TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, catorce de julio de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADOS: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-00067-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA CLEOPATRA NORELA RICO FERNÁNDEZ Dres.
JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID - Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO – Representante Legal Judicial de la Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 093 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del siete de julio actual impuso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia a los funcionarios de la Nueva EPS, doctores: i) Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Norte de Santander, ii) su superior jerárquico, Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial a nivel nacional.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 09 de mayo del año en curso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por Cleopatra Norela Rico Fernández (derecho a la salud y vida digna), ordenando a la NUEVA EPS que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda adelantar los trámites con la IPS SOCIEDAD MÉDICA LOS SAMANES S.A.S. o la IPS que NUEVA EPS determine tendientes a la programación de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, ordenado por el médico tratante, el cual se hace necesario para el manejo de las patologías de la accionante, por lo que la práctica de la consulta se deberá llevar a cabo en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo”1. 1 Documento 02 c. incidente 1ª instancia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 2.
La Promotora del amparo solicitó adelantar el presente trámite2, tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la orden judicial, por cuanto no le ha realizado la consulta médica que requiere con urgencia, misma que considera “esencial para tratar mis enfermedades y continuar con mi proceso médico”. 3. Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 07 de julio, mediante la cual se dispuso3: “Primero: Declarar fundado el incidente de desacato iniciado en contra del doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’322.462 en su condición de Representante Legal Judicial a nivel nacional de la NUEVA EPS y el doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 91’232.603, como Gerente Regional Nororiente, por incumplimiento a la orden de tutela emitida por este Juzgado el 09 de mayo de 2025 que protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna a la señora CLEOPATRA NORELA RICO FERNÁNDEZ.
Segundo: Sancionar a los doctores LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’322.462 en su condición de Representante Legal Judicial de la NUEVA EPS y el doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 91’232.603, como Gerente Regional Nororiente, por incumplimiento a la orden de tutela a que se hizo referencia antes, con multa de un (1) salario mínimo legal vigente, esto es, un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1’423.500,00), a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta única Nacional No. 3-082-00-00640-8 multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, y dos (2) días de arresto, que deberán cumplir en el sitio que determinen las autoridades de Policía a donde se oficiará para tal fin, con la salvedad que debe tener las condiciones de seguridad y salubridad aptos, según las consideraciones hechas en la parte motiva, y que una vez se cumpla deberá dejarse inmediatamente en libertad sin que medie nueva comunicación. Tercero: Advertir a los incidentados que la determinación aquí adoptada no los exime de cumplir inmediatamente la sentencia. Por lo tanto, deberán proceder en el término de la distancia adelantar los trámites con la IPS SOCIEDAD MÉDICA LOS SAMANES S.A.S. o la IPS que NUEVA EPS determine tendientes a la programación y práctica de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, ordenado por el médico tratante, que originó el incidente”.
III. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Al Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, quien, a su parecer, se limitó a informar que la consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología se autorizó “bajo No. 263032964 y direccionado para la IPS SOCIEDAD MÉDICA LOS SAMANES S.A.S.”, 2 Archivo 02 ídem 3 Archivo 25 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 entidad a quien requirió para que acreditara la programación del servicio médico demandado por la accionante, sin obtener alguna respuesta.
Así concluye que: “no son de recibo para el Despacho las explicaciones dadas en los descargos y demás escritos, pues a pesar de expresar su firme propósito de cumplir con la decisión, no se acreditó gestión alguna diversa a la emisión de la autorización que realmente efectuara las diligencias pertinentes para el otorgamiento de la prestación del servicio y en su lugar pretendió trasladar la carga a la IPS a la cual direccionó la consulta, sin ejercer la Entidad ninguna labor de dirección efectiva que permitiera materializarla”.
Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte de “los doctores JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de Gerente Regional Nororiente y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal Judicial a nivel nacional”, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra el a quo configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que “deben ser sancionados con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal vigente, esto es, un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1’423.500,00), atendiendo lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse o, en su defecto, ser confirmada.
Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones:5 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 10 Sentencia T-1113 de 2005 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15 (Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18. (Resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;
(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 18 Sentencia T-171 de 2009 19 ATP1336-2023 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.
Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, el Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo a la Doctora María Fernanda Lanao Tapia - Gerente Regional Nororiente de Nueva Eps y/o quien haga sus veces, al señor Interventor de la entidad doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante legal judicial para que hicieran cumplir el fallo de tutela e informaran las razones de su incumplimiento.
Adicionalmente, señalaran a quién corresponde en la actualidad el cumplimiento de la orden tutelar, “indicando el nombre, cargo y dirección física y electrónica para efectos de notificaciones, advirtiéndoles que, de no contestar, se presumirá que quienes fueron vinculados y contra ellos se iniciará el incidente de desacato solicitado, de ser el caso”20.
Solicitud que atendió la entidad, a través de apoderada especial, comunicando lo siguiente: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA. El servicio solicitado se direcciona y autoriza 263032964 a la IPS SOCIEDAD MEDICA LOS SAMANES S.A.S. (…) por nuestra parte una vez conocido el incumplimiento reportado, se han tomado las acciones necesarias para asegurar superar los hechos que lo originaron, sin embargo, existen factores ajenos a nuestro margen de acción, en este caso un tercero encargado de la PRESTACIÓN, que también tiene responsabilidad inmersa en este trámite incidental y debe entrar a cumplir con lo de su carga” 21.
Agrega, que esa entidad “dentro de sus competencias y los términos establecidos tiene ya contratado los servicios ordenados con la IPS asignada, quien, de acuerdo a ello, es la IPS quien tiene el deber de prestar el servicio ordenado a la accionante; no obstante, NUEVA EPS ya intervino ante la IPS con el objeto de que proceda a informar la fecha de programación del servicio peticionado en el menor tiempo posible”.
Por lo tanto, aseguró que una vez obtuviera respuesta de la IPS, remitirá el correspondiente informe con el soporte de la prestación requerida. Finalmente, informa que la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo es la Dra. María Fernanda Lanao Tapia en su condición de Gerente de Zona Norte de Santander, en tanto el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, según lo previsto en la Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 “si 20 Documento 04 c incidente 1ª instancia 21 Documento 06 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 bien cuenta con plenas facultades para la ejecución y desarrollo del objeto de la intervenida, así como, con el deber de observar las órdenes e implementar las acciones que den lugar a su cumplimiento, ejerciendo funciones públicas de forma transitoria, destacando que, el régimen aplicable al ejercicio de sus funciones, en el marco de la intervención forzosa administrativa es auxiliar de la justicia, (…) más no el responsable encargado de cumplimiento a fallos”.
En suma, informa que reciben notificaciones judiciales al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co. Misiva que fue puesta en conocimiento de la accionante22, frente a la cual guardó silencio. Adicionalmente, se reiteró el requerimiento efectuado a la doctora Lanao Tapia y al doctor Bernal Jaramillo, se negó la vinculación pedida por la Apoderada Judicial de la Nueva EPS y se requirió a la IPS Sociedad Médica Los Samanes23 y a la accionante24; requerimientos que se insistieron con auto del pasado 16 de junio25, pero en esta ocasión, el primero de aquellos con destino al doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid por ser el actual Gerente Regional Nororiente de la NUEVA EPS.
Al respecto, la incidentante manifestó que la autorización se encontraba vigente hasta el 20 de julio en curso y explicó las diligencias realizadas a fin de programar el servicio médico requerido26. Por su parte, la Nueva EPS insistió en los argumentos expuestos con anterioridad, informando en esta oportunidad que el doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid fue designado como Gerente Regional Nororiente, y dentro de sus funciones debe “Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato y asumir la personería de la sociedad en su regional (Nororiente)”27.
Ante tal desarrollo, con auto de fecha 19 de junio pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del doctor Miranda Cadavid como Gerente Regional Nororiente de la Nueva Eps, su superior jerárquico el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante legal judicial; a quienes no sólo se les confirió término para Documento 08 c 1ª instancia “Solicítese informar en el término de dos (2) días: Si en efecto la NUEVA EPS emitió autorización con destino a esa IPS para la práctica a la señora CLEOPATRA NORELA RICO FERNÁNDEZ de la consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Si tiene contrato con la NUEVA EPS para ello y cuenta con el Profesional médico, de lo contrario, si se lo dio a conocer para que fuera remitida a otra IPS. Si ya se programó la cita, para cuándo, de lo contrario, proceder a ello en el término de la distancia e informarlo”. 24 “Informar en el término de un (1) día: Si la autorización emitida por la NUEVA EPS con destino a la IPS SOCIEDAD MÉDICA LOS SAMANES S.A.S. para la práctica de la consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología se encuentra vigente. Qué diligencias adelantó ante la IPS para la programación de la cita; cuándo, y qué respuesta obtuvo. Si ya se programó la cita, para cuándo”. 25 Documento 12 id 26 Documento 14 id 27 Documento 15 id 22 23 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 que ejercieran su derecho de defensa, también se les requirió para que “en caso de no haber acatado lo dispuesto, procedan a ello de manera inmediata y lo acrediten”28.
Lapso durante el cual compareció la entidad29, pronunciándose en los mismos términos ya descritos, insistiendo en que el servicio médico requerido por la accionante fue autorizado y direccionado para su prestación a la IPS Sociedad Médica Los Samanes S.A.S., a quien requirió “para que asigne fecha y hora a realizar CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”; así mismo, pidió vincular y conminar a la mencionada entidad para que dé cumplimiento al suministro de los servicios autorizados y ordenados.
En tal orden y como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó30 del doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid Gerente Regional de la NUEVA EPS, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión; del superior jerárquico, acreditar los trámites administrativos realizados para que el funcionario encargado hiciera efectiva la orden constitucional al igual que las investigaciones administrativas iniciadas; y de la incidentante si recibió o no el servicio médico requerido.
Adicionalmente, se pidió a la IPS Sociedad Médica Los Samanes S.A.S., “que explique las razones por las cuales no ha programado ni realizado la consulta médica requerida por la señora Cleopatra Norela Rico Fernández, presuntamente ya autorizada por la Empresa Promotora de Salud a esa IPS bajo No. 263032964. De haber materializado la misma, allegar los soportes documentales que así lo verifiquen”.
Pedimentos frente a los cuales, sólo se obtuvo respuesta de la accionante, informando que a la fecha “la clínica los amanes (sic) de la cuidad (sic) Cucuta no me han asignado la cita con la especialidad de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”31. Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201832, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial 28 Documento 17 id 29 Documento 19 id 30 Folios 14-15 c consulta. 31 Folio 25 id “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado 32 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, plausible resulta colegir que no obran en el plenario elementos de prueba que revelen las gestiones administrativas ejecutadas por el doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid tendientes a materializar la consulta médica que le fue prescrita por el médico tratante a la señora Cleopatra Norela Rico Fernández desde el día 23 de diciembre de 2024, y que requiere “para de esta forma recuperar y mejorar la calidad de vida y obtener un tratamiento efectivo para tratar la patología de forma oportuna33”, pese al término que ha transcurrido desde aquella data, inclusive al día de hoy, en razón a que el sancionado guardó silencio de cara al requerimiento dispuesto por el Magistrado Sustanciador en sede de consulta.
Incumplimiento que igualmente se hace extensivo frente al superior funcional del mencionado servidor, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial, teniendo en cuenta las facultades asignadas34, y quien también guardó silencio ante la vinculación que le realizó el Juzgado de instancia y el pedimiento de esta Corporación, en los términos ya descritos.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 09 de mayo de 2025 para la protección del derecho a la salud de la señora Cleopatra Norela Rico Fernández, no ha sido cumplido por el doctor Jorge Augusto, en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS, en Norte de Santander; tampoco el funcionario Bernal Jaramillo, como superior funcional, se ha preocupado por verificar el acatamiento de la decisión con miras a hacer efectiva dicha prestación; pues pese a los diferentes requerimientos que les fueron formulados sobre el tópico, no allegaron prueba alguna que mostrara la imposibilidad de satisfacer el servicio médico ordenado. para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Documento 15 c primera instancia. 33 Documento 02 c 1ª instancia, Sentencia. 34 “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico – asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos. h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato …”.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 En su defensa la Nueva EPS expone haber expedido la respectiva autorización para el efecto, y que corresponde a la IPS contratada programar la fecha y hora para su realización; sin embargo, se pasa por alto que el derecho a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” 35.
Prerrogativa que incluye como elementos esenciales e interrelacionados, entre otros, la disponibilidad, en virtud del cual se debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente36; al igual que la accesibilidad, en esa dirección, los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, y comprende la accesibilidad física como la asequibilidad económica 37.
Pero además comporta los principios de Universalidad en todas las etapas de la vida38; continuidad, en consecuencia, con derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por lo tanto, “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”39; y oportunidad, en desarrollo del cual, “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”40.
Y adicionalmente, sin miramiento al diagnóstico que evidenció el médico tratante en la data que le prescribió el servicio médico requerido, esto es, “SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO”, en virtud del cual, conceptuó: “PACIENTE FEMENINA DE 54 AÑOS CON ANTECEDENTE DE CONTUSIÓN DE HOMBRO DERECHO DE AGOSTO 2024, REFIERE PERSISTE CON LIMITACIÓN FUNCIONAL Y DOLOR RESIDUAL”41.
Servicio médico que se considera indispensable para la recuperación de la salud física de la señora Cleopatra Norela, que pese al término que ha transcurrido, no ha sido materializado por la Nueva EPS. Razones por las cuales, no son de recibo las excusas presentadas para, a la fecha, no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto, Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 36 Artículo 6 literal a) ídem 37 Literal c) ídem 38 Literal a) ídem 39 Literal d) ídem 40 Literal e) ídem 41 Documento 03 c Tutela. 35 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 no sólo se invoca la prestación de un servicio médico que busca garantizar el derecho a la salud que le fue prescrito a la accionante por una IPS que hace parte de la red contratada por la entidad accionada; también se encuentra amparado por un fallo de tutela que debe ser acatado de manera inmediata, en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la orden de tutela al día de hoy, más de dos (2) meses, conminando a la Nueva EPS, en aquella data, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda adelantar los trámites con la IPS SOCIEDAD MÉDICA LOS SAMANES S.A.S. o la IPS que NUEVA EPS determine tendientes a la programación de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, ordenado por el médico tratante, el cual se hace necesario para el manejo de las patologías de la accionante, por lo que la práctica de la consulta se deberá llevar a cabo en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo”.
Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad los funcionarios sancionados, incluso ante esta sede de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así hayan obrado, haciendo caso omiso a su cumplimiento integral, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.
Así las cosas, la EPS no sólo debe autorizar lo ordenado por el médico tratante también le corresponde verificar que el servicio médico sea realizado en un término razonable, todo lo cual indica el no asistirle el ánimo de cumplir oportunamente el citado fallo; viéndose abocada la accionante de manera fatigante a formular este incidente con el fin de alcanzar la recuperación de su salud física, necesitando se le dispense el tratamiento que en oportunidad le fue dispuesto, lo que se encuentra obstaculizado, precisamente, por la renuencia y desidia de la accionada en garantizarle su derecho a la salud, pese a desplegar un deber legal.
En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues los incidentados, doctores Jorge Augusto Miranda Cadavid Gerente Regional Norte de Santander de la NUEVA EPS, y superior funcional, Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial, no han atendido la orden de tutela impartida el pasado 09 de mayo por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, considerando que el servicio médico que se reclama es necesario para superar los quebrantos de salud que aquejan a la señora Cleopatra Norela.
Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que el servicio reclamado desborde su marco razonable de acción CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su prestación, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria.
Desatención que demanda la aplicación de las sanciones impuestas en la providencia rebatida, por encontrarla proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente de los funcionarios sancionados, frente a la desatención de los derechos fundamentales de la paciente. Razones suficientes para ratificar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el siete de julio actual por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia, por medio de la cual se sancionó a los doctores Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Norte de Santander, su superior jerárquico Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial a nivel nacional.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, designado interventor de la Nueva EPS, mediante Resolución 2 0 2 4 3 2 0 0 3 0 0 1 5 0 2 0 - 6 de fecha 15 de noviembre de 2024, de la Superintendencia Nacional de Salud.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Cleopatra Norela Rico Fernández Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00067-01 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d178d417866b6134814c30856e9b9f3e9fa1590ec9424e4e631178b5baf4be00 Documento generado en 14/07/2025 05:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica