República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-284/25 Verbal Mark Thomas Murphy y otros. Grupo Gaitán Cuevas S.A.S. 110013103024202100123 04 Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de Súplica 1 Se resuelve el recurso de súplica promovido por la parte demandante, contra el auto de 20 de octubre de 2025, por medio del cual se declaró la nulidad de la sentencia del 19 de febrero de 2025.
Antecedentes 1. Los señores Mark Thomas Murphy, Thomas Andrew Steinke, Sheri Madaras, Linda Cox, Tom Cox, Lauren Crystal Nowell, Karl West y Raya Playa Investments Llc, promovieron demanda en contra de Grupo Gaitán Cuevas S.A.S., con el propósito de que se declare que los contratos titulados “Contrato de compraventa” celebrados con la demandada (i) son contratos de compraventa y (ii) que los mismos resultan nulos al carecer de las formalidades jurídicas para producir efectos1.
El asunto fue admitido2 6 de mayo de 2021. 1 Folios 14 a 16, 018DemandaCorreoSebastianVelásquzLunes26.40.26.04.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 2 044AutoAdmite.01.06.05.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 110013103024202100123 04 01PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Surtido el trámite de rigor, el 19 de febrero de 2025 se emitió sentencia3 accediendo a las pretensiones, siendo corregida esta, mediante proveído del 8 de julio4. 3. La demandada propició recurso de apelación. El pasado 31 de julio el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas admitió5 la alzada, en el efecto devolutivo. 4. El 20 de octubre del año en curso, el magistrado ponente resolvió declarar de oficio la nulidad de la sentencia de primer grado, tras considerar que se omitió integrar el contradictorio con Latam Prime Farmland Investments6. 5.
Inconforme, el apoderado de la parte convocante suplicó la anterior decisión, cimentando su desacuerdo en que no es obligatorio integrar el contradictorio con Latam Prime debido a que al fijar el litigio se tuvo por probado que las únicas partes en todos los contratos discutidos fueron los demandantes y la sociedad convocada, circunstancia que fue ratificada no solo en los testimonios recepcionados, sino que se desprende de una valoración conjunta de las pruebas que dan cuenta que la demandada aceptó expresamente ser la única parte contractual, careciendo, entonces, dicha sociedad de intereses en el asunto de marras. 6.
Durante el traslado, la demandada, solicitó confirmar la decisión recurrida debido a que Latam Prime Farmland Investments, sociedad panameña, se contactó con ella para operar y administrar conjuntamente un negocio asociado al ciclo completo del aloe vera, que tendría una inversión extranjera, por lo que surgió el “Acuerdo de Tercerización” firmado entre Latam Prime y el Grupo Gaitán Cuevas, cuyo objeto era que la empresa extranjera contratara a Grupo Gaitán Cuevas S.A.S. para la implementación del proyecto agrícola, como un proveedor de servicios, por lo que el contratante, es decir, Latam Prime tenía una participación activa y determinante en el desarrollo y ejecución de las actividades contratadas.
Añadió que la fijación del litigio no puede considerarse como una prueba cuando de los documentos arrimados se evidencia que la compraventa suscrita por Thomas Steinke fue firmada directamente por la empresa panameña, lo que 221ActaAudiencia373.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 4 235AutoCorrigeSentencia.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 5. 006AutoAdmiteRecurso.pdf. 02SegundaInstancia. 110013102420210012304. 6 014AutoDeclaraNulidad.pdf. 02SegundaInstancia. 110013102420210012304. 3 110013103024202100123 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil supondría restar validez probatoria a las documentales, que encuentran su soporte en la participación de esta en las actividades de carácter operativo y administrativo.
Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
(Subrayado fuera del texto). Dicho medio de impugnación es improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 1.1. En el presente caso, el proveído suplicado es el expedido por el Magistrado Sustanciador que declaró de oficio la nulidad de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, al encontrar configurada la nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, decisión apelable a tono con el numeral 6° del artículo 321 ejusdem; ergo, viable es la súplica. 2.
Señala el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.
El anterior precepto, con redacción similar e idéntico alcance, estaba en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, disposición sobre la cual la doctrina anotó: 110013103024202100123 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la imposibilidad de escindir o de romper la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes necesarios.
El litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material, imposición que se refleja en la relación procesal, no para que el proceso pueda existir como tal, sino para que se pueda dictar sentencia de mérito o de fondo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre este aspecto: “Como es sabido, la figura procesal del litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se representa como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Solo estando presente en el respectivo proceso la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal y, por lo mismo, solo cuando las cosas son así, podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
(…) La fuente del litisconsorcio necesario es la relación material objeto de la controversia; es decir, su origen hay que buscarlo fuera de la relación procesal. Las normas del litisconsorcio necesarios son normas en blanco ya que quien nos indica cuándo estamos frente a esta figura, es la relación material o la ley que prevé su regulación en forma expresa, en algunos casos (…)»7 En consonancia, la Corte Suprema de Justicia, señaló: «El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia»8 (subraya fuera de texto). 3. Bajo esa directriz y escrutado el dossier, pronto se advierte que la decisión censurada se ajusta a derecho toda vez que en el sub lite no se convocó a la totalidad de los sujetos que intervinieron en los contratos objeto de la litis lo que tajo consigo la nulidad de la sentencia de primera instancia al 7 Parra Quijano, Jairo.
Derecho Procesal Civil Tomo I, parte general. Temis 1992. Página 184. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4159-2021 del 7 de octubre de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 11001-02-03-0002018-00732-00. 110013103024202100123 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil configurarse la causal 8° del artículo 133 de la Codificación Procesal Civil, como pasa a explicarse: 3.1.
Con el escrito inaugural, se pretende, entre otras cosas, que se declare que (i) “los contratos denominados “Contrato de Compra”, celebrados por GRUPO GAITAN CUEVAS S.A.S., sociedad demandada, con los aquí demandantes, son contratos de promesa de compraventa” y (ii) que dichos contratos son nulos absolutamente al no producir efectos jurídicos por no satisfacer las formalidades propias de ese tipo de negocio9. 3.2.
Respecto del demandante Thomas Andrew Steinke en el acápite de II. HECHOS, se indicó que suscribió dos contratos de compra bajo los códigos de transacción AV1-CO-102-104 y AV1-CO-122-124, el 11 de julio y el 9 de septiembre de 2016, respectivamente10 y, en el hecho 17, precisó11: 5 3.3. Con la demanda, se aportó copia del Contrato de Compra con código de transacción AV1-CO-102-104, junto con su traducción12 evidenciándose que este fue suscrito por el señor Thomas Andrew Steinke, en su calidad de comprador y quien figuró como vendedor fue LatAm Prime Farmaland Investments: Folio 14 a 15, 018DemandaCorreoSebastianVelásquzLunes26.40.26.04.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 10 Tomado del hecho 16 del escrito de demanda, visible a folios 6 a 7, 018DemandaCorreoSebastianVelásquzLunes26.40.26.04.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 11 Folio 7, 018DemandaCorreoSebastianVelásquzLunes26.40.26.04.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 12 Folios 56 a 63, 002Prueba.73.19.03.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 9 110013103024202100123 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ORIGINAL TRADUCCIÓN De igual forma, al escrutarse el Contrato de Compra con código de transacción AV1-CO-122-124, se identifica que la persona que firmó como vendedor fue LatAm Prime Farmaland Investments, así13: ORIGINAL TRADUCCIÓN 6 Asimismo, se destaca que ninguno de los documentos referidos fue tachado de falso por la parte actora, circunstancia que permite otorgarles plena autenticidad, al no haberse controvertido su veracidad ni su validez dentro del trámite. 3.4.
Al contestar la demanda, el Grupo Gaitán Cuevas S.A.S. se pronunció sobre el hecho noveno, y aclaró que “los contratos en inglés los remitía Latam Prime a los posibles clientes; de hecho, los Contratos de Compra estaban con el Logo de Latam Prime exclusivamente, y salvo el contrato de Mark Murphy, los demás fueron firmados utilizando una firma escaneada de Enrique Gaitán Luque, Representante Legal del Grupo Gaitán Cuevas SAS, sin su autorización e inclusive firmados por Louis O`Connor, igualmente sin mediar autorización (Contratos de Thomas Steinke)”14.
Folio 65 a 72, 002Prueba.73.19.03.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 14 Folio 6, 064ContestaciónGaitanCuevas.32.10.03.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 13 110013103024202100123 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese mismo sentido, respecto del contrato AV1-CO-102104, sostuvo15: Además, al responder al hecho 17, la demandada precisó que “No es cierto entonces, que el Grupo Gaitán Cuevas SAS hubiese vinculado a título directo y exclusivo al señor Steinke ni a cualquiera de los otros inversionistas…”16 3.5.
Puestas así las cosas y atendiendo a que el objetivo principal de la demanda es que se declare que los contratos de compraventa son nulos, se hace imperiosa la comparecencia de todas las personas que intervinieron en la creación del negocio jurídico, debido a que los efectos de la sentencia se extenderían a estos. De manera que respecto de los contratos AV1-CO-102-104 y AV1-CO-122-124, al estar signados por la sociedad extrajera LatAm Prime Farmaland Investments, se hace imperiosa su vinculación a fin de esclarecer su participación en la relación jurídica cuestionada y que ejerza su derecho de defensa respecto del petitum que busca abrogar un convenio en el que se adquirieron obligaciones bilaterales, de las cuales pudo beneficiarse.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «Una persona debe ser citada al proceso porque: i) la parte actora la demandó en ejercicio de su facultad general de accionar contra quienquiera que según su criterio tenga el deber jurídico de satisfacerle las prestaciones que anhela; ii) es sucesora -en sentido amplio- de quien tenía la condición de parte; y, finalmente, iii) el litigio versa «sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», como cuando la ley ordena que la demanda de pertenencia se dirija contra todos los titulares de Folio 9, 064ContestaciónGaitanCuevas.32.10.03.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 16 Folio 10, 064ContestaciónGaitanCuevas.32.10.03.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 15 110013103024202100123 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil derechos reales y los acreedores con hipoteca o prenda o cuando, a pesar de no disponerlo, un contrato no puede ser rescindido, resuelto, anulado, etc., sin la comparecencia de todos quienes intervinieron en su formación. El último caso y sus ejemplos conciernen a la figura del litisconsorcio necesario regulado en el artículo 61 ejusdem, que la doctrina cataloga como propio cuando lo impera la ley e impropio cuando emana de la naturaleza de la relación jurídica.»17 (Destacado por la Sala).
En otra oportunidad, cuando lo pretendido es nulitar un negocio jurídico, se ha precisado jurisprudencialmente que “…cuando se declara la nulidad de un contrato en el que intervinieron varios sujetos, pues no resulta posible hacer desaparecer los efectos del negocio jurídico sólo para unos estipulantes y no para otros, debido a la indivisibilidad de la referida relación jurídica sustancial” 18 3.7.
En ese contexto, la intervención de LatAm Prime Farmaland Investments se erige como presupuesto ineludible para adoptar un pronunciamiento uniforme sobre la validez de los contratos cuestionados, dado que la decisión que se emita no puede fraccionarse entre quienes comparecieron únicamente al proceso; por tanto, no obedece a una mera formalidad, sino a la necesidad de asegurar que la sentencia produzca efectos íntegros respecto de todos los intervinientes. 3.8.
Pese a lo anterior, solo fue vinculado el Grupo Gaitán Cuevas S.A.S. en el auto admisorio, sin que en las fases previstas en el artículo 372 del estatuto procesal se hubiera corregido dicha omisión, lo que mantuvo incompleto el contradictorio. 4. Si bien es cierto que, al fijarse el litigio, las partes tuvieron por cierto que entre los extremos procesales se celebraron contratos denominados “Contrato de Compra”19, no lo es menos que tal aceptación no habilita a prescindir de la presencia de LatAm Prime Farmaland Investments, ni sanea la ausencia de quienes hicieron parte de los contratos que aquí se disputan, ya que solo da cuenta de la relación creada, en el caso en específico, entre el señor Thomas Andrew Steinke y el Grupo Gaitán Cuevas S.A.S.; y tal manifestación no desvirtúa la necesidad de integrar a todos los sujetos que formaron el negocio, ni convierte en válido un trámite 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC328-2023 del 21 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-31-99-003-2018-01213-01. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicación: 11001-31-99003-2018-72845-01 19 Récord: 1:54:02 a 1:15:37, 177VideoAudienciaArt372Cgp.mp4.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 110013102420210012304. 110013103024202100123 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil adelantado sin quienes ostentan una posición sustancialmente vinculada al acto que se pretende anular. 5. Finalmente, no resultan de recibo los argumentos del suplicante asociado a que las pruebas recaudadas en el sub examinen muestran que la empresa extrajera no intervino en los contratos vilipendiados, temática que de ser el caso habrá de examinarse en la decisión de fondo, siempre que se vincule a todos los que en los documentos atestaron participar en el negocio; en tanto, la integración del contradictorio obedece a la naturaleza misma del asunto puesto a consideración de la administración de justicia y es con base en este que se debe llamar a todos aquellas personas que tengan una “…una relación sustancial única e inescindible que exige una resolución uniforme del litigio”20, si existió esa relación o no con LatAm Prime Farmaland Investments, es cuestión a establecer con su participación en el debate y no a sus espaldas. 6.
Corolario de lo anterior, es indispensable la comparecencia de LatAm Prime Farmaland Investments, lo que lo que se traduce en la confirmación de la decisión opugnada. Por consiguiente, se condenará en costas al recurrente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 20 de octubre de 2025. 2. Condenar en costas del recurso al suplicante. Se fija la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103024202100123 04 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicación: 11001-31-99003-2018-72845-01 20 110013103024202100123 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103024202100123 04 10 Firmado Por: 110013103024202100123 04 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17a3983472fb051264c23319f3e0900b1a8e41974b673dd3a340197d92cc75cf Documento generado en 03/12/2025 05:53:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica