Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0644 (2022-0141) Auto Confirma Nulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Verbal de pertenencia Demandante: Gilberto Rodríguez Pereira Apoderado: Oscar Guerrero López Demandado: Herederos Indeterminados de Ciriaco Pereira Cortés Radicación: 2024-0644/NUR2022-0141 Auto interlocutorio No. 0108 Tunja, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio.

Descendiente de mujer reconocida mediante decisión judicial como hija del causante titular del derecho de dominio del inmueble, concurre al proceso a plantear nulidad por indebida notificación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Improcedencia de la nulidad. No prueba de conocimiento del demandante del acto de reconocimiento judicial.

No convocatoria del promotor a los trámites judiciales. Cumplimiento de las exigencias del artículo 375 del C.G.P. en cuanto a la legitimación por pasiva. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora MARTHA LUCRECIA PEREIRA en calidad de hija de MARTHINA AGUASACO (Q.E.P.D.) hoy MARTINA PEREIRA reconocida por decisión judicial como hija del causante CIRIACO PEREIRA CORTÉS, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó la declaratoria de nulidad planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Concurrió el señor GILBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA a promover demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dominio sobre el bien inmueble identificado con el FMI No. 070-130359 predio denominado “Peña Negra” ubicado en la vereda Sopotá del Municipio de Villa de Leyva en contra de HEREDEROS INDETERMINADOS DE CIRIACO PEREIRA CORTÉS Y PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre el citado predio.

La demanda fue presentada el día 22 de junio de 2022, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Despacho que después de haberla inadmitido, dio admisión a la misma, mediante providencia de fecha 02 de diciembre de 2022, ordenando entre otras cosas el emplazamiento de HEREDEROS INDETERMINADOS DE CIRIACO PEREIRA CORTES Y PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE (Archivo 012).

En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, se acreditó la fijación de la valla en el predio objeto de usucapión (Archivo 015), igual que la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo (Archivo 021) y se perfeccionó el emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados en los términos fijados en el auto admisorio de la demanda de pertenencia (Archivo 023).

Con posterioridad, mediante providencia de fecha 23 de junio de 2023, se procedió a la designación de Curador Ad-lítem de las personas emplazadas, quien dio contestación a la demanda como consta en el archivo 040 del expediente digital, quien no se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resultara probado, estando pendiente la fijación de fecha para desarrollar las ritualidades previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. EL INCIDENTE DE NULIDAD: (Archivo 44): A través de memorial de fecha 26 de septiembre de 2023, concurre la señora MARTHA LUCRECIA PEREIRA quien aduce su condición de hija de la señora MARTINA AGUASACO (Q.E.P.D.) HOY MARTINA PEREIRA, en tanto que su progenitora fue reconocida a través de decisión judicial como hija del causante CIRIACO PEREIRA CORTÉS Y A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO HOY BANCO AGRARIO, en su calidad de acreedor hipotecario a partir de la admisión de la demanda, con el fin de que se rehaga la actuación y se impongan sanciones a la 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA parte demandante, por faltar a la verdad.

Sustenta el planteamiento de la nulidad en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Precisa, que mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2015 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, revocada en segunda instancia, el 15 de noviembre de 2016, sentencia en la que se reconoció a la señora MARTINA AGUASACO (Q.E.P.D.) HOY MARTINA PEREIRA, mamá de la incidentante como hija extramatrimonial del señor CIRIACO PEREIRA CORTÉS, quien figura como titular del derecho de dominio del bien pretendido en usucapión. Precisa además, que sobre el bien pretendido en usucapión consta una hipoteca en favor de la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, entidad que tampoco fue convocada y con quien se debe integrar el litisconsorcio necesario.

Que en la demanda de pertenencia planteada, no se encuentra dirigida ni contra persona determinada, indeterminada o contra los herederos de la persona que fungió como última titular del derecho de dominio. Que el demandante sabía de la existencia de la incidentante en su condición de heredera de la señora MARTINA AGUASACO HOY MARTINA PEREIRA, pues en cierta oportunidad se reunieron con el demandante en su condición de primos y que él conocía que ella estaba adelantando proceso de filiación natural.

Que él adelantó proceso de sucesión del señor CIRIACO PEREIRA junto con el de su cónyuge, desconociendo a unos primos y que él sabía, que ella junto con su progenitora vivían en Bogotá. Que la demandante, se enteró del trámite de pertenencia, en razón de la valla existente en el predio y al efectuar la consulta de procesos por la página de la Rama Judicial, junto con su abogado, se percataron que el Curador Ad-lítem había dado contestación a la demanda, dejándola de incluir como heredera determinada de MARTINA AGUASACO HOY MARTINA PEREIRA como heredera en representación y al BANCO AGRARIO como acreedor hipotecario, situación que genera la nulidad insaneable prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Indica que la nulidad es planteada oportunamente, por cuanto de conformidad con el artículo 134 del C.G.P., la misma se puede alegar hasta antes de dictar sentencia o con posterioridad a ella, si ocurre en ella.

Indica, que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en la anotación No. 003, figuraba una medida cautelar de inscripción de la demanda en proceso de pertenencia conforme al oficio 1234 del 25 de septiembre de 2013 del Juzgado de Familia de Tunja, anotación que se torna equivocada, porque refiere es la demanda de Filiación Extramatrimonial y no de pertenencia. TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD: El apoderado de la parte demandante, se opone a la prosperidad del incidente planteado, en tanto que la parte incidentante afirma que su mandante conocía que MARTHA LUCRECIA PEREIRA en calidad de nieta, era heredera legítima del señor CIRIACO PEREIRA, porque en varias ocasiones se habían encontrado y habían hablado y que incluso el demandante le había ofrecido el 10% del predio objeto de la litis.

Refiere que, si bien en algunas oportunidades se la encontró y asistió a reuniones familiares, ella jamás lo hizo en calidad de nieta del citado señor, pues hasta el día de hoy se entera, que lo es, en razón de la sentencia proferida por el Tribunal. Que él jamás le ofreció el predio, que para el año 2012 se encontraron en Tunja y que dijo que era nieta y que iba a demandar.

Que desde esa fecha el demandante nunca fue llamado a proceso alguno, y al verificarse quién fue vinculado a ese proceso, la misma se presentó en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, entonces si la incidentante reconocía al demandante como primo, por qué no lo vinculó y después de la emisión del fallo, por qué nada manifestó, enterándose de las resultas del proceso, sólo al momento del planteamiento de la nulidad.

Que, en todo caso, en el proceso se emplazó a los herederos del causante, se le ha dado publicidad al proceso, la valla fue publicitada, al igual que se efectuó la inscripción de la demanda, no siendo entonces procedente la nulidad. De igual forma y si se verifica la decisión adoptada por el Tribunal frente a la filiación, y que trae al proceso la incidentante, allí también se resolvió negarle cualquier tipo de derecho patrimonial a esta, y en el entendido que aquí lo que se está deprecando es la posesión sobre un predio, de ostentar algún derecho sobre 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dicho bien, la incidentante podrá hacerlo u oponerse haciéndoselo saber al Despacho, para el día y hora señalado para la inspección judicial, y no en este momento, cuando claramente se le han respetado sus garantías fundamentales.

En cuanto al acreedor hipotecario, sí efectivamente le asiste razón, por lo que el Banco Agrario debe ser vinculado. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024, después de hacer una relación fáctica de la demanda y del curso del trámite procesal, refiere el señor Juez, que no hay lugar a acceder a la nulidad reclamada, en tanto que dentro del trámite del incidente, no existe prueba respecto a que el demandante conociera de la calidad de heredera legítima en calidad de nieta del titular de derecho real de dominio del bien pretendido en pertenencia en representación de su señora madre y de su reconocimiento legal.

Que si bien es cierto, al proceso se aportan documentos del proceso de filiación que refiere la incidentante no hay una que acredite sin lugar a equívocos que el demandante conociera tal reconocimiento y más como lo manifiesta el apoderado en la réplica al incidente, nunca se le comunicó al demandante la existencia del proceso, por lo que no era imperativo citarla al proceso como parte de la pasiva.

Además, refiere que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente contentivos de la valla, que fueron allegados desde el 15 de diciembre del año 2022, lo que colige es que desde antes la falla ya se encontraba fijada en el predio, pero curiosamente solo la incidentante afirma que revisó que el Curador ya había dado contestación a la demanda y solo hasta el mes de septiembre es que radica la nulidad (26/09/2024).

Que, en todo caso, la demanda se promovió y fueron emplazados los herederos indeterminados del titular del derecho de dominio, grupo en el que se encuentra incluida la incidentante y respecto de quienes fue debidamente perfeccionado el emplazamiento, por lo tanto, a la señora MARTHA LUCRECIA, le corresponde es asumir el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con el inciso 5 literal g del numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que no le asiste razón a la incidentante, al considerar que debía ser convocada de manera directa, pues no se acredita, que para el momento de la presentación de la demanda el demandante conociera del reconocimiento judicial, por lo que al haber intervenido con posterioridad a la contestación allegada por el Curador Ad-lítem debe tomar el proceso, en el estado en que se encuentra, negando de esta manera la solicitud presentada.

Considera pertinente entrar a integrar el contradictorio con el Banco Agrario en calidad de acreedor hipotecario, atendiendo las previsiones del artículo 375 del C.G.P. EL RECURSO: Concurre el apoderado de la incidentante a plantear recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de negativa de decreto de nulidad reprochando que la decisión no tiene soporte legal, procesal, ni constitucional al acoger lo dicho por el demandante en cuanto a que debía haberse acreditado fehacientemente que efectivamente el demandante tenía conocimiento de la existencia de la incidentante como nieta legítima del titular de derecho real CIRIACO PEREIRA CORTÉS y sin tener en cuenta las pruebas allegadas con el incidente.

Insiste en que el demandante conocía de la existencia de la nieta, y que debió llamarla al proceso de manera directa. Que ella se enteró con la fijación de la valla, y que ya cuando acudió, el Curador ya había contestado, que, si ella hubiese sido demandada directamente, no se hubiera sacrificado su defensa. RESOLUCIÓN AL RECURSO: Mediante providencia de fecha 02 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, no repone la decisión insistiendo que de las pruebas aportadas por la incidentante, no existe una fehaciente que demuestre que efectivamente el demandante conocía su condición de nieta en razón del reconocimiento de su progenitora como hija del titular de derechos reales del inmueble objeto de pertenencia, y que en dicho trámite, el demandante no debía ser llamado como parte.

Que en el evento que se haya descorrido de manera tardía el traslado al incidente, dicha circunstancia no condiciona la prosperidad de la nulidad insistiendo que, en todo caso la incidentante hace parte del grupo de herederos indeterminados del titular de derecho de dominio, quienes están representados por Curador Ad-lítem, 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA debiendo tomar el proceso en el estado en que se encuentra, más cuando en el mismo se encuentra demostrada la fijación de la valla, el perfeccionamiento del emplazamiento y la inscripción de la demanda.

En consecuencia, no repone la decisión y concede la alzada en el efecto devolutivo. TRÁMITE DEL RECURSO: Planteado el recurso, el mismo fue concedido para ante esta Corporación, en el efecto devolutivo. El asunto fue remitido a reparto el 12 de septiembre de 2024, siendo ingresado a este Despacho en la misma fecha. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente. que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable de conformidad con el numeral 6 de la norma citada, en tanto que se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad por indebida notificación, por lo que es dable el estudio del recurso. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. En el presente caso el apoderado de la incidentante, cuestiona que el A-Quo desconozca que la incidentante debía ser demandada de manera directa, por cuanto el demandante conocía de su existencia en calidad de nieta del titular de derecho de dominio del bien inmueble pretendido en usucapión, no considerando suficiente, que se le tenga en cuenta dentro del grupo de herederos indeterminados del señor CIRIACO PEREIRA, en tanto que ella se enteró en favor de la valla y al revisar en la página de la Rama, ya se constataba que el Curador Ad-lítem; que en el evento que ella hubiera sido demandada de manera directa no tendría que asumir el proceso en el estado que lo encontró. Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera que las formalidades concebidas en el estatuto procesal precisamente están previstas para asegurar a los partícipes al interior del proceso, reglas claras y mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.

En el presente caso, precisamente la providencia que se cuestiona tiene como objeto central, la negativa de declaratoria de nulidad procesal por indebida notificación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por lo que se entrará a abordar el caso concreto.

TERCERO. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegada por quienes consideren que se materializa algún tipo de irregularidad, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. Se tiene que en el presente caso, existe legitimidad en el planteamiento de la nulidad, por cuanto la misma es formulada por quien aduce la condición de nieta legítima del propietario del bien objeto de pertenencia, en la que se relacionan los fundamentos fácticos en que la soporta, se individualiza la causal en que la edifica (numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.), se relacionan las pruebas que se pretenden hacer valer y su planteamiento se da, antes de convocarse a la audiencia prevista para llevar a cabo las ritualidades de los artículo 372 y 373 del C.G.P. Ahora bien, se tiene, que el proceso que nos convoca se trata de una pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, demanda que de conformidad con el artículo 375 del C.G.P., debe ser planteada conforme a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, al imponer, que con “(…) la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario (…)”, con base en dicha disposición normativa, es que se determina la legitimación en la causa por pasiva dentro de esta clase de procesos.

De la revisión de los anexos de la demanda se advierte que, quien figura como titular de derecho real principal del inmueble pretendido en usucapión, es el señor 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PEREIRA CORTÉS CIRIACO (Archivo 001 folio 13), es decir que, en principio, en él recaería la legitimación por pasiva: Sin embargo, obra en el archivo 007 folio 2 registro civil de defunción del titular de derecho de dominio, que si bien, con la demanda no se incorporó documento idóneo de su deceso, sí se allegó con posterioridad, en todo caso, desde el escrito de la demanda se precisó lo siguiente: Revisado el expediente se evidencia, que efectivamente en esos términos se dispuso desde el auto admisorio el emplazamiento, el cual se surtió en legal forma y por ende se dispuso la designación del Curador Ad-lítem, para que representara los intereses de los emplazados, garantizando el principio de publicidad y la garantía del derecho de defensa y contradicción de estos.

Además, efectivamente se advierte, que en el archivo 025, consta la valla fijada en el predio objeto de usucapión, en observancia de las previsiones del artículo 375 del C.G.P., en donde claramente se observa que se relacionaron como demandados los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CIRIACO PEREIRA CORTÉS, cumpliéndose igualmente con el requisito de publicidad, soporte documental que fue incorporado desde el 15 de diciembre del año 2022, es decir, que se presume 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que, desde antes de allegarse tal documento al expediente, la valla ya se encontrabafijada con antelación en la casa campesina existente en el inmueble.

Conforme a lo expresado, en principio no se encuentra acreditado por este Despacho de Tribunal que se hubiesen desconocido derechos de las personas emplazadas, pues el trámite se ajusta a la legalidad.

CUARTO. No obstante, insiste la incidentante que, respecto de ella, sí se materializa una indebida notificación, porque el demandante la conocía, por ser primos, y aun así no la demandó directamente, considerando bajo su parecer que se le comprometen sus garantías sustanciales. En efecto, la incidentante acredita que ostenta la condición de heredera legítima del propietario inscrito del inmueble, por cuanto, su progenitora mediante sentencia judicial de fecha 15 de noviembre de 2016 (Archivo 044 folio 12), fue reconocida como hija del señor CIRIACO PEREIRA CORTÉS, por lo que, al morir su madre, ella entraría como legitimada respecto de los bienes de su abuelo.

Sin embargo, tal y como lo referenció el señor Juez de instancia, la parte incidentante, no ejerce la carga probatoria que estaba a su cargo, conforme las previsiones del artículo 167 del C.G.P., para acreditar que el demandante tenía pleno conocimiento de la calidad que dice ostentar la señora MARTHA LUCRECIA, y que tal condición estaba judicialmente reconocida.

Si bien es cierto, no desconoce el demandante que la conocía, que en algunas oportunidades se encontraron, no logra demostrar la parte incidentante, que conocía de tal decisión de reconocimiento de la calidad de la progenitora de la nulilentista, pues solo dice, que en algún momento MARTHA LUCRECIA dijo que era nieta y que iba a demandar, sin que de los documentos aportados con el incidente, se logre acreditar que el demandante hubiese tenido conocimiento de tal trámite, que eventualmente hubiese sido convocado, y del encabezado de la sentencia en que se efectuó el reconocimiento, se acredita que dicho trámite se promovió en contra de personas indeterminadas, sin que se constate que el demandante hubiese estado presente en la audiencia pública.

Así mismo, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria, dada la imprecisión que señala la incidentante, obrante en la anotación No. 03, da cuenta de una 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demanda de pertenencia, en donde obra como demandante la señora MARTHA LUCRECIA AGUAZACO, sin siquiera con ello dar luces al demandante del deber de tenerla como demandada directa, pues incluso su apellido lo mantenía como AGUAZACO y no como PEREIRA.

De los elementos documentales aportados con la nulidad, no se cuenta con prueba fehaciente que acredite que el demandante procedió de mala fe al no demandarla de manera directa y que se justifique la presencia de una nulidad insaneable, porque finalmente no existe soporte documental para el momento de la presentación de la demanda, para dar por legitimada a la demandante en reemplazo de su abuelo y su progenitora a quienes les sobrevive.

No estaba entonces obligado el demandante, conforme a la norma procesal de demandar a la incidentante de manera directa, por el contrario, cumplió con la carga impuesta en el artículo 375 del C.G.P. considerándose adecuada la forma en la que estimó a quienes debían integrar la pasiva, es decir, los herederos indeterminados del titular de derecho de dominio, que, entre otras cosas, en ese concepto debe integrarse la demandada.

Finalmente, del mismo dicho de la incidentante, se afirma que ella conoció del proceso fue por la valla que se fijó en el predio, la cual por lo menos ya se encontraba fijada para finales del año 2022; no se comprende entonces si se hacía evidente la existencia del proceso, por qué no acudió de manera inmediata al mismo, si le asistía interés de comparecer por estar vinculado un bien que en vida le correspondió a su abuelo, que luego consultó la página y ya se percató que el Curador Ad-lítem había contestado, no obstante, solo acudió a plantear la nulidad nueve meses después de que se acreditara al expediente la fijación de la valla en el predio objeto del proceso.

No resulta entonces procedente, que pretenda ahora beneficiarse de su propia culpa. Si tenía interés en el proceso y desde tiempo atrás se enteró, no se entiende por qué no compareció, ya fuese como interesada antes que se procediera a designar Curador Ad-lítem y en atención del emplazamiento, o plantear nulidad, pero meses antes a los que compareció. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Su tardanza la lleva a tener que aceptar las consecuencias de su decisión, correspondiéndole ahora asumir el proceso en la etapa en que se adelanta, sin que con ello se estén sacrificando sus derechos, pues antes de que compareciera el proceso su derecho se vio defendido por el Curador Ad-lítem y el asunto apenas estaría dispuesto para convocar a las audiencias previstas en los artículo 372 y 373 del C.G.P. contando con posibilidades al interior del proceso, por lo menos de controvertir las pruebas que en la etapa correspondiente se recauden y estar presente en las etapas judiciales subsiguientes.

Le asiste razón al Juez de instancia al negar la nulidad planteada, por lo que, al justificarse la decisión en argumentos razonables, que responden a la realidad fáctica y normativa aplicable al caso la misma será objeto de confirmación. COSTAS Si bien es cierto, los reparos planteados por vía de recurso de alzada no resultan de recibo, no se condenará en costas al recurrente, como se dispondrá en la parte resolutiva de la decisión, por cuanto en primera instancia, no se impuso condena, la parte demandante no intervino en el trámite del recurso, ni se acredita causación de estas en esta instancia. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 29 de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó la nulidad procesal planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., conforme a lo considerado.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, en tanto que en primera instancia no se impuso condena, la parte demandante no intervino en el trámite del recurso y no aparecer causadas en esta instancia, como atrás se estimó. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TERCERO.

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2024.09.23 19:34:28 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 14