Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00178

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2020-00178-01 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Hugo Fernando Arango. Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2020-00178-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Corrección sentencia Demandante: HUGO FERNANDO ARANGO.

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN” Asunto: Corrección de sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 024 de 16 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué - Tolima, hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ; procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia de segunda instancia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Protección S.A respecto de la decisión de 23 de marzo de 2023.

HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: El argumento para solicitar la corrección de la sentencia es que en la parte considerativa en el acápite “condena en costas” y en el numeral 2º de la sentencia de 23 de marzo de 2023 emitida por esta Corporación, se condenó en costas a Protección S.A. por la suma de $1.160.000; pese a que dicha parte se acogió a lo resuelto por el Juez a quo, luego, no se puede imponer una condena económica que no está obligada a resistir.

ANTECEDENTES: En la referida decisión la Sala desató el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima; y, en virtud de lo anterior, mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, se resolvió lo siguiente: “…PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral P á g i n a 1|4 Radicado No.: 73001-31-05-001-2020-00178-01 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Hugo Fernando Arango.

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A”. promovido por PEDRO HUGO FERNANDO ARANGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.”, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a PROTECCIÓN S. A., y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) a cargo de cada una de las recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen…” CONSIDERACIONES: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la cual se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros, en las providencias: • El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. • El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso. • Y el tercero, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en éstas Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Advirtiendo además, que la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o P á g i n a 2|4 Radicado No.: 73001-31-05-001-2020-00178-01 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Hugo Fernando Arango.

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A”. elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella ”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) Por lo anterior, es válido precisar que, en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.

Esta misma excepción, se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

A su turno, el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Conforme a lo anterior y, revisada la sentencia emitida en esta instancia, encuentra la Sala que, si le asiste razón al memorialista en el sentido de que por un lapsus calami, en este caso de digitación, se hizo referencia en el acápite de consideraciones a que la condena en costas sería a cargo de Protección S.A, y que en la parte resolutiva se indicó que esa parte debía asumir la condena en costas a favor del demandante por la suma de $1.160.000; cuando lo cierto es que dicha condena es a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la no prosperidad del recurso de apelación presentado por esa parte; razón por la cual se concluye que hay lugar a enmendar el error en que se incurrió y, por ende, corregir el acápite de la condena en costas y el numeral 2º de la sentencia emitida por esta Corporación, para indicar que la condena en costas es a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y a favor de la P á g i n a 3|4 Radicado No.: 73001-31-05-001-2020-00178-01 Asunto: Ordinario Laboral – Corrección de sentencia Demandante: Hugo Fernando Arango.

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A”. parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el acápite de “CONDENA EN COSTAS” de la parte considerativa de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2023, la cual quedará así: CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto se condenará en costas en esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000)

SEGUNDO: CORREGIR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2023, la cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) a cargo de cada una de las recurrentes TERCERO: SIN COSTAS, en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada P á g i n a 4|4 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41feca942b380ce00369191087341aa0f995cf428d33c25504d039b21a673107 Documento generado en 16/05/2024 01:49:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica