembre de 2018 de la Notaría Cincuenta y Dos del círculo de Bogotá15. 4.3.1.

La señora Acosta Castro16 afirmó que los hermanos Pedro y Campo Elías explotan económicamente el bien desde el año 2018, en la época de la sucesión, al paso que Pablo Emilio Hastamorir Garzón paga los impuestos. Adicional, Campo 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC388-2023, rad. º 76520-31-03-003-2019-00182- 01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 14 “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”. 15 Archivo 002.

Páginas 13 ss. 16 Archivo grabación 052, minutos 40:51 a 56:43. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2022 00352 01 Elías le cambió los pisos a la primera planta y echó techo, al igual que le hacen mantenimiento. Admitió que ellos son poseedores, por ejemplo, “(…) Campo Elías hizo el arreglo y él en ningún momento nos preguntó (…) si nosotros estábamos de acuerdo pues con el tema del arreglo”17.

Pablo Emilio Hastamorir Garzón18 señaló que su hermano Campo Elías habita en el lugar desde la década de los 80s, cuando sus padres le permitieron vivir ahí. En el, su esposa tiene una distribución de productos por catálogo y cuida niños menores de edad. En igual sentido que su litisconsorte, expresó que son poseedores y que no reconocen su propiedad, porque iniciaron una demanda de pertenencia, así como han realizado mejoras: arreglo al piso y a los baños de la primera planta. 4.3.2.

Pedro Hastamorir Garzón19 indicó que el inmueble está destinado a vivienda familiar, por parte de Campo Elías en el primer piso, y en el segundo, él con su familia. Recordó que aquel vive hace más de 30 años. De común acuerdo pagan los servicios públicos, y los impuestos de los años anteriores, los asumió su hermano Pablo Emilio. El mantenimiento del bien consistió en pintura, arreglos eléctricos, arreglos de reestructuración. Adujo no reconocer a otros dueños: solo a él y su hermano Campo Elías.

Campo Elías Hastamorir Garzón20 depuso que él vive ahí desde hace 36 años con su esposa. Aunado, paga los servicios públicos y los impuestos Pablo Emilio. Él y su hermano Pedro se encargan de la conservación del inmueble y son los únicos dueños. No reconoce propiedad en cabeza de otro. Despuntó que los demandantes explotan desde 2018 el inmueble de Santa Helena. 4.4.

En tal cariz, no luce antojadiza o caprichosa la apreciación del fallador sobre que, las partes poseen, de forma excluyente, cada uno de los bienes sometidos al escrutinio judicial (Campo Elías y Pedro, el de La Igualdad, y los gestores, Santa Helena), ante la confesión proveniente de ambos litisconsortes de la parte activa (art. 192 CGP21), de las mejoras efectuadas por Pedro y Campo Elías y de la falta de reconocimiento de propiedad ajena, elementos constitutivos de al ánimo y del cuerpo, definitorios de la posesión, como bien es sabido (art. 762 CC). 17 Ibídem, minuto 49:40 ss. 18 Ibídem, minutos 57:30 a 1:28:32. 19 Ibídem, minutos 1:30:36 a 2:20:27. 20 Ibídem, minutos 2:21:03 a 2:55:20. 21 “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero”. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2022 00352 01 Si bien lo relacionado con las mejoras que han realizado los hermanos Pedro y Campo Elías sobre el predio de La Igualdad (hecho que fue aceptado por sus contendores) no tiene otro respaldo demostrativo – en vista de que no los manifestaron mediante juramento estimatorio en la contestación de la demanda (arts. 206 y 412 CGP22)-, no por eso puede colegirse que no obra prueba de un actuar posesorio, toda vez que, el ánimo de señor y dueño puede extractarse también de la falta de reconocimiento de dueño ajeno, cosa que aceptó la parte actora. 4.5.

No desconoce esta Corporación que, como línea de principio, actos tales como atender reparaciones, no implican de suyo la posesión23. Empero, no por tal motivo ha de desecharse, de buenas a primeras, el sustento toral de la decisión impugnada (la posesión exclusiva desde 2018, a partir de las declaraciones de las partes). Más bien, ante la ausencia de desarrollo preciso, acucioso de este punto de la apelación, emerge acertada tal posición, bajo la premisa de la confesión de los integrantes de la parte demandante., de los elementos integradores de la posesión. Recuérdese que su crítica, en este aspecto, se circunscribió a que se ejerció posesión que “(…) a todas luces, quedó demostrado (…) en las declaraciones que dieron tanto los demandantes como los demandados”24.

Empero, ningún reproche directo contra las declaraciones se trajo al plenario, por parte de la recurrente, para derrumbar la postura del estrado judicial. Tampoco enfatizó si la posesión tuvo su génesis en 2018, o en otra data, cosa que resultaba determinante en la causa, habida cuenta que la Juez de primer grado sentó su hito prescriptivo desde 2018.

Así las cosas, no descansa probanza que demuestre posesión exclusiva antes del 2018, tanto más si se tiene en consideración que, como lo relievó Pablo Emilio Hastamorir Garzón, Campo Elías vive allí, con anterioridad al 2018, por autorización de sus progenitores en vida, de forma que fluye su falta de ánimo de señorío en el interregno que antecede a la pluricitada anualidad.

Es más, el señor Pedro Hastamorir Garzón arguyó que detenta una parte del bien desde antes de 2020, pero no incluyó alguna aclaración sobre algún lapso que anteceda al 201825. 22 Ver contestación de demanda subsanada. Archivo 020 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 2003, exp. 7052, M.P. César Julio Valencia Copete. 24 Archivo grabación 053 minuto 37:19 ss. 25 Archivo grabación 052, minuto: 2:13: 50 ss. 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2022 00352 01 Viene al caso traer a colación que, ante las dubitaciones, incertidumbres equivocidades, sobre alguno de elementos axiológicos de la pertenencia, no sale airoso tal pedimento, dentro de los cuales, está que posesión haya durado por el término que la ley consagra26.Con esos derroteros, diáfano es que no se han cumplido los 10 años de prescripción extraordinaria (art. 2532 CC27), necesaria para consumar el modo de prescripción adquisitiva en estos casos (núm. 3, art. 375 CGP), tomándose como faro del inicio de la posesión el 2018, como lo hizo la juez unipersonal. 5.

En los anteriores términos, se pasa a confirmar el auto fustigado. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto emitido en audiencia del 13 de febrero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 26 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017, rad. 88001-31-03-001-2011-00162-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 27 “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”. 8 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2022 00352 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 316de27f28427de63cb95677c505d857649a3da8672d810b058120a2b15c0ae9 Documento generado en 23/05/2025 11:50:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9