Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 017-2023-00232-01 HRM REVOCA DESISTIMIENTO TÁCITO - HIJO DE CRIANZA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103017-2023-00232-01 Declarativo sobre reconocimiento de Hijo de Crianza Lizeth Álvarez Arenas y otros.

María Inés Arredondo de Posso y otros. Apelación auto Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES Dentro del presente asunto sobre reconocimiento de hijos de crianza que promueven Nelson Andrés y Lizeth Álvarez Arenas para ser declarados como tal de César Augusto Posso Arredondo – q.e.p.d. –, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados; posteriormente, dispuso la vinculación el padre biológico de los solicitantes, Nelson Antonio Álvarez Osorio, requiriendo al interesado para que en el término de 30 días aporte la notificación respectiva; fenecido el lapso y ante la comprobación, según el Juzgado, del incumplimiento de lo requerido, el Despacho decretó la terminación del proceso.

Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación argumentando que, distinto a lo comprendido por la judicatura, realizó la Apelación de auto Radicación 760013103017-2023-00232-01 gestión de notificación al citado vía correo electrónico en septiembre de 2025 allegando la prueba de tal dicho; que terminar el proceso es ir en contra del derecho de acceso a la administración de justicia de los actores por indebida valoración probatoria.

Pasa este servidor judicial a resolver lo que en derecho corresponda, previas la siguientes, II. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la continuación del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés en el proceso sino también el abuso de los derechos procesales.

A dicha figura la doctrina constitucional le ha atribuido las siguientes bondades: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

El artículo 317 del Código General del Proceso señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o 2 Apelación de auto Radicación 760013103017-2023-00232-01 de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…” De la anterior disposición normativa se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito.

El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los treinta (30) días concedidos para tal fin y, el segundo, cuando el proceso ha estado inactivo en la secretaria del Despacho por espacio de un (1) año -dos (2) años si hay sentencia en firme o auto de seguir adelante la 3 Apelación de auto Radicación 760013103017-2023-00232-01 ejecución-, en este caso el juez puede decretar el desistimiento ya sea a petición de parte o de oficio.

Por los derroteros fácticos de esta causa advierte la Sala que la providencia será revocada parcialmente por los motivos que pasan a exponerse: De la documental se advierte que el Juzgado admitió la demanda contra María Inés Arredondo de Posso, Ruben Darío Posso Arredondo, Paulina Posso Arredondo, Noralba Posso Arredondo y Luz Stella Arenas Ceballos, personas a las que la instancia tuvo por notificadas según proveído del 10 de octubre de 2024 – carpeta digital 027.pdf, Cdno Primera Instancia – y que, además, se verifica en las carpetas digitales 019 y 020 la respectiva contestación o réplica a la demanda; en el caso de Nelson Antonio Álvarez Osorio, si bien la acción no se admitió en su contra el interesado en principio le notificó la admisión de la demanda según se constata en el folio 4 de la carpeta digital 024, sin embargo, por esa misma razón – no abrirse la causa en su contra – el Despacho lo vinculó tal como se verifica en el proveído antes advertido – carpeta digital 027.pdf –, por lo que se puede inferir razonablemente que esa gestión de notificación perdió valor.

Entonces, el posterior requerimiento para volver a enterar a dicho sujeto procesal del asunto se justifica y está a tono con la normatividad vigente, particularmente, lo dispuesto en los artículos 289, 290-2, 291, 292 y 317-1 del C.G.P, en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y como quiera que no se logró el cometido de la notificación en estricto sentido, más allá que la empresa Servientrega certificó la recepción de una comunicación por el citado Álvarez Osorio – tal como lo precisó el a quo no se tiene certidumbre si ese documento hace referencia a la comunicación del artículo 291, en cuyo caso quedó pendiente el aviso del artículo 292; tampoco se constata que esa gestión responda a la del artículo 8 de las Ley 2213, es decir, vía mensaje de datos – la decisión de terminar el asunto por desistimiento tácito se aviene a derecho pero parcialmente. 4 Apelación de auto Radicación 760013103017-2023-00232-01 En efecto, la Sala advierte que el presente caso no se puede terminar totalmente por desistimiento tácito, nótese que la parte actora como se señaló previamente, logró la notificación de varios demandados – María Inés Arredondo de Posso, Ruben Darío Posso Arredondo, Paulina Posso Arredondo, Noralba Posso Arredondo y Luz Stella Arenas Ceballos – al punto que el mismo Juzgado les dio plena validez – ver auto del 10 de octubre de 2024, carpeta digital 027 – con el agregado que dieron respuesta a la demanda presentado oposición a la pretensión de la posesión notoria deprecada, en tal sentido, no debió decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito sino “desistida tácitamente la respectiva actuación ” – inciso segundo Art. 317 C.G.P.-, esto es, la acción frente al citado o convocado Nelson Antonio Álvarez Osorio, en la medida que ya se había conformado el contradictorio con otros integrantes del bando demandado.

Ahora, a voces de la ley 2388 de 2024, particularmente el artículo 6º, literal b) ante la necesidad de comprobar en este caso la abstracción legal allí descrita, es perfectamente posible que nuevamente se cite como litisconsorte necesario por pasivo al padre biológico de los hijos agnados en cuyo caso, no solo el extremo activo está en el deber de colaborar para con la administración de justicia en la gestión de tal diligencia, sino el Juzgado en la forma que se lo ordena el artículo 42-5 del C.G.P. Dicho lo anterior, se revocará parcialmente la decisión, en el sentido de declarar el desistimiento de la actuación únicamente respecto de Nelson Antonio Álvarez Osorio para en su lugar, continuarse respecto de los demás demandados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,

RESUELVE

5 Apelación de auto Radicación 760013103017-2023-00232-01 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el Auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el sentido de tener por desistida la actuación o acción únicamente frente Nelson Antonio Álvarez Osorio, debiendo proseguir respecto de los demandados que ya están legalmente notificados y con contestación a la demanda presentada.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Regrese el expediente digital al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 6